Micelio
23001-23-33-000-2013-00447-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Tulia Elena Argumedo Quiñonez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33- 000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A LA POSESIÓN / ENTREGA DEL BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EMBARGO / SECUESTRO EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(…) En los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe realizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión o propiedad de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que se llevó a cabo la devolución. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014- 00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero.

Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57846. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN A LA POSESIÓN / ENTREGA DEL BIEN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / EMBARGO / SECUESTRO EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / INMUEBLE RURAL / PREDIO RURAL / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO EN EL ASUNTO La señora ( ) se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que acreditó la calidad de propietaria del inmueble rural denominado (…) al momento en que se interpuso la medida cautelar de embargo y secuestro del bien (…) Por último, en relación con el señor ( ), la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho, por considerarse afectado con las decisiones que impidieron el uso y goce de los bienes rurales de su compañera permanente, la señora ( ).

En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte actora presentó el recurso de apelación con el objetivo de que se incrementara el monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido y, debido a que la entidad condenada no interpuso recurso en contra de la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala, a partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, determinar si hay lugar o no al incremento del valor de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En este asunto es oportuno precisar que en el recurso de apelación no se hizo mención sobre la declaratoria de responsabilidad realizada en la sentencia de primera instancia, dado que se encaminó, únicamente, a que se modificara la indemnización de los perjuicios concedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, según lo expuesto en este acápite.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / CONTADOR PÚBLICO / INSUFICIENCIA PROBATORIA – Apreciación personal sobre bienes y valores / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra que la información contenida en la documentación aportada por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán corresponde a sus apreciaciones personales sobre la cantidad de animales, cercas, madera, entre otros bienes, que tenía la propiedad de la señora ( ) y su valor al momento en que fue embargado y secuestrado en el proceso penal de extinción de dominio N° 1636; sin embargo, no se encuentran soportes de la información relacionada ni otros documentos que den cuenta del origen de los valores ahí consignados.

Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda se aportó como prueba documental la que se denominó “relación de daños y perjuicios sufridos por la finca la bonita, realizada por el contador público (…) la cual, a partir del recurso de apelación la parte actora decidió denominar “testimonio técnico”. (…) En ese sentido, la Sala considera que lo aportado fue un documento que no da cuenta de manera concreta y fundamentada de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / SEMOVIENTES / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE [N]o es posible acreditar cual era la actividad productiva en la finca “La bonita” y cuál era la cantidad de dinero que producía o que dejó de producir como consecuencia de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso penal de extinción de dominio N°. 1636.

Por los argumentos expuestos, se confirmará en este sentido lo decidido en la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de los demandantes en cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la producción de la finca “La bonita”, identificada con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Lorica.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil -actualmente Código General del Proceso-.

Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de familia, ver sentencias de la Corte Constitucional C577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C700 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C278 de 2014, M.P. Mauricio González y la sentencia C257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sobre los medios de prueba admisibles para acreditar la calidad de compañero (a) permanente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO – No fue acreditada su calidad / NEGACIÓN DEL DAÑO MORAL La situación descrita se traduce en que el señor ( ) no acreditó la calidad con la que afirma comparecer al proceso -compañero permanente de la víctima directa- y, por ende, tampoco la supuesta afectación padecida, por lo que se negaran las pretensiones solicitadas en su favor; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL [L]a Sala advierte, como indicó anteriormente, que los testimonios realizados en la etapa probatoria no se refirieron de manera concreta a los “sentimientos de tristeza y estigmatización” sufridos por los señores ( ) COSTAS / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / COMPOSICIÓN DE LAS COSTAS / EXPENSAS / GASTOS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No prosperó El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

(…) Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que, a pesar de resultar condenada la Fiscalía General de la Nación, el objeto del recurso de apelación consistente en el aumento del monto de perjuicios reconocidos en primera instancia no prosperó. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 COSTAS / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO DE POSTULACIÓN / ABOGADO SERVIDOR / ENTIDAD PÚBLICA / DEFENSA EN NOMBRE PROPIO – No enerva el reconocimiento de las agencias en derecho Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00447-01 (58189) Actor: TULIA ELENA ARGUMEDO QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - por la indebida administración de bien inmueble rural sujeto a medida de embargo y secuestro en un proceso de extinción de dominio / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - APELANTE ÚNICO – la parte demandante cuestionó únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: Declárese la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez como consecuencia del daño especial, derivado de la actuación cumplida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía Segunda Especializada.

“SEGUNDO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de diecinueve millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($19’652.250) M/L por concepto de daño emergente. “TERCERO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por concepto de perjuicios morales.

