ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que niega suspensión provisional de actos administrativos disciplinarios / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico [L]a acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia contra providencia judicial referente a que el asunto revista relevancia constitucional (…) [L]a Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
(…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
(…) En efecto, revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección considera que las accionantes acuden a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se le admita la acción de grupo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de mayo de 2018 (…) [P]ara la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, las normas y jurisprudencia existentes sobre la materia, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al igual que el A quo, para lo cual indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la omisión de las demandadas desde el mismo momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, es decir para el periodo de 1971 a 1977, pues estas no cumplían con lo acordado; por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y dos años desde esa fecha hasta la presentación se la demanda -17 de abril de 2017- concluyó válidamente que la acción se encontraba caducada.
(…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que no solo desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, sino que revela todo lo contrario a la violación que se alega, pues el acceso a la administración de justicia y las garantías que la complementan, fueron plenamente satisfechas con la intervención de los órganos judiciales, constitucionalmente establecidos para la solución del conflicto que fue llevado a su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03378 00 (AC) Actor: BLANCA INÉS VANEGAS DE CAÑÓN Y MERY JOHANNA GUTIÉRREZ OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de julio de 2020, las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio, a través de apoderado judicial, formularon demanda de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que se les proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción de grupo, dentro del proceso rad. 11001-33-37-041-2018-0108-00, promovido por la señora María del Carmen Trujillo y otros1 contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Se salvaguarden los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y se salvaguarden los demás derechos fundamentales que se evidencien transgredidos por el señor Juez. “2. Se ordene admitir la acción de grupo número 110013337041-2018-0108-00.
“3. En la sabiduría del señor juez constitucional, se adopten las demás medidas para que cese la vulneración de los derechos fundamentales puestos en conocimiento de la Rama Judicial del Poder Público”2. En síntesis, las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio manifestaron haber presentado la anterior demanda, con el fin de se declararan responsables patrimonialmente por todos los daños causados a la comunidad del barrio Pijaos Jorge E Cavalier, al incumplir el Decreto 903 y la licencia de construcción 5050 de 1971, así como por la vulneración del derecho a realizar construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y por la omisión en los deberes de control y vigilancia de las entidades del sector central a nivel distrital.
Mediante auto de 17 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá declaró la caducidad del medio de control, toda vez que, la demanda se presentó 42 años después de la acción u omisión generadora del daño. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, mediante auto de 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión del A quo.
La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales omitieron el hecho de que en el presente asunto existe un daño especial, toda vez que la situación genera una catástrofe y una grave crisis social y económica en el barrio Pijaos de Bogotá. Aducen que la comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento (110013334003-2012-00013-00), con el fin de la Caja de Vivienda Popular, como entidad urbanizadora del barrio, cumpliera con las obligaciones establecidas en el Decreto 903 y en la licencia de construcción 5050 de 1971, esto es, la construcción de las obras de urbanismo, saneamiento, parques, zonas verdes y la legalización del barrio; obteniendo sentencias favorables en primera y segunda instancia, en las que se ordenó, entre otras cosas, legalizar el barrio bajo el procedimiento de “reconocimiento de edificaciones”, el cual estaría a cargo de la Caja de Vivienda Popular.
Sin embargo, la demandada legalizó el barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1970, siendo estos planos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante las Resoluciones 062 y 378 de 2015, lo que actualmente trae como consecuencia la demolición de más del 70% de las viviendas, toda vez que no se actualizaron los planos, adaptándolos a la realidad actual del barrio.
Por lo anterior, consideran que el daño a la comunidad del barrio Pijaos se causó con las Resoluciones 062 y 378 de 2015, que aprobaron los planos urbanísticos, pues la orden era legalizar el barrio bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones, que implicaba elaborar planos adecuándolos a la realidad urbanística actual, por lo que, al optar la demandada por un camino procesal diferente al ordenado por el juez de la acción de cumplimiento, causó un daño a la comunidad.
