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11001-03-15-000-2020-04492-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-10-29

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Camilo Andrés Pantoja Viveros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y móvil sea inminente, y bien por el contrario ofrecen evidencia de que se encuentra en curso el proceso de cumplimiento de la sentencia acusada.

Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. En efecto, el accionante no logra demostrar de qué manera el cumplimiento de la decisión cuestionada puede configurar un perjuicio irremediable, pues si bien en un primer momento controvierte dicha providencia, posteriormente da entender que la falta de diligencia en el cumplimiento de dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales.

Así pues, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7° CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04492-00 (A.C) Actor: CAMILO ANDRÉS PANTOJA VIVEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Camilo Andrés Pantoja Viveros.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Afirma el accionante que es militar de profesión y que sirvió a la Fuerza Aérea Colombiana, como oficial, desde el año 2007 y, como piloto, durante el periodo comprendido entre el año 2009 y el 20 de mayo de 2020. Señala que, el 25 de septiembre de 2019, solicitó a la Fuerza aérea su retiro voluntario del servicio activo, en razón a que presenta problemas de salud y sus hijas viven en Estonia, Europa.

Sin embargo, refiere que dicha solicitud le fue negada. 1.2. Manifiesta que el 13 de marzo de 2020 presentó acción de tutela contra la Fuerza Aérea Colombiana, al considerar que la decisión de negar su solicitud de retiro voluntario y de obligarlo a permanecer en la institución hasta el 31 de marzo de 2022 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, unidad familiar, trabajo, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio. 1.3.

Aduce que, en primera instancia, el Juez Veinte Administrativo Oral de Bogotá mediante fallo de 30 de marzo de 2020, amparó sus derechos fundamentales. En desacuerdo con lo anterior, la Fuerza Aérea Colombiana presentó impugnación con base en los siguientes argumentos: “i) obligatoriedad de la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 89 del Decreto-ley 1790 de 2000; ii) defecto material o sustantivo; iii) ausencia de valoración probatoria del a quo; iv) autonomía en el equipo C-90GTx; v) otros aspectos operacionales; vi) obligaciones y deberes de los miembros de la Fuerza Pública; y, vii) inexistencia de un perjuicio irremediable”. 1.4.

Refiere que, a través de fallo de 18 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B revocó la sentencia proferida por el A quo. Advierte que el tribunal accionado se enfocó en que “la no autorización del retiro del servicio del suscrito está justificada, tanto por motivos de orden público (Covid-19), como por la exigencia de permanencia en un cargo nuevo por un tiempo determinado.

Situaciones distintas a las discurridas en sede del juez de primera instancia y promovidas por los argumentos falaces y fraudulentos expuestos por los funcionarios que proyectaron y suscribieron el escrito de impugnación de la Fuerza Aérea Colombiana”, pues “le mintieron al ad quem, precisamente sobre la destinación operacional del equipo C-90GTx, la capacidad operacional de los tripulantes del avión y sobre la verdadera duración del entrenamiento de la aeronave C90GTx, por lo que, en este caso, evidentemente, se configura el fenómeno fraus omnia corrumpit, es decir, la decisión es producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”.

Además, que el ad quem no se pronunció sobre el escrito en que controvirtió los argumentos que formuló la Fuerza Aérea en la impugnación. 1.5. Aduce que el 9 de mayo de 2020 fue desvinculado formalmente de la institución, pero, como consecuencia del fallo del ad quem, el 8 de junio de 2020 la Fuerza Aérea le comunicó la decisión de segunda instancia y por consiguiente el inició del trámite para su reintegro.

No obstante, advierte que “hasta la fecha no he sido reintegrado a la Fuerza Aérea Colombiana y desde el día 08 de mayo no he podido desempeñar actividad laboral alguna, en tanto la situación jurídica y administrativa del suscrito por la decisión judicial y por la mora excesiva de la Fuerza Aérea no me han permitido vincularme con ningún empleador, afectando sustancialmente mis ingresos y los de mi familia, vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital móvil”. 1.9.

De acuerdo con lo expuesto, el accionante en el libelo de la tutela, solicita como medida provisional que con fundamento en las previsiones del artículo 7° del Decreto -ley 2591 de 1991 “se suspenda la ejecución de la orden dada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con relación a revocar la decisión. Lo anterior, por cuanto, con ocasión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, el Ministerio de Defensa profirió la resolución N°1325 de 2020, donde me retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea con pase temporal a la reserva.

Sin embargo, en atención a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 08 de junio de 2020, recibí un correo electrónico de la Fuerza Aérea donde se me comunica el oficio N°FAC-S-2020-008387-CE, informándome que la FAC se encuentra adelantando los trámites pertinentes para mi reintegro a la institución, pero hasta la fecha no he sido reintegrado al servicio activo”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”.

En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. No obstante lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida”.

(subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y móvil sea inminente, y bien por el contrario ofrecen evidencia de que se encuentra en curso el proceso de cumplimiento de la sentencia acusada.

Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. En efecto, el accionante no logra demostrar de qué manera el cumplimiento de la decisión cuestionada puede configurar un perjuicio irremediable, pues si bien en un primer momento controvierte dicha providencia, posteriormente da entender que la falta de diligencia en el cumplimiento de dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales.

Así pues, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Camilo Andrés Viveros Pantoja, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Adeele Pantoja Eelsalu e Isabel Pantoja Eelsalu, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y la Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Veinte Administrativo Oral de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-020-2020-00074-01.

CUARTO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte accionante[1], toda vez que no resultan necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[2].

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a la dirección de correo electrónico reportada (camilo.andres.pv08@gmail.com), así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y a la Fuerza Aérea Colombiana. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en sus páginas web y aquella reportada para recibir notificaciones judiciales, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[3] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: CCM Revisó: XO ----------------------- [1] En el escrito de tutela, el actor solicitó que se oficiara a la Fuerza Aérea Colombiana para que remitiera los siguientes documentos: “i. Manuales de la FAC del equipo C-90GTx, donde describa la función de la aeronave. ii.

Copia del manual de TÁCTICAS, TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS de la aeronave C- 90GTx. iii. Informe o reporte del sistema SIIO de las ordenes de vuelo de las aeronaves C90GTx de matrículas FAC 5758, FAC 5759 y FAC 5765 por el periodo de tiempo que esta providencia considere pertinente, y en el cual se evidencie el TIPO DE MISIÓN que las aeronaves han cumplido en cada vuelo. iv.

Informe del número de pilotos que de acuerdo a la junta de autonomías serán entrenados en el equipo C90GTx en el segundo semestre de 2020 y en el primer semestre de 2021”. [2] Artículo 170 Código General del Proceso. [3] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.