“CUARTO: Ordénese a la entidad demandada a dar cumplimeinto al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. “QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Condenar en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, por Secretaria realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. igualmente, fíjese como agencias en derecho en el 2% del valor resultante de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. De conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”[1] (negritas del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los daños causados como consecuencia de la indebida administración y deterioro del bien inmueble rural denominado “La bonita” identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Lorica, que fue objeto de una medida de embargo y secuestro dentro del proceso penal de extinción de dominio N°. 1636.y el cual aducen fue devuelto a su propietaria en pésimas condiciones.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[2] El 13 de diciembre de 2013, los señores Tulia Elena Argumedo Quiñonez, Mario Jesús Álvarez Torres, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo[3] a través de apoderado judicial[4], presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con “las medidas de embargo y secuestro con fines de extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles” durante el proceso de extinción de dominio N° 1636.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales la suma de $444’489.222 correspondiente a los daños ocasionados en los predios de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y los gastos en que tuvo que incurrir para la recuperación de los bienes.

Por concepto de perjuicios morales, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y Mario Jesús Álvarez Torres la suma equivalente a 600 SMLMV, para cada uno; para Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo y Marta Cecilia Álvarez Argumedo la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada uno. Por concepto de perjuicios a la vida en relación, por no poder disfrutar a plenitud de actividades recreativas, sociales o rutinarias, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y Mario Jesús Álvarez Torres la suma equivalente a 600 SMLMV, para cada uno; para Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo y Marta Cecilia Álvarez Argumedo la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada uno. Por último, los demandantes solicitaron acceder a una condena simbólica enmarcada en los parámetros de derechos humanos. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La Fiscalía 17 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 673 del 1 de octubre de 2002, inició una investigación por la posible comisión del delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito en contra del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera, la cual fue identificada con el radicado N°. 1636.

El DAS – Seccional Montería, por medio de informe 024, se refirió a la posible relación del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera con los hechos investigados en el proceso N°. 1636, porque supuestamente recibió dinero de la guerrilla del EPL proveniente de las actividades de secuestro a ganaderos y comerciantes de la región. La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 851 del 10 de diciembre de 2002, asumió el conocimiento del asunto.

La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por medio de Resolución del 19 de diciembre de 2002, inició el trámite para la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Tulia Elena Argumedo Quiñonez -cónyuge del investigado- y decretó las medidas de embargo y secuestro de sus propiedades.

En relación con las propiedades de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez se afectaron los siguientes inmuebles: i) el bien rural denominado “La bonita” ubicado en el municipio de Momil, identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Lorica, en el cual se encuentran englobados los predios “La iglesia” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15714; el “Bajo del oso” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15738 y el “Recuerdo” identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-9113; ii) bien rural en el municipio de Montelíbano, identificado con matrícula inmobiliaria N° 141- 0016297 y iii) bien urbano identificado con matrícula inmobiliaria N° 141- 0001948, ubicado en el municipio de Planeta Rica.

El 21 de octubre de 2003, la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la supuesta negligencia y mala administración por parte del secuestre designado para administrar la finca “La bonita”. A través de Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2004, se asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos La Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante decisión del 22 de julio de 2008, declaró la improcedencia de la acción para la extinción de dominio sobre los bienes de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez.

EL Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 211, declaró improcedente la acción de extinción de dominio de los bienes de la señora Argumedo Quiñonez, en primera instancia. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia. El 17 de enero de 2012 se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rural denominado “La bonita”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 4 de febrero de 2014[5], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[6] y al Ministerio Público[7]. 2.2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[8] y se opuso a las pretensiones, por considerar que en el sub lite no se demostró una falla del servicio derivada de las actuaciones de los agentes de la entidad, asimismo, afirmó que el decreto de medidas cautelares sobre el bien inmueble de la demandante se ajustó a las normas vigentes para la época de los hechos y que no existe una relación de causalidad entre dichas actuaciones y los perjuicios reclamados. 2.3 Audiencia inicial A través de proveído del 17 de julio de 2014[9], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

El 13 de agosto de 2014[10] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso, la magistrada conductora advirtió que la parte demandada no propuso excepciones previas y no consideró pronunciarse de oficio sobre ninguna de ellas. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio bajo el entendido de que el debate se centra en resolver lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por falla del servicio, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales presuntamente causados con el decreto de las medidas de embargo y secuestro con fines de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles rurales propiedad de la Sra. Tulia Elena Argumedo Quiñonez.

En consecuencia, debe establecerse si reúnen los requisitos del artículo 90 de la Constitución para endilgar responsabilidad, es decir, un daño antijurídico y la imputación de este al Estado. Hecho lo anterior y, si es del caso, establecer los perjuicios causados”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito.

Finalmente, se fijó el 30 de septiembre de 2014 a las 9:30 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Córdoba instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[11], en la cual procedió a escuchar el testimonio de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito.

Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de demanda y manifestó que con los testimonios practicados durante la audiencia de pruebas se demostró la afectación económica, aflicción moral y el daño de la vida en relación sufridos[12].

