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11001-03-15-000-2020-04502-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Armando Quintero Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DEL SALARIO DEVENGADO Y DEMÁS PRESTACIONES CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No habrá lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad / JUSTIFICACIÓN POR LA NO IGUALDAD ENTRE CARGOS Y FUNCIONES Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedente las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. De manera que, las sentencias de tutela (T) emitidas por la Corte Constitucional, como lo son las invocadas T – 677 de 2007, T – 942 de 2014 y T – 623 de 2016 no constituyen precedente, pues son dictadas en sede de revisión de casos particulares y concretos, en los que la Corporación no establece reglas o subreglas.

En igual sentido, tampoco es factible aplicar como precedente la sentencia de tutela del 20 de agosto del año 2020, dictada en el expediente de tutela {…}, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Con todo, lo que se observa es que en dicha providencia se indicó que como el debate no giraba en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar de quienes son beneficiarios, sino a la supuesta diferenciación de tratamiento entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los demás integrantes de la Fuerza Pública para efectos del cómputo de factores salariales para el reconocimiento de distintas prestaciones sociales, no era cierto que el test de igualdad efectuado por la Corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados.

(…) En lo particular, la Sala observa que si bien tales pronunciamientos se refieren al subsidio familiar como una prestación social fundamental que materializa varios postulados constitucionales, lo cierto es que en ninguna de ellas se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el proceso ordinario, a saber: su inclusión como factor salarial conforme al régimen que le aplicaba como miembro del Nivel Ejecutivo, en especial el que indicó fue utilizado por la Policía (Decreto 318 del 2020) y el monto a percibir.

Así que, el Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por no acudir al núcleo argumentativo de dichas sentencias, pues en ellas no se estableció un lineamiento que pudiera ser utilizado para decidir favorablemente sus pretensiones, ya que más allá de referirse al subsidio familiar, en dichos pronunciamientos no se modificó la naturaleza de tal prestación y mucho menos se determinó algún cambio en su monto.

(…) Por lo que, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es que se entienda la excepción de inconstitucionalidad como un deber y no solo como una facultad o potestad, es decir, de carácter obligatorio; pues ello deviene del mismo contenido del artículo 4° superior, cuando establece que «…la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se encontraba obligada a inaplicar las normas que el demandante indicó como inconstitucionales en su demanda ordinaria, a través de la referida excepción, ni siquiera en su faceta de «deber», pues no estaba ante una violación manifiesta de la Constitución, es decir, que de forma clara y evidente se observara una afectación a la igualdad, debido a la contradicción de las normas aplicadas respecto del subsidio familiar como integrante del Nivel Ejecutivo y las que regulan tal prestación en oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, máxime que ya existe un pronunciamiento que consideró ajustado el tratamiento diferenciado entre ambos grupos.

Por el contrario, lo que se observa es que en la sentencia acusada se expresaron las razones por las cuales no se consideró la procedencia de tal solicitud debido a que la diferencia de tratos entre un personal y otro no implicaba una vulneración al derecho de la igualdad, en tanto que en ello incidían variables y factores de tipo económico y social, tales como el grado.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte demandante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04502-00 (AC) Actor: CARLOS ARMANDO QUINTERO ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado electrónicamente el 21 de octubre de 2020 al correo para la recepción de tutelas en línea[1], el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez, a través de apoderada, ejerció la referida acción en contra de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima en el sistema de justicia. La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; el cual se identificó con el radicado 11001-33-42-051-2018-00077-00 (01).

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 110013342051201800077- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que pertenece a la Policía Nacional desde el año 1998 en la categoría denominada Nivel Ejecutivo y actualmente se desempeña en el grado de subintendente. Añadió que está casado con Maria Yasney Mosquera Palacios y tiene dos hijos Daira Lizeth Quintero Mosquera y Carlos Eduardo Quintero Mosquera. Precisó que la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 318 del 2020, artículo 28[2], le reconoció por concepto de subsidio familiar un valor de $34.405, por cada hijo; sin embargo, la citada norma no contempla el reconocimiento de subsidio familiar alguno por concepto de su esposa.

