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11001-03-15-000-2020-04326-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Erick Jhon Saa Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

(…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las normas que regulan el subsidio familiar para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en ese sentido, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó al accionante la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por su cónyuge, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04326-00 (AC) Actor: ERICK JHON SAA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Erick Jhoan Saa Cruz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Erick Jhoan Saa Cruz, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor ERICK JHOAN SAA CRUZ. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 76001-33-33-018-2018- 00033-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.

Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 76001-33-33-018-2018-00033-01, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas (negrilla del original). 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Oscar Iván Garcés Gómez –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar en un 30% por su cónyuge.

Mediante fallo de 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 17 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y, además, condenó en costas a la parte vencida. 3.

Fundamentos de la acción El accionante alegó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que “la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial”.

Para fundamentar su argumento citó las sentencias del 15 de agosto de 2019 (radicación: 110010315000201901707 01), del 24 de octubre de 2019 (radicación: 11001031000201903081 01) y del 7 de noviembre de 2019 (radicación: 50012333000201400175 01). Dijo que también se configuró un “grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 el cual desembocó en un defecto sustantivo judicial, esto por un hecho fehaciente: condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla numero 8 de la Ley 1564 del año 2012”.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al subsidio familiar y tampoco aplicó, en debida forma, el “juicio integrado de igualdad” al que hace referencia dicha corporación. Puntualmente, relacionó como desconocidas las sentencias T-677/07, C- 1002/07, C-337/11, C-629/11, T-942/14, T-623/16, C-015/18 y C-053/18, de las que se desprende que el subsidio familiar es un derecho en conexidad con el mínimo vital, que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, que materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y que la regulación de legal de ese subsidio no atentar con el artículo 13 de esa norma.

Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores:. -  Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo... -  Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes.. - Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional. - No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’.

Adujo que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pese a que existía una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional. Explicó que: No existe lugar al equívoco que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales, resaltando que estamos frente a derechos preferentes y prevalentes como lo son los que irradian a los menores colombianos, por lo cual; el juez debió efectuar un real análisis del asunto debatido, bajo los postulados jurisprudenciales que rodean la materia, para así arribar a la conclusión que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, el no pago del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo no comporta una desmejora de las condiciones laborales y tampoco desconoce el derecho a la igualdad, sino que se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995.

De otra parte, dijo que no se evidencia una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela y menos cuando el accionante ya hizo uso de las vías de protección jurisdiccional que son idóneas para resolver la controversia que se propone en esta actuación. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[5] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[6]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[7].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[8].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[9] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[10]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las normas que regulan el subsidio familiar para el caso del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en ese sentido, se declare la nulidad del acto administrativo que le negó al accionante la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por su cónyuge, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que al señor Saa Cruz “se le ha aplicado el Decreto 1091 de 1995 y en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente debe aplicarse en su integridad, pues el régimen salarial y prestacional allí establecido no desmejoró en ningún aspecto sus condiciones laborales como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en asuntos similares”[11].

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que: … se debe dar aplicación al juicio integrado de igualdad entre los grupos familiares de los miembros del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…) Precisa que, la calidad de homologado del actor es irrelevante porque la demanda no tiene fundamento en el desmejoramiento salarial, sino en la desigualdad en el subsidio familiar que perciben el nivel ejecutivo frente a lo oficiales, pues esta prestación no es para el trabajador, sino para su núcleo familiar.

Sostiene que en el sistema laboral de la fuerza pública los únicos uniformados a quienes no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, excluyéndolos de este beneficio lo que es discriminatorio. Por último, cita pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho de igualdad y del Consejo de Estado respecto del reconocimiento del subsidio familiar como partida en la asignación de retiro de los soldados profesionales[12].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, mediante providencia de 17 de junio de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): … el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Decreto 1091 de 1995 supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de las normas que rigen para los oficiales y suboficiales, como tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y del de favorabilidad, en la medida que el referido decreto no desmejoró las condiciones laborales.

Ahora bien, la parte actora considera que al no liquidarse en iguales condiciones el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo vulnera el derecho de los menores y la familia teniendo en cuenta que este subsidio es una forma de protección al núcleo familiar. En este sentido hace referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la exclusión que de este subsidio hizo el Gobierno como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, resultando desproporcionado y en consecuencia inconstitucional.

Es preciso señalar que, en este caso, la prestación se encuentra consagrada en ambos estatutos normativos, y el cambio se suscita en la forma como se liquida: |[pic] |Nivel Ejecutivo |Decreto 1212 de 1990 | |Concepto|Decreto 1091 de 1995| | | | | | |[pic] | | | |Subsidio|Artículo 16. El |Artículo 82 A partir de la | |Familiar|subsidio familiar se|vigencia del presente | | |pagará al personal |Decreto, los Oficiales y | | |del nivel ejecutivo |Suboficiales de la Policía | | |de la Policía |Nacional en servicio activo, | | |Nacional en servicio|tendrán derecho al pago de un| | |activo.

El Gobierno |subsidio familiar que se | | |Nacional
determinará|liquidará mensualmente sobre | | |la cuantía del |el sueldo básico, así: a. | | |subsidio por persona|Casados el treinta por ciento| | |a cargo (hijos, |(30%), más los porcentajes a | | |hermanos y padres) |que se tenga derecho conforme| | | |al literal c. de este | | |Artículo 18. |artículo. | | |Reconocimiento del |b. Viudos, con hijos habidos | | |subsidio familiar. |dentro del matrimonio por los| | |La Junta Directiva |que exista el derecho a | | |del Instituto para |devengarlo, el treinta por | | |la Seguridad y |ciento (30%), más los | | |Bienestar de la |porcentajes de que trata el | | |Policía Nacional |literal c. del presente | | |reglamentará el |artículo. | | |reconocimiento y |c. Por el primer hijo el | | |pago del subsidio |cinco por ciento (5%) y un | | |familiar. |cuatro por ciento (4%) por | | | |cada uno de los demás sin que| | | |se sobrepase por este | | | |concepto del diecisiete por | | | |ciento (17%). | La Corte ha considerado que el principio general de la igualdad es inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, ‘( ) no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales’.

Bajo estas premisas considera la Sala que en el presente asunto no se vulnera el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el actor no devengó la prestación bajo la norma anterior puesto que desde el ingreso a la institución ha estado regido por el Decreto 1091 de 1995, en consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar debía realizarse conforme los previsto en dicha norma y, la nueva disposición en su conjunto no desmejoró, ni discriminó las condiciones laborales de los miembros de la Institución. Así las cosas, la norma previó la protección especial del núcleo familiar bajo otras condiciones que no afectan el principio de proporcionalidad y de no discriminación, además como lo consideró el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida.

Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen. Corolario de lo anterior puede afirmarse que el acto administrativo expedido por la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[13].

En cuanto a la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia, la Sala advierte que tampoco procede el estudio de fondo, dado que obedece a una cuestión netamente económica y, en ese sentido, se desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): … de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.

Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’[14]. En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado[15].

Así mismo, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal): Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16].

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Erick Jhoan Saa Cruz, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [6] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [7] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [8] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [9] Sentencia T–422 de 2018. [10]{©ª«ì m ê ê } ƒ ï ï ï T U î ãéôô†ˆ‰Š‹œ?žÃÄÅãäå Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Extractado del fallo de segunda instancia. [12] Extractado del fallo de segunda instancia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Original de la cita: “Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011.

M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC). [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Milton Chaves García, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02937-00 (AC).