La Fiscalía General de la Nación consideró que con las pruebas aportadas al proceso no se encuentran demostrados los elementos de responsabilidad del Estado, dado que no existe nexo de causalidad entre las medidas adoptadas y los perjuicios reclamados[13]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de mayo de 2016[14], el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Sobre el particular, el Tribunal a quo manifestó que en el caso sub examine la Fiscalía General de la Nación debía responder, a título de daño especial, por los perjuicios causados al decretar las medidas cautelares sobre los bienes rurales de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, lo cual le causó un detrimento patrimonial, como consecuencia de la mala administración de la personada designada como secuestre.

En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia reconoció en favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez el valor de $19’625.250, de acuerdo con los documentos y facturas aportadas al proceso; sin embargo, sobre ese mismo asunto no se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, debido a que no se precisó cuáles fueron los criterios para su elaboración y el perito no aportó prueba de sus conocimientos en materia agropecuaria o ganadera.

Sobre los perjuicios morales se reconoció la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV en favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, por la exclusión social padecida en su labor docente como consecuencia de las medidas de embargo y secuestro de sus bienes rurales. En relación con los demás demandantes se negaron los perjuicios morales por no encontrarse acreditados.

Sobre la reclamación de perjuicios por daños a la vida en relación, el Tribunal a quo consideró que no fueron demostrados y advirtió que no se pueden presumir. Por último, en relación con la reparación simbólica, fue negada porque el demandante no precisó en qué consistió la grave violación de derechos humanos o derechos fundamentales y, tampoco, cual es la medida con la que pretendía ser reparado.

La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 1 de junio de 2016[15]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[16] en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal a quo cometió un yerro en la estimación de los perjuicios, por lo que solicitó modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. En cuanto a la prueba de los perjuicios materiales, específicamente, en relación con el daño emergente, la parte actora manifestó su desacuerdo con que el informe elaborado por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán fuera analizado como un informe pericial que carecía de certeza, credibilidad y solidez, porque, a su juicio, dicho documento se aportó al proceso como un testimonio técnico y no como una prueba pericial y adujo que, en todo caso, si el Tribunal de primera instancia consideraba necesaria la ratificación de la declaración debía haber llamado de oficio al profesional Guillermo Muñoz Beltrán a audiencia pública para que ratificara lo consignado en el informe.

Sobre ese mismo punto, la parte demandante expresó que la exigencia establecida en primera instancia, sobre el deber de aportar prueba de los conocimientos del contador público que elaboró el informe en materia agropecuaria y ganadera o de haberse asesorado por un experto en el tema, resultaba irrelevante, debido a que el señor Muñoz Beltrán no actuó como un perito experto, sino que elaboró un informe contable para el reconocimiento de los perjuicios.

En relación con el lucro cesante, la parte actora manifestó que la frustración de las ganancias de la explotación agrícola y/o ganadera de los predios objeto de la medida de embargo y secuestro y que no fueron percibidas por los demandantes se encuentran demostradas con los testimonios de los señores Cristóbal Carrascal Urueta y Manuel Díaz Garavito.

Sobre los perjuicios morales consideró que se debía acceder a las pretensiones de todos los demandantes, dado que la discriminación y exclusión social padecida como consecuencia del proceso penal de extinción de dominio afectó a todo el núcleo familiar de la señora Tulia Argumedo Quiñonez. Por último, en relación con los perjuicios a la vida en relación, la parte demandante expresó su inconformidad con lo decidido en la sentencia cuestionada por las mismas razones de discriminación social en las que fundamentó la reclamación de perjuicios morales y que, a su juicio, se encuentran demostradas en el proceso. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, después de agotar el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[17], concedió el recurso de apelación en la audiencia de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2016[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 23 de noviembre del mismo año[19]. 2.2.

Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20]. La parte demandante manifestó su inconformidad con el análisis de los perjuicios esgrimido en la sentencia de primera instancia por el Tribunal a quo y reiteró los argumentos por los cuales considera que se debe acceder a la totalidad de perjuicios solicitados en el escrito de demanda[21].

La Fiscalía General de la Nación expresó que en el proceso de extinción de dominio en el cual se afectaron los bienes de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, la ahora demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, además, se garantizó el debido proceso, por lo que no es posible afirmar que se demostraron los elementos necesarios de responsabilidad de la entidad demandada[22].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[23]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[24], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe realizarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[25]; sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión o propiedad de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que se llevó a cabo la devolución[26].

En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “los daños ocasionados sobre el inmueble rural denominado “la bonita” identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Lorica, en el cual se encuentra englobados los predios “la iglesia”, “el bajo oso” y “el recuerdo”, debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el transcurso del proceso penal de extinción de dominio N°. 1636, en el cual se embargó y secuestró dicho inmueble.