Mencionó que el subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se reconoce de la siguiente manera: 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 17% del sueldo básico por concepto de los primeros cuatro hijos, generando un total del 47% del sueldo básico. Manifestó que el subsidio familiar para los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares se reconoce de la siguiente manera: 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 17% del sueldo básico por concepto de los primeros cuatro hijos, generando un total del 47% del sueldo básico.

Adujo que el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares se reconoce de la siguiente manera: 20% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y hasta un 6% del sueldo básico por concepto de los primeros tres hijos, generando un total del 26% del sueldo básico. Indicó que, en atención a las diferencias porcentuales que se reconocen a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional, presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional para que, en términos de igualdad y equidad, se le reconociera el subsidio familiar; pero que dicha entidad le negó lo pedido con oficio del 24 de abril de 2017.

Precisó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], con la finalidad de que se inaplicaran por «inconstitucionales e inconvencionales» unas normas relativas al subsidio familiar, se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la reliquidación del salario devengado y demás prestaciones con inclusión del subsidio familiar así: 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primera hija y 4% por su segundo hijo[4].

Refirió que en primera instancia, el proceso ordinario correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Que el proceso se identificó con el número 11001-33-42-051- 2018-00077-01. Resaltó que presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión, el cual fue desatado con fallo del 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió confirmar la providencia apelada, por los siguientes motivos: i) Destacó que no era viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encontraba en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, lo cual en el caso particular, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. ii) Mencionó que ni siquiera podía acudirse a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos, luego de citar la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2019, dictada en los expedientes acumulados 11001-03-25-000-2014-00186-00 y 11001-03-25-000-2014-01554-00, en la que se estudió entre otros, la nulidad del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995.

Aclaró que el subsidio familiar no tenía como «… titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica.» iii) Indicó que no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, este contaba con un régimen propio; por lo que no se daba una desconocimiento de los principios de favorabilidad, ni de la condición más beneficiosa y progresividad, ya que en atención al principio de la inescindibilidad, el Gobierno no podía tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación. iv) Señaló que el hecho de que el subsidio familiar tuviera como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado –quienes gozan de especial protección- no se convierte en un derecho absoluto, ni ello implica que este deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. v) Concluyó que no es cierto que se estuviera frente a una inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pudiera ser aplicada oficiosamente bajo la figura exceptiva, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar radicaba en el Gobierno, el cual atiende a variables y factores económicos y sociales; por lo que consideró constitucionalmente razonable el trato diferenciado entre oficiales, suboficiales, agentes con el personal del Nivel Ejecutivo.

Precisó que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 29 de septiembre de 2020. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que existe vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de la familia y del menor por el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se paga a título de subsidio familiar con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

En concreto, adujo que con la providencia demandada se configuraron los siguientes defectos específicos: 3.1. Desconocimiento del precedente Expuso que el Tribunal demandado no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo.

Agregó que la autoridad judicial demandada tampoco aplicó en debida forma el «juicio integrado de igualdad» diseñado por la Corte Constitucional y desfavoreció la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad y su protección estatal reforzada. Refirió que también eliminó todo tipo de posibilidad de estudio judicial con respecto de la abolición de toda forma de discriminación con el niño y menor colombiano, lo cual para el asunto en cuestión ocurrió por la discriminación de sus hijos por reconocérseles un subsidio familiar porcentualmente inferior.

Hizo referencia al concepto del referido defecto específico y a los requisitos para su configuración[5], para resaltar que el Tribunal demandado desconoció los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: T – 677 de 2007, T – 942 de 2014, T – 623 de 2016, C – 1002 de 2007, C – 337 de 2011, C – 629 de 2011, C – 015 de 2018 y C – 053 de 2018.

Precisó que de conformidad con las providencias alegadas como desconocidas, se puede arribar a una conclusión principal y otra accesoria del caso en específico: a) General: El subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad al mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, en especial, los menores. Materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política.

