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11001-03-15-000-2020-03284-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Maritza Moreno De Crespo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. En efecto, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F incurrió (…) aunque no lo diga explícitamente, se puede deducir que en un defecto fáctico (…) Para fundamentar los defectos alegados, la señora [M.M.C.] adujo que, en la providencia acusada, no se valoró el documento (…) en el que se demuestra que sí realizó aportes diferentes a la asignación básica, además, que se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y se desconoció el precedente judicial sobre la materia.

No obstante lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que esta fue fundamentada de manera razonada, completa y definitiva, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia la razón por la cual no iba tener en cuenta la prima de alimentación como factor para incluir en el ingreso base de liquidación. (….) Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal sí analizó la prueba (…) para adoptar la decisión cuestionada, pues de la simple lectura del fallo cuestionado se puede ver que dicha autoridad judicial relacionó y se pronunció sobre esta al momento de reconocerle la prima de vacaciones e indicar que “la prima de vacaciones que devengó la demandante (…), fue creada por el Decreto 1381 de 199… así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si procedía su inclusión…”.

Por consiguiente, no es cierto que haya dejado de valorar esa prueba. (…) [L]a autoridad judicial accionada también explicó de manera razonada los motivos por los cuales modificó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, al considerar que para la fecha de ingreso al servicio de la demandante -5 de septiembre de 2006-, estaba vigente el Decreto 1158 de 1994, el cual establecía que se debían efectuar cotizaciones para pensión sobre los factores allí contemplados, entre los que se encontraba únicamente lo percibido por la accionante por concepto de asignación básica, pero no las primas de alimentación ni navidad, por lo que concluyó que no había lugar a la inclusión de estas dos últimas; estando lo anterior conforme con los postulados legales.

(…) DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por ausencia de carga argumentativa Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados también carecen de relevancia constitucional, toda vez que la actora no edificó argumento alguno con el cual se pueda establecer qué precedente judicial se desconoció y por qué resultaba aplicable al caso concreto, pues solo se limitó a enunciar y transcribir apartes de sentencias.

Tampoco indicó por qué, a su juicio, en la providencia acusada se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. (…) [L]a solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configura el defecto sustantivo y qué sentencias se desconocieron en la providencia acusada, pues sólo cuestiona la conclusión a la que llegó el tribunal demandado, citando artículos, leyes y jurisprudencia -relacionada con la pensión de jubilación/vejez, pero no de invalidez- de manera abstracta para concluir, finalmente que se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y se desconoció el precedente judicial sobre la materia, sin hacer algún tipo de argumentación o explicación adicional que acredite la certeza de tal dicho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03284-00 (AC) Actor: MARITZA MORENO DE CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Maritza Moreno de Crespo de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Maritza Moreno de Crespo interpuso, a través de apoderada judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, toda vez que en el fallo de 3 de abril de 2020, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se incurrió en un defecto material o sustantivo y se desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-016-2015-00824-01), que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "F" de fecha 03 de Abril del 2020, mediante la cual se modificó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO DIECISEIS (16) ADMINISTRATRIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 07 de diciembre de 2017.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora MARIA MARITZA MORENO DE CRESPO EQUIVALENTE AL 75% del promedio de salarios devengados sobre los cuales cotizo la demandante, incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN. “TERCERO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

“CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333501620150082400, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen”1. Según se narra en el libelo introductorio, la señora Maritza Moreno de Crespo laboró como docente desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la cual se estructuró su invalidez de origen profesional.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue reconocida mediante la Resolución 3012 de 18 de junio de 2013; sin embargo, al momento de liquidar dicha prestación no se tuvo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales cotizados en los 10 años anteriores al retiro, razón por la cual, el 25 de septiembre de 2014, solicitó la revisión y ajuste, así como la devolución de los descuentos a salud en las mesadas adicionales.

Mediante Resolución 7978 de 28 de noviembre de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de revisión y ajuste de la pensión de invalidez y la devolución de los descuentos en salud. Del mismo modo, ante la Fiduciaria la Previsora S.A el 16 de enero y 25 de septiembre de 2014, la señora Moreno de Crespo solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y, mediante Resolución 2014 EE00015138 se negó el reintegro de dichos valores.

En desacuerdo con lo anterior, la señora Maritza Moreno de Crespo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá D.C, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrados antes señalados y, a modo de restablecimiento, se revisara y ajustara su pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales cotizados en los últimos años.

Además, se le reintegren los valores descontados por aportes a salud, se suspendan los descuentos por seguridad social y se le paguen unas incapacidades. En primera instancia, mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante sentencia de 3 de abril de 2020, modificó parcialmente el fallo del A quo en el sentido de no condenar en costas y no incluir en el ingreso base de liquidación las primas de alimentación y navidad, toda vez que en el plenario no se allegó prueba sobre las cotizaciones y aportes de esos factores salariales y el Decreto 1158 de 1994, aplicable al caso concreto, dispone que solo se deben efectuar cotizaciones para pensión sobre la asignación básica recibida por la demandante.