Sobre el particular, la Sala advierte que la diligencia de entrega de devolución del inmueble rural denominado “La bonita” identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712, se realizó el 17 de enero de 2012[27]. En ese orden de ideas, el término de caducidad en el sub lite, comenzó a correr a partir del día siguiente de la diligencia de entrega del bien inmueble, es decir, el 18 de enero de 2012, de modo que, en principio el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 18 de enero de 2014 y como esta se radicó el 13 de diciembre de 2013, es claro que su presentación resultó oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial[28]. 3.

Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez se encuentra legitimada en la causa por activa, dado que acreditó la calidad de propietaria del inmueble rural denominado “La bonita”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 146- 15712 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Lorica, al momento en que se interpuso la medida cautelar de embargo y secuestro del bien[29], en el cual se encuentran englobados los predios “La iglesia”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15714; el “Bajo del oso”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15738 y el “Recuerdo”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-9113.

Por otra parte, los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo están legitimados en la causa por activa de hecho, porque de acuerdo con los registros civiles aportados al proceso[30], se encuentra demostrada su calidad de hijos de la directamente afectada, la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez.

Por último, en relación con el señor Mario Jesús Álvarez Torres, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho, por considerarse afectado con las decisiones que impidieron el uso y goce de los bienes rurales de su compañera permanente, la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. El objeto del recurso de apelación La parte actora presentó el recurso de apelación con el objetivo de que se incrementara el monto de los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.

En ese sentido y, debido a que la entidad condenada no interpuso recurso en contra de la decisión de primera instancia, le corresponde a la Sala, a partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, determinar si hay lugar o no al incremento del valor de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 6.

Hechos probados La Fiscalía 17 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 673 del 1 de octubre de 2002 ordenó la apertura de investigación en contra del señor Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera por la supuesta comisión del delito de testaferrato y enriquecimiento ilícito, la cual fue identificada con el radicado N°. 1636[31].

La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, mediante Resolución N° 851 del 10 de diciembre de 2002, asumió el conocimiento del asunto[32]. La Fiscalía Segunda Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por medio de Resolución del 19 de diciembre de 2002, inició el trámite para la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Herrera y Tulia Elena Argumedo Quiñonez -cónyuge del investigado-.

En la misma resolución se identificaron los predios siguientes inmuebles de propiedad de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez que se afectaron con la medida de embargo y secuestro: i) el bien rural denominado “La bonita”, ubicado en el municipio de Momil, identificado con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Lorica, en el cual se encuentran englobados los predios “La iglesia”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15714; el “Bajo del oso”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-15738 y el “Recuerdo”, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 146-9113; ii) inmueble rural en el municipio de Montelíbano, identificado con matrícula inmobiliaria N° 141-0016297 y iii) inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria N° 141-0001948, ubicado en el municipio de Planeta Rica[33].

A través de Resolución No. 065 del 7 de febrero de 2004 se asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos[34]. El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 34 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos declaró la improcedencia de la acción para la extinción de dominio sobre los bienes de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez[35].

EL Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 211, declaró improcedente la acción de extinción de dominio de los bienes de la señora Argumedo Quiñonez, en primera instancia[36]. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia[37].

El 17 de enero de 2012 se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rural denominado “La bonita”[38]. 7. Alcance del recurso de apelación En este asunto es oportuno precisar que en el recurso de apelación no se hizo mención sobre la declaratoria de responsabilidad realizada en la sentencia de primera instancia, dado que se encaminó, únicamente, a que se modificara la indemnización de los perjuicios concedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, según lo expuesto en este acápite. 8.

Indemnización de perjuicios 8.1. Perjuicios materiales 8.1.1. Daño emergente En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de $19’652.250 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con fundamento en la factura de venta N° 0159 emitida por la Bodega Tamayo y la factura de venta N° 4413 emitida por el Almacén Mundo Eléctrico; además, tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre la propietaria del inmueble y los señores Alex Hoyos Montes y Michael Payares Capachero con el objeto de realizar mejoras al sistema eléctrico y las cercas de alambre de púas y represas del inmueble rural propiedad de la señora Argumedo Quiñonez Por otra parte, en el recurso de apelación los accionantes consideraron que el Tribunal de primera instancia no valoró en forma debida el “testimonio técnico” aportado como prueba en el proceso, debido a que lo analizó bajo los estándares de un dictamen pericial.

Una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la información contenida en la documentación aportada por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán[39] corresponde a sus apreciaciones personales sobre la cantidad de animales, cercas, madera, entre otros bienes, que tenía la propiedad de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y su valor al momento en que fue embargado y secuestrado en el proceso penal de extinción de dominio N° 1636; sin embargo, no se encuentran soportes de la información relacionada ni otros documentos que den cuenta del origen de los valores ahí consignados.

Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda se aportó como prueba documental la que se denominó “relación de daños y perjuicios sufridos por la finca la bonita, realizada por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán”[40], la cual, a partir del recurso de apelación la parte actora decidió denominar “testimonio técnico”. Pues bien, el documento aportado por los demandantes en ningún momento fue allegado en calidad de “testimonio técnico” y tampoco se practicó de ese modo en el transcurso del proceso.

En ese sentido, la Sala considera que lo aportado fue un documento que no da cuenta de manera concreta y fundamentada de los perjuicios materiales padecidos por los demandantes. De conformidad con lo anterior y ante la imposibilidad de determinar la mayor afectación sufrida por los demandantes y que se pretendió demostrar a partir del documento elaborado por el contador público Guillermo Muñoz Beltrán, la Sala acogerá el razonamiento hecho por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, con la finalidad de no afectar la condición de apelante único que ostenta la parte demandante en el sub lite, procederá a actualizar el monto de la condena reconocido en primera instancia, así: Ra = Rh ($19’652.250) índice final – mayo/20 (105.36)[41] Índice inicial – mayo /16 (92.10)[42] Ra = $22’481.661 Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez la suma de veintidós millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos ($22’481.661) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 8.1.2.

Lucro cesante En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba se negó el reconocimiento de los supuestos perjuicios, en la modalidad de lucro cesante, porque el Tribunal a quo no los encontró acreditados. En el recurso de apelación se cuestionó esta decisión, al considerar que en la providencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta y Manuel Jerónimo Díaz Garavito, según los cuales se demostró la capacidad de animales por hectárea que tenía la propiedad de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y el dinero percibido por cada animal que pastaba en dicha propiedad, por ello, según afirmaron los accionantes, se debió condenar a la entidad demandada al pago del dinero dejado de percibir, como consecuencia, de las medidas de embargo y secuestro del bien inmueble rural “La bonita”.

El señor Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “Pregunta: ¿Qué relaciones mantiene o ha mantenido con la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez? Respuesta. La relación que yo tuve o tengo con la señora Tulia es que yo tenía un ganado a pasto donde ella, yo ordeñaba 25 vacas allá y tenía 28 animales más que eran escoteros en la finca de la señora (..) la relación era entonces comercial.

Pregunta ¿Qué relaciones mantiene o ha mantenido con el señor Mario de Jesús Álvarez Torres? Respuesta. Yo lo conocí en las mismas circunstancias yo les apastaba a ellos por un ganado que yo tenía en ese entonces – doy fe que en el tiempo que yo tengo de conocerlos son personas honestas y serias. Pregunta. ¿Cuente todo lo que sabe sobre los hechos de extinción de dominio de los bienes de la señora Tulia Argumedo Quiñonez?: Respuesta.

A mí me consta lo que ocurrió porque fue algo que me tomo de sorpresa y fue hasta engorroso para mí porque yo tenía un ganado allá y en el momento en que se tomaron el bien yo no estaba y me llamaron por teléfono a avisarme que fuera a sacar los animales que yo tenía allá porque la Fiscalía había llegado y había embargado eso (…) el término real no sé cómo es (…) a mí me tocó venirme de donde estaba y cuando llegué el ganado ya estaba encerrado ellos solo me exigieron el registro del hierro con el que yo tenía marcado mi ganado (…) mi ganado me lo dejaron sacar pero quede que no tenía donde echarlo (…).

Pregunta. ¿Sabe las razones por las cuales se inició el proceso de extinción de dominio? Respuesta. Sorpresa me llevé yo cuando me dijeron que era porque era guerrillera, imagínese usted el pueblo de nosotros que no se conoce eso, yo me subí y me baje yo no podía creer eso, esta señora tan educado, decente, buena gente (…) yo nunca lo creí y Dios me dio la razón. Pregunta.

¿Señor Cristóbal cuando usted se percató que la Fiscalía había tomado la finca de la señora Tulia tuvo usted conocimiento que delito le endilgaban a ella con respecto a la toma del bien? Respuesta. No me lo dijo la Fiscalía, pero en el pueblo se argumentaron tantas cosas, fue vox populi que ellos eran guerrilleros que ellos eran testaferros (…) Momil es un pueblo que no se ha visto nada de eso y la verdad es que todo el mundo les sacaba el cuerpo a la familia (…) el tiempo que duraron allá después de eso, duraron fue aislados (…) incluso hasta yo mismo, yo soy consiente usted sabe una persona que la tildan de esto y de lo otro es mejor tenerla de lejos.

Pregunta: ¿Cuánto pagaba usted por tener el ganado allá a pasto a la señora Tulia? Respuesta. Yo pagaba en ese entonces (…) 30 mil pesos por vaca parida y pagaba 20 mil por el ganado escotero. Pregunta. ¿en qué año fue eso? Respuesta. Por ahí de 10 a 12 años yo tenía 25 vacas paridas y 28 animales escoteros. Pregunta. ¿A qué se dedicaba la finca? Respuesta.