La regulación legal del subsidio familiar no puede vulnerar lo establecido en el artículo 13 constitucional. b) Accesoria: En el evento que se considere transgredido el artículo 13 constitucional por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debe aplicarse un «juicio integrado de igualdad». Añadió que el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social.

Afirmó que el Tribunal acusado fue ajeno a esto y tampoco tuvo en cuenta la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 superiores. Señaló que, si bien el despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: a) Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, lo cual no es correcto, ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte Constitucional ha precisado que el titular es el núcleo familiar. b) Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar pues olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. c) Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir, contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional. d) No aplicó en debida forma el «juicio integrado de igualdad».

Hizo referencia al mencionado juicio integrado de igualdad, el cual para la Corte Constitucional exige tres presupuestos: los sujetos a comparar, el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual y el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Sostuvo que no existe justificación constitucionalmente válida que sustente aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

Solicitó que, en caso contrario, se identifiquen los argumentos «supremos» que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte íntegra de la familia. Manifestó que la providencia demandada adolece de una deficiencia de análisis jurisprudencial y la falta de protección de los objetivos directos del subsidio familiar, con lo cual se vulneran los artículos 13, 42, 44 constitucionales.

Mencionó que, en relación con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en prestaciones, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 20 de agosto del año 2020, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2020-02787-00[6], resolvió negar el amparo constitucional, al considerar que la sentencia de nulidad del 29 de noviembre del año 2019, emitida en el proceso 110010325000201400186-00 (0444-2014), había sido fundamentada bajo un escenario de interpretación válido.

Añadió que en dicha providencia de tutela se estableció que bajo una propuesta judicial diferente hubiese operado la aplicación del juicio integrado de igualdad, bajo el entendido que el titular del subsidio familiar es la familia del uniformado, al indicar que «… como el debate no giró en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar (hipótesis en la cual sí sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios del subsidio)…».

Consideró que, en su caso particular, el «juicio integrado de igualdad» debió aplicarse en debida forma dentro del proceso ordinario en el entendido que los sujetos objeto de comparación son su familia con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. 3.2. Defecto sustantivo: Señaló que este vicio se configuró en la providencia cuestionada por la omisión de inaplicar normas inconstitucionales, para lo cual citó la sentencia SU 132 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se explica la finalidad del control de constitucionalidad por vía de excepción. Indicó que, en un proceso ordinario, sin importar jurisdicción o competencia judicial, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad cuando se evidencie la existencia de una norma de inferior jerarquía que contradiga o vulnere una disposición de la carta magna, ya que no es facultativo, sino obligatorio.

Manifestó que en la primera de las pretensiones de la demanda ordinaria solicitó la inaplicación de las normas que regulan el subsidio familiar por considerar una vulneración del derecho a la igualdad de su núcleo familiar, con lo cual pidió se utilizara la excepción de inconstitucionalidad dentro del proceso ordinario. Resaltó que el Tribunal demandado debía realizar un estudio de la inconstitucionalidad de la norma objeto de posible inaplicación, pues los preceptos que regulan el subsidio familiar consagran diferencias marcadas en cuanto al porcentaje a reconocer en la categoría denominada Nivel Ejecutivo con respecto de toda la fuerza pública, pese a que el titular directo siempre es el núcleo familiar del trabajador.

Sostuvo que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales, ya que son derechos preferentes y prevalentes que irradian a los menores colombianos, por lo cual, el juez debió efectuar un real análisis del asunto debatido, bajo los postulados jurisprudenciales que rodean la materia, para así arribar a la conclusión de que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano. Destacó que podían existir muchos argumentos, incluso fiscales, que respalden permitir que el subsidio familiar siga incólume, no obstante, no se puede perder de vista el mandato del artículo 4° constitucional, aunado al hecho que los derechos fundamentales no son negociables, así como tampoco deben ser limitados, eliminados o menguados.