Señalaron que esas resoluciones quedaron en firme el 20 de abril de 2015 y presentaron la acción de grupo el 17 de abril de 2017, por lo que se ve claramente la inexistencia de la caducidad del medio de control. Finalmente, sostienen que la situación actual se dio por la no entrega completa del proyecto urbanístico a cargo de la Caja de Vivienda Popular y la falta de reclamación por parte del Distrito Capital a través de sus autoridades pertinentes3. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 3 de agosto de 2020 se requirió al abogado para que allegara el poder presuntamente conferido por las personas que actuaron como demandantes dentro de la acción de grupo (rad. 11001-33-37-041-2018-00108-00). Mediante correo electrónico, dicho abogado allegó el poder conferido por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio4.
Razón por la cual, mediante auto de 3 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés a María del Carmen Trujillo, Leonor Piza, Aldrual Gómez Blanco, Hernando Martínez, Francisco Javier Quitian, Marlon Heynar Estupiñán, Clímaco Flórez Hernández, Miriam Elizabeth Herrera Calderón, Álvaro José Jiménez Alfonso, Orlanda Romero Palacios, Ana Silvia Ávila Castañeda, Mauricio Prado Benachi, José del Carmen Páez Lagos, Beatriz Romero de Uribe, Vicente Galeano Ariza, Luz Marina González viuda de Narváez, Gumersinda Aroca Tocarema, Erika Nathaly Quecán Martínez, Ery Magda Jahel Quecán Martínez, Miguel Uriel Alberto Quecán Martínez, Uriel Quecán Ramírez, Lynda Angélica Nathaly Quecán Martínez, Luis Alberto Ruíz Areiza, Leonor Cruz de Usaquén, Manuel José Herrera García, Gladys María Peña León, Henry Artunduaga Flórez, Luis Alberto Castillo Mora, Flor de María Clotilde Hernández de Sierra, Mercedes Torres, Diana Cecilia Arias Osorio, James Iván Micolta Segura, Pedro Pablo Moreno Vergara, Héctor Alfredo Martínez Vargas, Rocío Diaz Figueroa, Juan Crisóstomo Martínez Vargas, Pablo Antonio Mendoza, Luz Marina Rubio Russi, William Augusto Castillo Caicedo, Luis Alfonso Bocanegra Montealegre, Clara Mercedes Losada Bermeo, Antonio Arnaldo Carrero Mejía, Marina Basabe Montero, Pedro Alfonso Quiroga Molina, Daniel Galindo Bernal, José Iván Cupita, Ana Leonor Albornoz Bello, Víctor Manuel Panqueva, Ángel Antonio Garay Millán, Jaime Palacios Moreno, Jacobo Morales Franco, José Ernesto Cuervo, María Nury Vargas Rojas, Ana Ascensión Casallas Osorio, Diego Fredy Zambrano Castellanos, Jorge Bernal Zambrano, Jenis Herlenis Tapiero Moreno, Pedro Joaquín Espitia Moreno, Honorio Escandón Tamara, Leonor Ovalle, María del Carmen Montañez Mora, Ana Judith Bernal, María Virginia Soche Fique, Carlos Germán Rozo, María Rosalba Callejas, Afranio Real, José Delfín Rodríguez Gantiva, María Lourdes Pinto Herrera, Misaelina Castillo Gutiérrez, Isabel Rodríguez Ramírez, Arquímedes Bernal Carreño, Alfonso María Sanabria Romero, Elsa Sáenz de Acuña, Luis Eugenio Velasco, Ángela Viviana González Murcia, Carlos Julio Gómez Morales, Celso Conde, Martha Avendaño Mariño, Eliécer Herrera Aguirre, Gonzalo Valencia Vargas, Beatriz Elena Osorio de Garzón, Andrea del Pilar Garzón Osorio, Nancy Patricia Ramírez López y Víctor Manuel Rincón, en calidad de demandantes dentro de la acción de grupo, también a la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público5. 2.1.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda escapan de la esfera funcional de la entidad, razón por la cual solicitó ser desvinculado. Sin embargo, hizo alusión a la acción de cumplimiento, para lo cual adujo que actualmente se encuentran en etapa de cumplimiento las órdenes dadas por los jueces, además, que han rendido informes sobre las actividades realizadas, por lo que la entidad no ha desconocido ni vulnerado algún derecho fundamental.