Solamente a ordeño (…) ella mantenía su ganado también allá (…) es una finca bonita como su nombre lo indica (…) buenos corrales, buenas pasturas, buena casa y dio lástima porque todo eso se cayó, eso se perdió, los pastos, las cercas, las casas, los corrales, los estanques, pero si doy fe que era una finca bella y hermosa. Pregunta. ¿Sabe usted que perjuicios recibió la señora Tulia por el tiempo que estuvo embargada y secuestrada la finca por parte de la Fiscalía? Respuesta.

Yo exactamente no es que sepa (…) pero yo si considero que, si la perjudicaron mucho, en cuanto lo mora, lo material y lo económico porque cuanto dejó de percibir esta señora (…) en esa finca había de todo y eso lo arrasaron”[43]. Por otra parte, el señor Manuel Jerónimo Díaz Garavito declaró (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Pregunta.

¿Usted conoce a la señora Tulia por qué la conoce y que clase de relaciones tiene con ella? Respuesta. Sí, porque todo el tiempo ha vivido en ese barrio. Pregunta. ¿Conoce al señor Jesús Álvarez Torres por qué lo conoce y que clase de relaciones tiene con él? Respuesta. Lo conozco, pero relación así no. Pregunta. Indique lo que sepa y le conste de los hechos.

Respuesta: si claro eso fue en el 2002 yo vivía en esa calle (…) y yo viví 3 años en un apartamento de ella (…) el problema es que nosotros vivíamos ahí y a mí siempre me decía la gente, mira salte de esa casa que hay vivía esa señora guerrillera, pero yo a ella nunca la conocí como guerrillera. Pregunta. ¿Sabe usted que perjuicios sufrió la señora Tulia durante el tiempo en el cual estuvieron embargados y secuestrados sus bienes? Respuesta.

Si esa señora pasaba muy triste, las hijas todas en la casa. Pregunta. ¿Usted conoció al señor Ricardo Álvarez esposo de la señora Tulia? Respuesta. Sí, yo siempre lo conocí porque mis abuelos tienen finca ahí al ladito de él, pero nunca lo conocí como lo acusaban a él. Pregunta. ¿Sabe usted porque los bienes de la señora Tulia fueron tomados por la Fiscalía? Respuesta.

Sí, porque dijeron que eran problemas que ella trabajaba con la guerrilla y tenía caletas de la guerrilla, todo eso se comentaba ahí en el barrio”. Pregunta. ¿Sabe usted que bienes le tomó la Fiscalía en extinción de domino a la señora Tulia? Respuesta. Sí, sé que la finca, la casa”. Pregunta ¿Conoció usted alguna de las fincas de la señora Tulia? ¿Cuál? Respuesta.

Sí, la de Momil. Pregunta ¿En qué estado estaba la finca cuando usted la conoció? Respuesta. Bonita, uf estaba bien organizada. Pregunta ¿Tiene conocimiento de ganadería? Respuesta. Si trabaje, 14 años con ganado. Pregunta. ¿Puede decirle al Despacho que cantidad de ganado por hectárea pueden tener esa finca, según sus conocimientos? Respuesta.

Esa tierra es de 5 animales por hectárea (…). Pregunta ¿Sabe en qué estado le fue devuelta la finca a la señora Tulia? Respuesta. Nada, ahí no devolvieron nada, casa destruida, establos, no hay nada, no quedó nada. Pregunta ¿Sabe usted como adquirió los bienes la señora Tulia? Respuesta. Sí, así como yo digo, en las noches estudiaba, ya después de señora fue que empezó a hacerse”.

Pregunta ¿Existían rumores de la conducta de la señora Tulia en relación con la guerrilla? Respuesta. Me decían que cuidado, que me iban a poner una bomba (…) pero yo no le paraba bolas a eso”[44]. Al revisar los testimonios, la Sala encuentra que el señor Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta da cuenta del ganado que tenía en el predio de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y el valor mensual que le pagaba para poderlos dejar pastar en el lugar, pero no se sabe con precisión qué cantidad de animales podían sostenerse en el predio en cuestión, su destinación y las ganancias del negocio.

Por otra parte, el señor Manuel Jerónimo Díaz Garavito manifestó que, en su criterio, en la finca de la demandante se podían sostener hasta 5 animales por hectárea, pero no precisó con que fundamento hizo dicha afirmación ni para que finalidad (producción lechera o ganado de ceba), asimismo, si bien se refirió a ganado vacuno, no identificó entre terneros, becerros, novillos o animales en producción (vacas y crías).

De ese modo, no es posible acreditar cual era la actividad productiva en la finca “La bonita” y cuál era la cantidad de dinero que producía o que dejó de producir como consecuencia de la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso penal de extinción de dominio N°. 1636. Por los argumentos expuestos, se confirmará en este sentido lo decidido en la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de los demandantes en cuanto al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la producción de la finca “La bonita”, identificada con matrícula inmobiliaria N° 146-15712 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Lorica. 8.2.