Concluyó que se configuró un defecto de naturaleza sustantiva con la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en su caso, muy a pesar de que existe una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional al respecto. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 27 de octubre de 2020, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional.

Asimismo, se requirió en forma digital el expediente, ya fuera en físico o por vía electrónica y, se reconoció personería a la apoderada de la parte accionante. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentó la siguiente intervención: 5.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que nunca existió alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante porque no se accedió a su reliquidación salarial con la inclusión del estipendio de subsidio familiar.

Señaló que el Tribunal demandado fue muy claro en establecer que se desestimaba la mencionada pretensión, en tanto el libelista al ser parte de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se encontraba regido bajo otro régimen salarial y prestacional diferente al que pretendía que se le aplicara. Consideró que resulta inaceptable que la parte actora aduzca la vulneración de su derecho a la igualdad respecto a los oficiales, suboficiales y agentes porque al ostentar el grado de intendente no percibe el subsidio familiar respecto de su relación marital con su cónyuge, ya que fue el mismo actor quien decidió al ingresar al Nivel Ejecutivo, lo cual amerita su deber de sujetarse a las variantes establecidas para ese régimen.

Resaltó que bajo el principio de inescendibilidad de las normas no es factible jurídicamente aplicar dos estamentos normativos totalmente diferentes para definir una situación particular. Recordó que lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 25 de noviembre de 2019[7], donde se indicó que la inaplicación del reconocimiento del subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo no es vulnerador del derecho a la igualdad.

Mencionó que, tal como lo ha considerado la alta corporación[8], si bien el régimen del Nivel Ejecutivo no contempla el pago de las primas de actividad y antigüedad, ni del subsidio familiar con carácter salarial, ello no genera una desmejora de sus condiciones laborales. Agregó que la acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Subintendente (R) Carlos Armando Quintero Ordoñez, pues en la actualidad el recurrente ostenta la calidad de pensionado de conformidad con la información consignada en el Sistema Para la Información del Talento Humano (SIATH).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos invocados al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió el actor con la finalidad de que se le reconociera y pagara la reliquidación del salario devengado y demás prestaciones con inclusión del subsidio familiar.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que la sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 29 de septiembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de octubre de la misma anualidad, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.

Asimismo, se precisa que contra dichas providencias no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, tampoco se configura alguna causal para el recurso extraordinario de revisión. 5. Caso concreto La parte demandante considera que con la providencia demandada se incurrió en los siguientes defectos: desconocimiento del precedente y el material o sustantivo.

Para tal efecto, se procederá al siguiente análisis: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[13] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedente las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. De manera que, las sentencias de tutela (T) emitidas por la Corte Constitucional, como lo son las invocadas T – 677 de 2007, T – 942 de 2014 y T – 623 de 2016 no constituyen precedente, pues son dictadas en sede de revisión de casos particulares y concretos, en los que la Corporación no establece reglas o subreglas.

En igual sentido, tampoco es factible aplicar como precedente la sentencia de tutela del 20 de agosto del año 2020, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2020-02787-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado[14]. Con todo, lo que se observa es que en dicha providencia se indicó que como el debate no giraba en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar de quienes son beneficiarios, sino a la supuesta diferenciación de tratamiento entre los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los demás integrantes de la Fuerza Pública para efectos del cómputo de factores salariales para el reconocimiento de distintas prestaciones sociales, no era cierto que el test de igualdad efectuado por la Corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados.

Ahora bien, el accionante citó como desconocidas las siguientes providencias de constitucionalidad C – 1002 de 2007 y C – 337 de 2011 de la Corte Constitucional, de las cuales refirió lo siguiente: 1) C – 1002 de 2007: «El subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la seguridad social del régimen especial.

Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional.» Respecto a la precitada decisión, se observa que esta se dictó con ocasión demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial)[15] y 52[16] del Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, normas que regularon la forma de extinción del subsidio familiar por razón del cónyuge y al descuento que por tal motivo se origine, respectivamente. 2) C – 337 de 2011: «El subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores (artículos 42 y 44 constitucionales).

