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11001-03-15-000-2020-04366-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Pablo Avelino Galán Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – No se remitió al tutelante la copia del expediente solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – Desarchivo del proceso del cual hizo parte el accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se emitió una respuesta, aunque desfavorable En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado (…) En el caso bajo estudio, el señor [P.A.G.V] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central porque no dio respuesta a su petición elevada el 14 de enero de 2020, mediante la cual solicitó se efectuara el desarchivo del proceso adelantado bajo el radicado 1987-8722.

(…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que tal y como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas en su informe, el 29 de octubre de 2020 el Coordinador del Grupo de Archivo Central dio respuesta al aquí demandante, en los siguientes términos.(…) Así las cosas, dado que ya se dio respuesta a la petición del señor [G.V] y que le fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Asimismo, conviene precisar que, si bien dicha respuesta no resulta favorable a lo pretendido, tal situación, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no constituye la vulneración del derecho de petición, pues una de las reglas para verificar la transgresión de ese derecho es que la respuesta a una solicitud no implica la aceptación de lo solicitado, a lo que cabe agregar que si el expediente no es encontrado, el peticionario deberá hacer uso de los respectivos mecanismos administrativos y/o judiciales para superar tal situación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04366-00 (AC) Actor: PABLO AVELINO GALÁN VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda En escrito presentado el 8 de octubre de 2020, el señor Pablo Avelino Galán Vargas instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Solicito muy respetuosamente al Señor Juez que conozca de esta acción se sirva ordenar a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 14 de enero de 2020. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El 4 de octubre de 2019, el señor Pablo Avelino Galán Vargas solicitó el desarchivo del proceso identificado con el radicado 1987-8722, tramitado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 14 de enero de 2020, el señor Galán Vargas radicó petición ante el Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que “se acelere el proceso de desarchive No. 1987-8722”, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva; al respecto, indicó (transcripción literal): … no somos los llamados a ofrecer respuesta a la petición del accionante, pues conforme a lo norma la ley 279 de 1996, somos dos entidades completamente diferentes, cuyas funciones fueron plenamente definidas y establecidas, siendo así, que la competencia, está en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas. 3.3.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca – Amazonas sostuvo que se llevó a cabo la búsqueda del expediente 1987-8722, con apoyo del Grupo de Archivo Central, el cual certificó las labores de búsqueda realizadas; sin embargo, no se encontró el proceso (transcripción de forma literal): Así las cosas, se procedió al rastreo físico en bodega evidenciando que en las cajas con marcación No. 5 del Juzgado 27 Civil Circuito el proceso no se encontró ni relacionado, ni físicamente.

Adjunto registro fotográfico. De igual forma, se realizó búsqueda de la caja inicial denominada No. 35 del archivo Convida ubicado en bodega MONTEVIDEO II y el proceso no se encontró ni físicamente, ni relacionado. Adjunto registro fotográfico. A pesar de la antigüedad del expediente, se procedió a realizar consulta unificada de procesos a través de la página de la Rama Judicial donde se verificó que no existe registro del expediente.

Por lo tanto, es importante indicar que como es de conocimiento Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar, con el solo radicado o nombre de las partes, se reciben los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de éste y desarchiva.

(…). Finalmente es importante precisar que Archivo Central hasta el momento ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. ‘ en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica’.

Indicó que la anterior información fue remitida al aquí demandante mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2020 y, a su vez, precisó que “ha realizado todas las actuaciones administrativas del caso con el fin dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por su despacho al haber brindado respuesta oportuna a la accionante conforme a la búsqueda realizada con los datos suministrados”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[1].

En el caso bajo estudio, el señor Pablo Avelino Galán Vargas promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central porque no dio respuesta a su petición elevada el 14 de enero de 2020, mediante la cual solicitó se efectuara el desarchivo del proceso adelantado bajo el radicado 1987-8722. Pues bien, respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2] reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[3].

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4].

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]: ‘1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. ‘2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. ‘3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. ‘4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. ‘5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. ‘6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. ‘7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. ‘8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. ‘9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado’[6] (se destaca).