Manifestó que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de las accionantes, pues considera que las mismas carecen de soporte fáctico y legal, además, señaló que la acción de tutela no es procedente, toda vez que es evidente la ausencia de vulneración del derecho alegado por las accionantes y que no existe peligro inminente de vulneración de derechos fundamentales, pues, por el contrario, de los hechos narrados se logra extraer que pretenden atacar un acto administrativo del año 2015 y proteger una presunta posesión mediante este trámite especial6. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A señaló que las accionantes pretenden que se estudie de nuevo el fenómeno jurídico de caducidad, el cual ya fue resuelto por los medios ordinarios, razón por la cual el asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Manifestó que si bien las accionantes estiman que hubo una irregularidad por parte de ese Despacho, lo cierto es que en el escrito de tutela no se exponen las razones por las cuales consideran que se presenta, pues estas se limitaron a presentar los mismos hechos que expusieron en la acción de grupo.
Finalmente, aduce que no se acreditó la existencia de ningún defecto en las providencias cuestionadas, por lo tanto, lo que se pretende es que la tutela sea una tercera instancia, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia se resolvió el asunto en el mismo sentido, es decir, declarando la caducidad del medio de control. Razón por la cual solicitó que se declare improcedente la presente acción7. 2.3.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que no amenazó, ni desconoció el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, como tampoco los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo sostiene la parte accionante, pues el rechazo de acción de grupo promovida por la señora María del Carmen Trujillo y otros contra la Caja de Vivienda Popular, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, obedeció únicamente y exclusivamente al hecho de que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el término de caducidad se hallaba más que superado.
Lo anterior, toda vez que, para el mes de mayo de 20188, cuando los accionantes promovieron la acción grupal, habían transcurrido más de 42 años de ocurrida la omisión por cuyos perjuicios reclaman, pues las unidades habitacionales les fueron entregadas en 1977 y fundamentan su solicitud en el hecho de que no se legalizaron los planos definitivos del barrio y se incumplieron las obligaciones previstas en el Decreto 903 de 1971, por cuanto no se construyeron las obras de urbanismo, saneamiento, parques y zonas verdes.
Por tal motivo, adujo que no se configuró ningún defecto en su decisión, que habilite la procedencia de este mecanismo excepcional de protección constitucional9. 2.4. La señora Leonor Ovalle y los señores José Delfín Rodríguez y Arquímedes Bernal Carreño, vinculados como terceros con interés, solicitaron que se tengan en cuenta sus derechos propios y los de la comunidad del barrio Pijao, los cuales están siendo vulnerados por negligencia y malos procesos administrativos.
Primero, señalaron que, al existir una mora para legalizar el barrio, la comunidad perdió ayudas que brindaban a los ciudadanos y territorios, como la valorización de los predios y mejoras en la localidad, situación que según los intervinientes sólo se enteraron en el año 2015 cuando entendieron “porque se nos negaban las ayudas y se nos venía vulnerando derechos”.
Segundo, indicaron que, por la mala legalización del barrio, el mismo creció sin tener unas pautas de lo que se podía ampliar o hasta donde empezaban las zonas comunes, toda vez que fue entregado sin senderos peatonales con acceso a garajes, zonas verdes, parqueaderos comunales, entre otros. Como tercer punto, adujeron que les quieren hacer demoler sus edificaciones como consecuencia de los malos procesos administrativos, pues a través del tiempo el barrio se fue ampliando y al no tener claro los linderos al parecer fueron ocupando espacio público, por lo que hoy en día quieren demoler sus construcciones.
Finalmente, señalaron que “requiero que se tenga en cuenta que la primera demanda si se le dio curso con una respuesta favorable y la segunda demanda no la están rechazando sin tener ninguna base legal, puesto que si una ya se le dio tramite favorable, ¿el por qué a la otra no si son en los mismos términos?”10. 2.5. Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2. Análisis de la Sala Como cuestión previa, se debe señalar que, de cumplirse con los requisitos generales, el análisis del caso se centrará en la decisión del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto esta se pronunció de manera definitiva sobre el rechazo de la acción de grupo.