La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. [ ] El cuerpo colegiado establece esta postura coadyuvada por las sentencias C – 149 / 1994, C – 508 / 1997, C – 1173 / 2001, así como en el convenio de la OIT 102 del año 1952.» En cuanto a este pronunciamiento, la Sala advierte que se originó en la acción pública de inconstitucionalidad con la cual se demandó la constitucionalidad de la letra c) del numeral 6° del artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, por la cual se establecieron normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictaron otras disposiciones. 3) C – 629 de 2011: «En esta sentencia la Corte concreta las características del subsidio familiar en su ratio decidendi usando las sentencias C-149 / 1994, C – 508 / 1997, T-223 / 1998, T-753 / 1999 y T – 356 / 2002…» y sus elementos.

La Sala encuentra que dicha providencia correspondió a la demanda que se promovió para la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 3[17] del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, por la cual se expidió la Ley de Formalización y Generación de Empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

En lo particular, la Sala observa que si bien tales pronunciamientos se refieren al subsidio familiar como una prestación social fundamental que materializa varios postulados constitucionales, lo cierto es que en ninguna de ellas se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el proceso ordinario, a saber: su inclusión como factor salarial conforme al régimen que le aplicaba como miembro del Nivel Ejecutivo, en especial el que indicó fue utilizado por la Policía (Decreto 318 del 2020) y el monto a percibir.

Así que, el Tribunal demandado no incurrió en un defecto de tal naturaleza, por no acudir al núcleo argumentativo de dichas sentencias, pues en ellas no se estableció un lineamiento que pudiera ser utilizado para decidir favorablemente sus pretensiones, ya que más allá de referirse al subsidio familiar, en dichos pronunciamientos no se modificó la naturaleza de tal prestación y mucho menos se determinó algún cambio en su monto.

A su vez, el actor también invocó la aplicación de las siguientes providencias, para justificar la aplicación del «juicio integrado de igualdad» en el caso concreto, lo cual, a su juicio, no atendió el Tribunal demandado, a saber: 1) C – 015 de 2018: «Cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’.

La igualdad posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio, acepciones diferentes pero que se unen para desarrollar el concepto al unísono.» 2) C – 053 de 2018: «Cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el ‘juicio integrado de igualdad’ donde se verifica entre otros elementos: (i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, (iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin.» En lo particular, se observa que el demandante consideró que el estudio que efectuó el Tribunal demandado acerca de dicha garantía no fue suficiente, pues analizó el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, olvidó que su objetivo principal es proteger a la familia y menor colombiano –cuyos derechos son prevalentes-, argumentó desde una interpretación legal y no constitucional y, no aplicó detalladamente el «juicio integrado de igualdad».

Por lo que, se encuentra que el sustento de la parte actora consistió básicamente en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al encontrar que no existía ningún fundamento legal ni jurisprudencial que ameritara el trato negativo o diferenciado con los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en cuanto al subsidio familiar.

Al respecto, se advierte que en la providencia acusada se indicó que no era viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encontraba en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, lo cual en el caso particular, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar.

De igual manera, el Tribunal cuestionado señaló que tal diferenciación no implicaba una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, este contaba con un régimen propio. Asimismo, en el fallo acusado se consideró que el hecho de que el subsidio familiar tuviera como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del uniformado –quienes gozan de especial protección- no se convierte en un derecho absoluto, ni ello implica que este deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos.

De manera que, la Sala considera que no necesariamente se configura un defecto de tal naturaleza si la autoridad judicial no incluye entre sus argumentos un juicio integrado de igualdad de forma detallada y específica como lo pretende el actor[18], ni se incurre en alguna vulneración de sus derechos fundamentales al confirmar la decisión que negó sus pretensiones, pues de sus argumentos no se advierte una «falta de protección de los objetivos directos del subsidio familiar».

