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11001-03-15-000-2020-01952-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: María Amparo Cadavid Montoya·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada La solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado el 25 de octubre de 2019 (f. 277 c.p del expediente ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, con salvamento de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01952-00(AC) Actor: MARÍA AMPARO CADAVID MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Amparo Cadavid Montoya contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que José Roberto Vélez Arroyave interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de una pensión de vejez.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, pues incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2020, María Amparo Cadavid Montoya, en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente de José Roberto Vélez Arroyave, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara el fallo del 11 de abril de 2019 que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Vélez Arroyave interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, pues incurrió en defecto sustantivo al omitir ordenar el incremento en la pensión de vejez del 2% adicional al 25% devengado por cada año de servicio, previsto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. Agregó que, la sentencia reprochada no tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario devengado por el demandante de conformidad con el régimen de transición, pues ordenó estarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, el IBL resultante del promedio de los últimos diez años cotizados y se apartó de los preceptos especiales aplicables al caso.

El 21 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Colpensiones al oponerse al amparo, adujo que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, que no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente solicitado en préstamo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado el 25 de octubre de 2019 (f. 277 c.p del expediente ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 25 de abril de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Amparo Cadavid Montoya contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].