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11001-03-15-000-2020-01733-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-03

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA.

Como la [actora] disponía de la revisión del reconocimiento de pensión gracia prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente pues existía otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 255 / DECRETO 355 DE 2013 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01733-00(AC) Actor: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Sexto Administrativo de Tunja.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juez Sexto Administrativo de Tunja que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Luz Marina Palacios de Morales interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión con la inclusión del factor salarial de sobresueldo del 20%.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2020, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Sexto Administrativo de Tunja para que se infirmara la sentencia del 18 de febrero de 2014 y el fallo que la confirmó, proferido el 2 de septiembre de 2014, que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Luz Marina Palacios de Morales interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión con la inclusión del factor salarial de sobresueldo del 20%.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que el sobresueldo del 20% no se puede incluir como factor salarial para la reliquidación de la pensión gracia de Luz Marina Palacios de Morales, en la medida que a los docentes nacionalizados vinculados en vigencia de la Ley 43 de 1975 no se les puede incluir factores salariales de creación territorial, como es el caso de ese sobresueldo.

El 11 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juez Sexto Administrativo de Tunja y Luz Marina Palacios de Morales guardaron silencio. El 14 de mayo de 2020 se requirió nuevamente al Juez Sexto Administrativo de Tunja el expediente ordinario en calidad de copia magnética y el 18 de mayo de 2020 la Secretaría del Juzgado manifestó que por la situación del COVID-19 es imposible tener acceso al expediente ya que reposa en las instalaciones del despacho.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.

Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP disponía de la revisión del reconocimiento de pensión gracia prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente pues existía otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Sexto Administrativo de Tunja SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].