Así las cosas, se observa que la inconformidad de la parte actora surge de una interpretación errada para sostener que el Tribunal debía acudir a un «juicio integrado de igualdad», en tanto que consideró que con el trato diferenciado, per se, existe una vulneración de la garantía establecida en el artículo 13 superior con la regulación legal del subsidio familiar para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en comparación con el aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la institución. En lo atinente, resulta del caso precisar que la igualdad, como principio y como derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, no prohíbe ni descarta la posibilidad de que el legislador, del caso, contemple regímenes o tratos diferenciados entre miembros de una misma institución como lo es la Policía Nacional, respecto de una prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

Por tanto, la Sala observa que el Tribunal justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible acceder a lo pretendido por el actor, no solo bajo una interpretación legal, sino constitucional pues, bajo la garantía constitucional de la igualdad, concluyó que las situaciones jurídico-administrativas de cada grupo –en cabeza del trabajador o de su núcleo familiar- justificaban la distinción en cuanto al subsidio familiar, pese a que pertenecieran a la misma institución. A su vez, se recuerda que el Tribunal demandado mencionó que ni siquiera podía acudirse a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos, luego citar la sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2019[19], en la que se aclaró que no existe vulneración del derecho a la igualdad ´por las diferencias de trato entre los miembros del nivel ejecutivo y demás de la fuerza pública, pues entre otras razones, era incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior.

Por tanto, resulta del caso precisar que cuando hay un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una disposición normativa, las demás autoridades judiciales no pueden, vía excepción de inconstitucionalidad, inaplicar una norma que no desconoce los mandatos superiores. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que «…[u]na vez exista pronunciamiento definitivo de estas corporaciones en lo de su competencia, y no antes, los jueces no pueden seguir aplicando la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos.»[20] Por lo anterior, adicionalmente se encuentra que la autoridad judicial demandada se fundamentó en una decisión judicial que declaró constitucional ese trato diferencia, y en tal sentido, no hay lugar al juicio de igualdad que pretende la parte actora.

Además, se recuerda que las estipulaciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos o partidas corresponden a la potestad del legislador del caso que, en su momento encontró ajustadas las diferencias de trato entre aquellos debido a las situaciones de hecho distintas de ambos grupos, tales como, las categorías de jerarquía, así como la naturaleza de sus funciones, entre otros asuntos y, que para cuestionar la legalidad de tales medidas que se consideran discriminatorias, existen otros medios de control, como lo es el de nulidad.

En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, por lo que se negará su solicitud frente a este defecto. 5.2. Defecto sustantivo o material Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[21], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;

(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». En relación con el defecto sustantivo, la parte accionante sostuvo que se configuró en la sentencia demandada por la omisión de inaplicar normas inconstitucionales, ya que la excepción de inconstitucionalidad debe aplicarse cuando se evidencie la existencia de una norma de inferior jerarquía que contradiga o vulnere una disposición de la carta magna, lo cual no es facultativo, sino obligatorio.

Para tal efecto, citó la sentencia SU 132 de 2013 de la Corte Constitucional[22], en la que se abordó el concepto y el alcance de la excepción de inconstitucionalidad como la facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, pero también como un deber para aquellos eventos en lo que se detecte una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.

A su vez, en dicha providencia se recordó que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, cuando es procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debido a que el juez competente emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.

De manera que, para el demandante el Tribunal acusado debía arribar a la conclusión de que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano. No obstante, contrario a lo manifestado por la parte actora, con la sentencia demandada no se configuró un defecto de tal naturaleza, por los siguientes motivos: El Tribunal demandado concluyó que no era cierto que se estuviera frente a una inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pudiera ser aplicada oficiosamente bajo la figura exceptiva, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar radicaba en el Gobierno, el cual atiende a variables y factores económicos y sociales; por lo que consideró constitucionalmente razonable el trato diferenciado entre oficiales, suboficiales, agentes con el personal del Nivel Ejecutivo.