Sin embargo, según aduce la señora Maritza Moreno de Crespo, a folio 36 de la demanda, reposa el certificado en el que consta que sí efectuó aportes sobre la prima de alimentación. Como sustento de la acción, la parte accionante citó: (i) las Leyes 812 de 2003, artículos 81, 36, 21 y 249 y 776 de 2002 artículos 10, 14,18 y 22; (ii) la sentencia T-518 de 2011, que se refiere a la pensión de invalidez;

(iii) la Ley 1562 de 2012, artículos 5 y 22, (iv) la sentencia del 25 de marzo de 2010 (1998-48105) proferida por el Consejo de Estado, que habla sobre la pensión de jubilación y (v) la Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102. Posteriormente, se refirió a los derechos fundamentales violados y citó: (vi) el artículo 13 de la Constitución Política, respecto del derecho a la igualdad, el artículo 29 y la sentencia T-377 de 2000 que hacen referencia al debido proceso, (vii) la T-011 de 1998 y T-686 de 2012 que hablan del mínimo vital, (viii) la sentencia de 7 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado (no especificó el radicado) que habla del principio de la no reformatio in peius, (ix) hizo referencia a las providencias T-024 de 2018, T-001 de 1999, T-545 de 2004, SU-1185 de 2001, a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (2006-07509) proferida por el Consejo de Estado y al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que “para presente caso le es más favorable dar aplicación a lo indicado por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”, del mismo modo, citó la sentencia C-250 de 2012, que se refiere a la seguridad jurídica y, finalmente (xi) hizo referencia a la irretroactividad de la ley y citó las sentencias de 28 de agosto de 2018 (2012-00143) y 4 de octubre de 2001 (1997-3133) proferidas por el Consejo de Estado y a la Ley 153 de 1887, para concluir que, la situación de los docentes al servicio del Magisterio Oficial Colombiano quedó definida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

De conformidad con lo expuesto, señaló que, en el caso concreto, la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, por cuanto aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y ii) desconoció el precedente judicial2. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 27 de julio de 2020, el Despacho sustanciador requirió a la parte actora para que allegara el poder conferido al abogado Tony Alex Atuesta Solórzano, solicitud que acreditó mediante correo electrónico enviado el 11 de agosto.

El 27 de agosto siguiente, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial accionada y vinculó a Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés3. Posteriormente, se vinculó a la Fiduprevisora S.A., a la Secretaría de Educación de Bogotá, demandados dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá4. 2.1.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional manifestó que en el presente caso no había vulneración de derechos fundamentales, por lo que la tutela se torna improcedente; igualmente, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda y tampoco vulneró derecho alguno a la parte accionante5. 2.2.

La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la inconformidad de la accionante no es contra alguna actuación realizada por la entidad. Manifestó que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F, mediante la cual se modificó parcialmente la sentencia emitida por el juez de primera instancia y que dicha decisión no vulnera derechos fundamentales, toda vez que la orden judicial está dirigida a realizar el pago de una reliquidación de pensión. Además, señaló que pasó un periodo largo entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional, por lo que carece la demanda del requisito de inmediatez.

Agregó que al no existir un perjuicio irremediable no se puede “activar” la justicia constitucional, pues de ser así, la acción se convertiría en un mecanismo alternativo o supletorio frente a los ordinarios de defensa6. 2.3. Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada en el fallo de 3 de abril de 2020 incurrió en alguno de los defectos alegados por la accionante. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. En efecto, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y aunque no lo diga explícitamente, se puede deducir que en un defecto fáctico; toda vez que en el relato de los hechos manifestó que “la sentencia de segunda instancia manifiesta que la demandante MARITZA MORENO DE CRESPO no efectuó aportes sobre factores salariales diferentes a la asignación básica, lo cual es erróneo ya que a folio 36 del escrito de la demanda la parte demandante allegó el formato único de certificación de salarios en donde se evidencia claramente que SI REALIZÓ APORTES DIFERENTES a la asignación básica para el caso en concreto SI EFECTUO APORTES SOBRE LA PRIMA DE ALIMENTACION”; adicionalmente, como se transcribió al inicio de esta providencia, la parte accionante solicita “reliquidar la pensión de invalidez de la señora MARIA MARITZA MORENO DE CRESPO EQUIVALENTE AL 75% del promedio de salarios devengados sobre los cuales cotizo la demandante, incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN”.

Para fundamentar los defectos alegados, la señora Maritza Moreno de Crespo adujo que, en la providencia acusada, no se valoró el documento que consta a folio 36 de la demanda, en el que se demuestra que sí realizó aportes diferentes a la asignación básica, además, que se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y se desconoció el precedente judicial sobre la materia.