Encuentra la Sala que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia contra providencia judicial referente a que el asunto revista relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Al respecto, dicha Corporación señaló: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”11 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Tal como lo revela el solo relato de los antecedentes, y revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una tercera instancia al no estar de acuerdo con la decisión tomada tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción de grupo. En efecto, revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el auto de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Subsección considera que las accionantes acuden a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se le admita la acción de grupo, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el auto del 17 de mayo de 2018; en efecto, en la demanda de la referencia, dijo: “El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observó el recuento histórico del proceso de legalización descrito en los cincuenta y un (51) hechos de la acción de grupo, y optó por considerar los atinentes a las zonas de estacionamiento para declarar la caducidad de la acción, pero omite lo manifestado sobre el daño especial (hecho número cuarenta y seis (46) del libelo), situación que genera una catástrofe, una grave crisis social y económica en este barrio de la ciudad de Bogotá. “La comunidad del Barrio Pijaos presentó acción de cumplimiento 110013334003-2012-00013-00, obteniendo sentencia de primera y segunda instancia favorables, en las que se ordenó legalizarle bajo el procedimiento de reconocimiento de edificaciones (Hechos 26 a 29), a cargo de la Caja de Vivienda Popular.
Sin embargo, el demandado (Caja de Vivienda Popular) optó por legalizar el barrio con los planos urbanísticos correspondientes al año de 1.970, (hechos 36 y 37 de la demanda) siendo estos planos aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación mediante resoluciones 062 de 2015 y 378 de 2015; lo jurídicamente correcto, consistía en elaborar el plano bajo el procedimiento administrativo urbano de reconocimiento de edificaciones, adaptándolo a la realidad existente del barrio para el año dos mil quince (2.015).
“El daño a la comunidad del Barrio Pijaos Jorge E Cavalier por el incumplimiento del decreto 903 de 1971 se causó con las resoluciones 062 y 378 de 2015 que aprobaron los planos urbanísticos que reflejaban la realidad del año de 1.970, realidad muy diferente a la existente en el año 2.015. “Son estas resoluciones, la causa eficiente del daño, pues se reitera que la Caja de Vivienda Popular presentó en el año 2015 ante la S. de Planeación, los planos del barrio correspondientes al año de 1970, y los mismos fueron aprobados por la Secretaría Distrital de Planeación, pese a que existe una orden judicial que compele a legalizar el barrio bajo el procedimiento de reconstrucción de edificaciones, que implicaba elaborar planos adecuándolos a la realidad urbanística actual.
Al optarse por un camino procesal diferente al ordenado por el juez de la acción de cumplimiento, se causó un daño a través de las resoluciones que gozan de presunción de legalidad. “Estas resoluciones aprobatorias de los planos correspondientes al proyecto urbanístico de 1.970, quedaron en firme el VEINTE (20) DE ABRIL DE 2015, (Ver certificado de Secretaría de Planeación obrante en el expediente) contando el suscrito para presentar la demanda hasta el veinte (20) de abril de 2017.
Como puede observarse, el radicado de la demanda data del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) es decir, tres días antes de causarse la caducidad del medio de control. Esta es la verdadera causa eficiente del daño, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales tuteladas”. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó: “el barrio fue ilegal por más de 30 años lo cual ‘causo un daño a la comunidad reclamante que solamente cesó cuando fue legalizado el barro el catorce (14) de abril de 2015, con la expedición de la resolución 062 por la Secretaría Distrital de Planeación, pues no se trata únicamente de verificar los contratos de compraventa de aquel entonces, sino la norma urbanística del proyecto (de la cual la comunidad no tenía conocimiento).
Por ejemplo, los contratos de compraventa de las viviendas que componen las unidades habitacionales no contemplan las zonas de aparcamiento (parqueaderos) a pesar que la norma urbanística de aquel entonces si obligaba al distrito y a la caja de vivienda a su construcción y entrega, en los números y especificaciones que se detallaban’, por lo que el termino de caducidad debe contarse a partir de dicha fecha al 14 de abril de 2017, de manera que la acción se ejerció oportunamente.