Perjuicios morales En el presente caso los demandantes, por concepto de perjuicios morales, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez y Mario Jesús Álvarez Torres la suma equivalente a 600 SMLMV, para cada uno; para Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo y Marta Cecilia Álvarez Argumedo la suma equivalente a 400 SMLMV, para cada uno. En cuanto a los perjuicios morales padecidos por los actores se decretaron como prueba los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito.

En cuanto a los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta y Manuel Jerónimo Díaz Garavito ya fueron transcritos en precedencia, por lo que la Sala se referirá a ellos con el fin de determinar si dan cuenta o no de los supuestos perjuicios morales reclamados por los demandantes sin repetir la transcripción inicial. En relación con el testimonio de la señora Dary Luz Guerra Díaz manifestó lo siguiente: (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Pregunta ¿Usted sabe si a la señora Tulia le decomisaron algunos bienes y por qué se los decomisaron? Respuesta.

Bueno en el 2002 yo me enteré que a ella le habían hecho esos allanamientos allá en su casa, pero no conozco más de eso (…) a ella le decomisaron unos bienes ahí en Planeta Rica y sé que también fueron muy discriminados por las personas, los asilaron, eso es lo que más se de eso. Pregunta ¿Sabe cuál era la situación económica de la señora Tulia en la época de los hechos y la situación actual? Respuesta.

Yo la conocía como docente, su sueldo era de docente, hasta ahí se. (…) Pregunta. ¿Sabe usted que actitud tomaron las personas que usted conoce el círculo social de ellos sobre la tacha de que era colaboradora de la guerrilla? Respuesta. En ese entonces me la pasaba con la hija, se vieron que empezaron a discriminarlas, mucha gente me dijo a mí que yo que hacía con la hija, que ellas eran unas guerrilleras igual a la mamá y eso era lo que siempre se escuchaba allá en Planeta Rica.

¿Sabe usted el nombre del esposo de la señora Tulia Argumedo? Respuesta. Rodrigo Álvarez[45]. Asimismo, la Sala destaca que la señora Tulia Elena Álvarez Argumedo y el señor Mario Jesús Álvarez Torres aportaron como prueba, cada uno, una declaración jurada realizada ante notario[46], en la cual, expresaron su calidad de compañeros permanentes y los supuestos perjuicios morales por la estigmatización y acusaciones de la comunidad; sin embargo, dichas declaraciones no fueron ratificadas en el transcurso del proceso y, por esta razón, el Tribunal a quo no las tuvo en cuenta en el sub lite, cuestión que no fue cuestionada de manera concreta en el recurso de apelación. Al respecto, la Sala precisa que en este punto la jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en cuanto al reconocimiento de los derechos que le asisten a los compañeros permanentes, pero lo que se cuestiona en este caso es la carencia de la prueba, de conformidad con lo establecido en la ley.

Así pues, la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho[47] y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil[48] -actualmente Código General del Proceso-.

Es de advertir que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretenden hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187 y 222 del Código General del Proceso, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio[49].

La situación descrita se traduce en que el señor Mario Jesús Álvarez Torres no acreditó la calidad con la que afirma comparecer al proceso -compañero permanente de la víctima directa- y, por ende, tampoco la supuesta afectación padecida, por lo que se negaran las pretensiones solicitadas en su favor; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarlo como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.

En cuanto a los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo, si bien acreditaron la calidad de hijos de la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, lo cierto es que de los testimonios arrimados al proceso no se menciona concretamente el grado de afectación o aflicción moral sufrida, como consecuencia, del embargo y secuestro de los bienes propiedad de su madre, acaecido en el transcurso del proceso penal de extinción de dominio N° 1636.

De ese modo, se advierte que ante la ausencia de pruebas en el proceso que permitan determinar el alegado perjuicio moral sufrido por los señores Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo, se denegará la pretensión formulada. Por último, en relación con la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, la Sala encuentra que los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito, se refirieron de manera directa y concreta sobre las afectaciones padecidas y la estigmatización social que sufrió a raíz del embargo y secuestro de sus bienes, acaecido durante el proceso de extinción de dominio N°. 1636 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en su contra; sin embargo, se aclara que el Tribunal a quo reconoció una indemnización equivalente a 50 SMLMV, la cual, se ajustó al arbitrio juris del juez, sin que se hubiere demostrado en esta instancia la razón por la cual dicha suma de dinero resultaría insuficiente para indemnizar los perjuicios causados a la demandante.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia en lo relacionado con el monto de la indemnización de perjuicios morales. 8.3. Daño a la vida en relación El Tribunal Administrativo de Córdoba negó el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la vida de relación, por considerar que los demandantes no demostraron la supuesta alteración de sus condiciones de existencia a partir de los hechos y pruebas allegadas al proceso.