No obstante lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que esta fue fundamentada de manera razonada, completa y definitiva, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia la razón por la cual no iba tener en cuenta la prima de alimentación como factor para incluir en el ingreso base de liquidación. Al respecto, en la sentencia acusada se señaló lo siguiente: “5.

De los factores de liquidación. “La Sala advierte que el Decreto 1158 de 1994, estableció un listado de factores con los cuales se efectúan las cotizaciones para pensión, así: ‘ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de cotización". ‘El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: ‘a) La asignación básica mensual; ‘b) Los gastos de representación; ‘c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; ‘d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; ‘e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; ‘f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; ‘g) La bonificación por servicios prestados … “Ahora bien, en los términos del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, el monto de la pensión cuando la invalidez es superior al 66%, corresponde al ‘(75%) del ingreso base de liquidación’.

Como quiera que la norma no establece de qué esta compuesto el IBL de la pensión de invalidez, es del caso dar aplicación del articulo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece “Se entiende por ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios del consumidor, según certificación que expida el DANE.

“Para el caso de la demandante, la Sala advierte que se encuentra demostrado que durante sus años de vinculación (2006 a 2010), devengó los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. “No obstante lo anterior, a diferencia de lo afirmado por el a quo, la Sala advierte que el plenario no se allegó prueba sobre las cotizaciones efectuadas para pensión por parte de la entidad empleadora y menos que se hayan efectuado aportes sobre factores salariales diferentes a la asignación básica.

Por el contrario, si se tiene en cuenta la fecha de ingreso al servicio de la demandante, 5 de septiembre de 2006 (f.39), es posible concluir que para dicha época estaba vigente el Decreto 1158 de 1994 que estableció que se debían efectuar cotizaciones para pensión sobre los factores allí contemplados, entre los cuales, de los factores percibidos por la demandante solo se encuentra la asignación básica, razón por la cual no resulta procedente incluir en el ingreso base de su liquidación las primas de alimentación y navidad, como equivocadamente señaló el a quo.

“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prima de vacaciones la cual devengó la demandante (f.36), fue creada por el Decreto 1381 de 1997 ‘… para los docentes de los servicios educativos estatales’, norma que dispuso en el articulo 6° que la prestación ‘se regirá por lo establecido en el Decreto -ley 1045 de 1978’, así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si procedía su inclusión “Por consiguiente, la orden de reliquidar la pensión para incluir los factores de prima de alimentación y prima de navidad deberá ser revocada”.

(resaltado por fuera del texto original) Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal sí analizó la prueba que obraba a folio 36 dentro del expediente para adoptar la decisión cuestionada, pues de la simple lectura del fallo cuestionado se puede ver que dicha autoridad judicial relacionó y se pronunció sobre esta al momento de reconocerle la prima de vacaciones e indicar que “la prima de vacaciones que devengó la demandante (f.36), fue creada por el Decreto 1381 de 199… así entonces, al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si procedía su inclusión…”.

Por consiguiente, no es cierto que haya dejado de valorar esa prueba. Adicional a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada también explicó de manera razonada los motivos por los cuales modificó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, al considerar que para la fecha de ingreso al servicio de la demandante -5 de septiembre de 2006-, estaba vigente el Decreto 1158 de 1994, el cual establecía que se debían efectuar cotizaciones para pensión sobre los factores allí contemplados13, entre los que se encontraba únicamente lo percibido por la accionante por concepto de asignación básica, pero no las primas de alimentación ni navidad, por lo que concluyó que no había lugar a la inclusión de estas dos últimas; estando lo anterior conforme con los postulados legales.

En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada es carente de los vicios alegados por la actora en este escenario, en tanto se fundamenta en argumentos propios de la labor del juez, a la luz de las pretensiones, las pruebas, los hechos y las razones de derecho puestas de presente por las partes comprometidas en la discusión en torno a la presunción de legalidad del acto demandado, sin que se observe una argumentación caprichosa e irrazonable, contraria en forma manifiesta y protuberante al ordenamiento jurídico o la inobservancia de alguna prueba, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Además, el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados también carecen de relevancia constitucional, toda vez que la actora no edificó argumento alguno con el cual se pueda establecer qué precedente judicial se desconoció y por qué resultaba aplicable al caso concreto, pues solo se limitó a enunciar y transcribir apartes de sentencias.

Tampoco indicó por qué, a su juicio, en la providencia acusada se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Al respecto, esta Corporación ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”14. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses”15. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configura el defecto sustantivo y qué sentencias se desconocieron en la providencia acusada, pues sólo cuestiona la conclusión a la que llegó el tribunal demandado, citando artículos, leyes y jurisprudencia -relacionada con la pensión de jubilación/vejez, pero no de invalidez- de manera abstracta para concluir, finalmente que se aplicó incorrectamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y se desconoció el precedente judicial sobre la materia, sin hacer algún tipo de argumentación o explicación adicional que acredite la certeza de tal dicho Razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas y carece de carga argumentativa.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