Por lo que, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante es que se entienda la excepción de inconstitucionalidad como un deber y no solo como una facultad o potestad, es decir, de carácter obligatorio; pues ello deviene del mismo contenido del artículo 4° superior, cuando establece que «…la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.» Sin embargo, la autoridad judicial demandada no se encontraba obligada a inaplicar las normas que el demandante indicó como inconstitucionales en su demanda ordinaria, a través de la referida excepción, ni siquiera en su faceta de «deber», pues no estaba ante una violación manifiesta de la Constitución, es decir, que de forma clara y evidente se observara una afectación a la igualdad, debido a la contradicción de las normas aplicadas respecto del subsidio familiar como integrante del Nivel Ejecutivo y las que regulan tal prestación en oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, máxime que ya existe un pronunciamiento que consideró ajustado el tratamiento diferenciado entre ambos grupos.

Por el contrario, lo que se observa es que en la sentencia acusada se expresaron las razones por las cuales no se consideró la procedencia de tal solicitud debido a que la diferencia de tratos entre un personal y otro no implicaba una vulneración al derecho de la igualdad, en tanto que en ello incidían variables y factores de tipo económico y social, tales como el grado.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo invocado por la parte demandante. En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela, puesto que con la providencia demandada no se configuraron los defectos específicos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Registrada con número 116133. [2] «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional…» establece:

ARTÍCULO 28. Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($34.405) m/cte. por persona a cargo. [3] Cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la nulidad del oficio No. S-2017-012377/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de abril de 20172, por medio del cual se negó la reliquidación de su salario con inclusión del subsidio familiar en un 30 % por acreditar una relación con su cónyuge María Yasney Mosquera Ordoñez, 5% por su primera hija4 y 4% para el segundo hijo. [4] De igual manera, solicitó que en el evento de ser retirado, se le incluyera dicho subsidio en un 39% como factor prestacional. [5] Para lo cual citó la sentencia de tutela dictada en el expediente 11001-03-15-000-2019-05215-01 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [6] Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] En el proceso con radicado 110010325000201400186-00 (0444-2014), magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Para lo cual, citó las sentencias Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000- 2013-00067-01(3546-13);

Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396- 14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-05603-01(2296-14); Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 17001233300020130008101 (4370-2013);

Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2018, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 08001233300020140146501 (0221-2017). [9] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [14] En esta providencia, se indicó: «En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante y su coadyuvante, al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad objeto de reparo, consistió en determinar, de cara a las demandas propuestas, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. [ ] Es decir, como el debate no giró en torno al reconocimiento o no del subsidio familiar (hipótesis en la cual sí sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios del subsidio) sino en la supuesta diferenciación de tratamiento que se le da a quienes integran el nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos del cómputo de factores salariales para el reconocimiento de distintas prestaciones sociales, no le asiste razón al accionante al señalar que la interpretación del Consejo de Estado fue errada, pues en efecto, sus pretensiones se dirigían, se insiste, a que se tuviera en cuenta el subsidio familiar como factor salarial. [ ] De modo que, no es cierto que el test de igualdad efectuado por la Corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados, pues la vulneración del referido principio se predicaba de la diferenciación de factores que tiene el personal ejecutivo de la institución policial frente demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos de liquidar las prestaciones sociales.» [15]

ARTÍCULO

50. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos: … b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia. 3. Separación judicial de cuerpos. [16]

ARTÍCULO

52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hiciere, se ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubiere recibido en exceso [17]

PARÁGRAFO 3 o. Los trabajadores de las empresas beneficiarias del régimen de progresividad de aportes a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho durante los dos (2) primeros años a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar. A partir del tercer año, además de los anteriores servicios sociales, tendrán derecho a percibir la cuota monetaria de subsidio en proporción al aporte realizado y subsidio de vivienda.

Una vez se alcance el pleno aporte por parte de sus empleadores, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema. [18] Que incluye un estudio de los sujetos a comparar, el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual y el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. [19] Dictada en los expedientes acumulados 11001-03-25-000-2014-00186-00 y 11001-03-25-000-2014-01554-00, en la que se estudió entre otros, la nulidad del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. [20] Auto 015 de 2003. [21] Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 de 2017. [22] En esta providencia se señaló lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.»