“agregó que si, en gracia de discusión, la tesis anterior no es acogida, en el Juzgado Cuarenta y Uno se discute el título de imputación de daño especial el cual se sustenta en que ‘el distrito y el constructor contaba con el instrumento jurídico denominado RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES contemplado en el decreto 564 de 2006 para legalizar el barrio, sin causar perjuicio alguno a la comunidad de Pijaos, es claro la ocurrencia de daño antijuridico a partir de la expedición del acto legal, que la comunidad no está en la obligación de soportar, pues bien, los demandados, hubieren legalizado el barrio mediante el instrumento jurídico denominado ‘reconocimiento de edificaciones’, hubieren saneado la falta que ellos mismos originaron, sin afectar a los ciudadanos, pues la norma creó este mecanismo justamente para regularizar la situación de barrios que por cualquier circunstancia se encontraban en la ilegalidad’.
“Con fundamento en esta teoría el perjuicio nace a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 062 de 2015, por lo que ellos dos años para acudir ante la jurisdicción a reclamar el perjuicio se cumplen el 14 de abril de 2017, es decir, la acción se habría interpuesto oportunamente”13. Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en el auto de 27 de febrero de 2020 -cuestionado-, en los siguientes términos: “3.
Caso concreto “En el presente caso, conforme al escrito de demanda, el grupo actor acude a este medio de control con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que estima le fue causado por los demandados, por cuanto las unidades habitaciones que se le entregaron para el año 1977 no cumplían con la normatividad vigente para la época ni con la licencia de construcción que fue concedida, lo cual generó que la urbanización denominada Lomas II Sector, hoy barrio Pijaos Jorge E Cavalier, no contara con las zonas de estacionamiento que fueron pactadas en las promesas de compraventa y que fueron autorizadas mediante la licencia de construcción correspondiente.
“Conforme lo visto anteriormente, se advierte que el grupo actor tuvo conociendo de la omisión de las demandadas desde el momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, pues como lo manifiestan en la demanda los integrantes del grupo actor las condiciones de entrega de los inmuebles fueron acordadas desde la promesa de compraventa.
“Por tanto, teniendo en consideración que desde el momento en el que los inmuebles fueron entregados, esto es, para el periodo de 1971 a 1977, la comunidad tuvo conocimiento de las falencias presentadas; sin embargo, desde entonces, esto es, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de abril de 2017), han transcurrido más de dos (2) años, circunstancia que configura la caducidad del presente medio de control.
“De otro lado, el apoderado del grupo actor sostiene que el hecho vulnerante solamente cesó cuando el barrio fue legalizado, circunstancia que ocurrió con la expedición de la Resolución No. 062 de 14 de abril de 2015. “Sobre el particular, debe indicarse que tal argumentación no es de recibo pues como el mismo apoderado lo indicó en la demanda, el perjuicio que se reclama habría tenido origen en la omisión en la que incurrieron las demandadas al momento de la entrega de los inmuebles conforme a las normas vigentes para la época y a la licencia de construcción que fue otorgada, esto es, el término de caducidad debe contarse, como se hace en esta providencia, a partir del conocimiento del hecho, circunstancia que ocurrió una vez fueron entregados los inmuebles y no, como lo pretende alegar la parte actora, cuando se legalizó el barrio Pijaos”.
Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, las normas y jurisprudencia existentes sobre la materia, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al igual que el A quo, para lo cual indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la omisión de las demandadas desde el mismo momento en que se dispuso la entrega de los inmuebles, es decir para el periodo de 1971 a 1977, pues estas no cumplían con lo acordado; por lo que al haber transcurrido más de cuarenta y dos años desde esa fecha hasta la presentación se la demanda -17 de abril de 2017- concluyó válidamente que la acción se encontraba caducada.
Igualmente, el Tribunal se pronunció sobre la hipótesis de que la caducidad se debía empezar a contar desde la expedición de la Resolución 062 de 2015, y señaló que el perjuicio que se reclama tiene su origen en la omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al momento de la entrega de los inmuebles conforme a las normas vigentes para la época y a la licencia de construcción que fue otorgada, por lo que, reitera, que el término de caducidad debe contarse a partir del conocimiento del hecho y no cuando se legalizó el barrio.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que no solo desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, sino que revela todo lo contrario a la violación que se alega, pues el acceso a la administración de justicia y las garantías que la complementan, fueron plenamente satisfechas con la intervención de los órganos judiciales, constitucionalmente establecidos para la solución del conflicto que fue llevado a su conocimiento.
Al respecto se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por las señoras Blanca Inés Vanegas de Cañón y Mery Johana Gutiérrez Osorio contra el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