Por su parte, en el recurso de apelación se sostuvo que se encontraba probado dicho perjuicio, de acuerdo con los testimonios de los señores Cristóbal de Jesús Carrascal Urueta, Dary Luz Guerra Díaz y Manuel Jerónimo Díaz Garavito, con los cuales, a su juicio, se demostró la discriminación y estigmatización sufrida por los demandantes. En ese sentido, la Sala advierte, como indicó anteriormente, que los testimonios realizados en la etapa probatoria no se refirieron de manera concreta a los “sentimientos de tristeza y estigmatización” sufridos por los señores Mario Jesús Álvarez Torres, Rodrigo Ricardo Álvarez Argumedo, Erica Patricia Álvarez Argumedo, Sady Elena Álvarez Argumedo, Marta Cecilia Álvarez Argumedo y, en cuanto a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez dichos perjuicios ya fueron indemnizados a título de perjuicio moral. 9.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que, a pesar de resultar condenada la Fiscalía General de la Nación, el objeto del recurso de apelación consistente en el aumento del monto de perjuicios reconocidos en primera instancia no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[50].

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $3.745’689.222[51], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada actuó de manera diligente y oportuna y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 3. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[52], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo  2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $3.745’689.222, es decir, la suma de $3’745.689, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por las partes a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, el 26 de mayo de 2016, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez como consecuencia del embargo y secuestro del bien inmueble rural denominado “la bonita” ubicado en el municipio de Momíl, Córdoba e identificado con matricula inmobiliaria N°.

N° 146-15712 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Lorica. “SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de veintidós millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos ($22’481.661).

“TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Tulia Elena Argumedo Quiñonez, por concepto de perjuicios morales, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). “CUARTO. ORDENAR dar cumplimiento a lo consignado en esta decisión de conformidad con los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

“QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda “SEXTO. CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, por Secretaría realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. igualmente, fíjese como agencias en derecho en el 2% del valor resultante de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. De conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $3’745.689 en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 200 del cuaderno de segunda instancia. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno principal. [3] Se advierte que los nombres de los demandantes se toman fielmente de los registros civiles aportados al proceso que obran en folios 24 a 28 del cuaderno principal. [4] De conformidad con los poderes que obran en folios 13 a 17 del cuaderno principal. [5] Folio 119 del cuaderno principal. [6] Folios 124 y 125 del cuaderno principal. [7] Folio 119 del cuaderno principal, reverso. [8] Folios 130 a 135 del cuaderno principal. [9] Folio 143 del cuaderno principal. [10] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 148 a 153 del cuaderno principal. [11] De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran a folios 167 a 170 del cuaderno principal. [12] Folios 174 a 177 del cuaderno principal. [13] Folios 171 a 173 del cuaderno principal. [14] Folios 179 a 200 del del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 204 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 209 a 218 del cuaderno de segunda instancia. [17] Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [18] Folios 230 y 231 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 238 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folio 246 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 268 a 278 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 249 a 254 del cuaderno de segunda instancia. [23] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 279 del cuaderno de segunda instancia. [24] La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales, asciende a $444’489.222, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre de 2013-. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero.

Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57.846. [27] Tal como consta en el acta de entrega de inmueble rural identificado con matricula inmobiliaria N° 146-15712 que obra en folios 52 a 55 del cuaderno principal. [28] El cual consta en la constancia que expidió la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos Administrativos de Montería que obra en folios 18 a 20 del cuaderno principal. [29] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [30] Folios 24 a 28 del cuaderno principal [31] Folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas número 5. [32] Folios 126 y 127 del cuaderno de pruebas número 5. [33] Folios 266 a 279 del cuaderno de pruebas número 5. [34] Folios 633 a 635 del cuaderno de pruebas número 7. [35] Folios 758 a 783 del cuaderno de pruebas número 13. [36] Folios 1027 a 1042 del cuaderno de pruebas número 14. [37] Folios 1.122 a 1.150 del cuaderno de pruebas número 13. [38] Folios 52 a 55 del cuaderno principal. [39] Folios 109 a 111 del cuaderno principal. [40] Folio 10 del cuaderno principal. [41] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (mayo de 2020).

Se hace la precisión de que se toma el IPC de mayo, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de junio, habida cuenta de que se publica por mes vencido. [42] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo de 2016). [43] Minuto 6:45 a 20:00 del CD de la audiencia de pruebas que obra a folio 167 del cuaderno principal. [44] Minuto 40:00 a 49:07 del CD de la audiencia de pruebas que obra a folio 167 del cuaderno principal. [45] Minuto 29:40 a 33 del CD de la audiencia de pruebas que obra a folio 167 del cuaderno principal. [46] Folios 48 y 49 del cuaderno principal. [47] Advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. [48] “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351. [50] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [51] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados. [52] La demanda se presentó el 27 de mayo de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.