Descendiendo al caso concreto, se advierte que tal y como lo indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas en su informe, el 29 de octubre de 2020 el Coordinador del Grupo de Archivo Central dio respuesta al aquí demandante[7], en los siguientes términos (transcripción de forma literal): Que llevada a cabo la búsqueda por parte de la bodega Montevideo II, quién tiene la custodia de los procesos JURISDICCIÓN CIVIL CIRCUITO, en relación al proceso con radicado 1987-8722 tramitado en el JUZGADO 27 CIVIL CIRCUITO, en el cual figuran las siguientes partes Demandante: ABIGAIL BORGUES Demandado: GILDARDO GERENA; es importante indicar que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados, dicha bodega, a través del Asistente Administrativo LUIGI SANTOS;

Informo que: ‘ dando tramite al desarchivo del proceso 1987-8722 juzgado 27 civil circuito, Abigail Vargas contra Gildardo Gerena y otros, se consulta en bases de datos y módulos de Bodega Montevideo 2 y no se halla información relacionado con paquete de archivo de este o tramite realizado, a su vez se realiza inspección física de los paquetes más antiguos del juzgado con numero 5 y paquetes número 5 de archivo convida y Siscorp que reposan en el archivo y no se halla el proceso en mención. Se anexa fotografías de paquetes antiguos número 5 del juzgado y cajas número 5 de convida y Siscorp hallados’.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que ‘ la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia ’ era necesario para Archivo Central que el JUZGADO 27 CIVIL CIRCUITO aportara copia del acta y planilla donde estuviera relacionado el expediente que certificara el recibido por Archivo Central o nos informara si este reposaba en su Despacho, información que permitiría dar con la ubicación física del expediente; se solicitó mediante correo electrónico y en fecha 29 de octubre de 2020 el señor FERNANDO ORTEGON MONTENEGRO Secretario del Despacho informo: ‘En respuesta a su correo electrónico, me permito informarle que el proceso 1987-8722 inicialmente fue archivado por parte del despacho en el paquete 35 de marzo de 1996 en Fontibón, posteriormente por parte de archivo fue trasladado a Convida y se archivó en la caja 5, estando en Convida el expediente, la bodega se inundó y se hizo el traslado a Montevideo 2, la relación del archivo que se remitió fue elaborada por la Universidad Nacional en el Proyecto de Modernización de Archivos Judiciales y no por parte del Juzgado.

Adicionalmente, el proceso 1987-8722 no ha sido desarchivado por parte del Despacho’. Así las cosas, se procedió al rastreo físico en bodega evidenciando que en las cajas con marcación No. 5 del Juzgado 27 civil Circuito el proceso no se encontró ni relacionado, ni físicamente. Adjunto registro fotográfico (ver anexo 1). De igual forma, se realizó búsqueda de la caja inicial denominada No. 35 del archivo Convida ubicado en bodega MONTEVIDEO II y el proceso no se encontró ni físicamente, ni relacionado.

Adjunto registro fotográfico (ver anexo 2). A pesar de la antigüedad del expediente, se procedió a realizar consulta unificada de procesos a través de la página de la Rama Judicial donde se verificó que no existe registro del expediente. Por lo tanto, es importante indicar que como es de conocimiento Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar, con el solo radicado o nombre de las partes, se reciben los paquetes sin beneficio de inventario, solo se hace búsqueda de los procesos examinando el paquete (singularizado por número y año) y físicamente se busca el expediente dentro de éste y desarchiva.

Cuando se han recibido los procesos a lo largo del tiempo en paquetes, no se examina si en el listado que los juzgados proveen en el lomo se encuentra la totalidad de los expedientes que se dice, ni se incluyen en bases de datos. Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radicadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al área y a los usuarios para poder desarchivar los procesos.

En promedio un juzgado puede tener en promedio mínimo en archivo 3.500 cajas o paquetes, siendo imposible dedicar servidores públicos para que revisen caja a caja hasta encontrar el expediente solicitado. Finalmente es importante precisar que Archivo Central hasta el momento ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual no obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Así las cosas, dado que ya se dio respuesta a la petición del señor Galán Vargas y que le fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. Asimismo, conviene precisar que, si bien dicha respuesta no resulta favorable a lo pretendido, tal situación, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no constituye la vulneración del derecho de petición, pues una de las reglas para verificar la transgresión de ese derecho es que la respuesta a una solicitud no implica la aceptación de lo solicitado, a lo que cabe agregar que si el expediente no es encontrado, el peticionario deberá hacer uso de los respectivos mecanismos administrativos y/o judiciales para superar tal situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Original de la cita: “‘Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.

Se destaca que Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente.

Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017”. [3] Original de la cita: “Ley 1755 de 2015. ‘Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma’. Ver, entre otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017”. [4] Original de la cita: “Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008.

Citada en la Sentencia T-487 de 2017”. [5] Original de la cita: “Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T- 150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014”. [6] T-077 de 2018. [7] La cual fue remitida al correo electrónico florangelagh@gmail.com, el cual suministró el señor Pablo Avelino Galán Vargas para tal fin.