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11001-03-15-000-2020-04303-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jhon Dairon Montaño Quiñónez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN CAUSADA EN MEDIO DE UNA RIÑA EN CENTRO DE RECLUSIÓN PARA MENORES DE EDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se inobservó con el estudio de los hechos que acreditan el eximente de responsabilidad A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado “mal interpretó” las pruebas porque concluyó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima pese a que no se demostró que estuviera participando en una riña, sino que se encontraba hablando tranquilamente con un compañero cuando resultó lesionado.

Pues bien, encuentra la Subsección que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. (…) Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se tiene que la autoridad judicial accionada aclaró que en el régimen objetivo de responsabilidad –que sería el aplicable en los casos en los que se analizan los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o en instituciones oficiales– también es posible eximir de responsabilidad del Estado cuando se encuentre configurado un eximente como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Fue a partir de lo anterior, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que el material probatorio allegado al proceso evidenció que las lesiones padecidas por el señor [M.Q] se produjeron en medio de una riña en la que participó activamente, lo que implicaba que fue su comportamiento lo que generó el daño reclamado en la demanda de reparación directa.

Así las cosas, para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Otra cosa es que la valoración que realizó, en ejercicio de la sana crítica, le permitiera establecer que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima porque el actuar del señor [J.D.M.Q] fue eficiente y determinante en la producción del daño reclamado.

Esto, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño resultó lesionado en medio de una riña en la que se utilizaron armas artesanales y, en ese sentido, fue como consecuencia de su comportamiento violento y contrario a los reglamentos de la institución en la que se encontraba recluido que resultó con las lesiones por las que pretendía ser indemnizado.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por las lesiones del señor [J.D.M.Q] por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contrarias a derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04303-00 (AC) Actor: JHON DAIRON MONTAÑO QUIÑÓNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Jhon Dairon Montaño Quiñónez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Shairen Dhaian Montaño Garcés;

Carmen Rosa Quiñónez Mera, Rosa Angélica Estupiñán Quiñónez, Karen Michell Estupiñán Quiñónez y Gendi Nayeli Estupiñán Quiñónez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2020[1], los mencionados señores, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Solicitamos se nos tutelen nuestros derechos fundamentales y en consecuencia. 2. Se ordene al tribunal emita un nuevo fallo teniendo en cuenta, que no existe culpa exclusiva de la víctima, que se aparte del planteamiento que yo causé el daño, que falle atendiendo la Ley 1098 de 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a menores de edad en estado de sujeción cuando están detenidos en centros de formación juvenil, aplicando a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2013 exp. 26470 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera y se apliquen los tratados internacionales respecto a menores de edad cuando el estado adopta posición de garante.

Petición subsidiaria En caso de que el tribunal se niegue o persista en su error, sea el Consejo de Estado en aras de unificar jurisprudencia que emita fallo accediendo a las pretensiones de la demanda. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al ICBF y a la ONG Crecer en Familia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “por la falla del servicio en que incurrieron con los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario y carcelario de menores de edad – Centro de Formación Juvenil Buen Pastor en la ciudad de Cali el día 21 de febrero de 2015, cuando resultó lesionado el interno Jhon Dairon Montaño Quiñónez”.

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 9 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.

Fundamentos de la acción Se alega que el tribunal accionado “mal interpreta las pruebas, cuando en los informes dicen que en contexto de riña yo resulto lesionado, pero eso debe entenderse que en una riña una persona puede resultar herida sin participar o contribuir en la riña”. Dijo que la autoridad judicial afirmó que la víctima directa del daño resultó herido porque participó en una riña, pero ninguna de las pruebas evidencia que formó parte de la pelea, que hubiere agredido a alguien ni que tenía armas.

Refirió que las pruebas daban cuenta de que, para el momento en que fue agredido, se encontraba departiendo tranquilamente con un compañero y que no tenía actitud de pelea. Agregó que el tribunal se equivocó al señalar que la víctima directa del daño hizo armas con un cepillo o cubierto, que eso no se probó en el proceso ni lo dijeron los educadores.

Sostuvo que también se equivocó el tribunal al invocar el Código Penitenciario, dado que, en materia de responsabilidad de adolescentes, se debe aplicar únicamente el Código de Infancia y Adolescencia. Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): El tribunal desconoció mi derecho fundamental del debido proceso respecto de la presunción de inocencia; y es que el tribunal dice que yo propicié la riña y no hay prueba de ello, es más si eso fuera así se me debió iniciar proceso por lesiones contra algún compañero y eso nunca pasó, tampoco se me inició proceso disciplinario por falta dentro del centro de formación; no hay pruebas que me señalen como artífice de la riña, por el contrario las pruebas son claras que yo estaba hablando con un amigo y fui agredido por sorpresa y lo único que hice fue defenderme.

Nadie puede ser señalado de cometer una conducta si no es sancionado por esto. Alegó que el tribunal accionado desconoció los derechos de los niños y los adolescentes, pues no tuvo en cuenta que la víctima directa del daño sufrió las lesiones por las que reclamó cuando era menor de edad y, por tanto, “conforme a la norma especial Ley de Infancia y Adolescencia del Estado en cabeza del ICBF debió garantizar mi integridad física así mismo desconoció que ante una duda o interpretación de cualquier situación, se debe dar ese principio de condición más beneficiosa al adolescentes, es decir aplicar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”.

Resaltó que la autoridad judicial accionada se limitó a decir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, sin referirse sobre las normas de los menores y sin tener en cuenta que el ICBF tenía la carga de garantizar su integridad física, máxime cuando fue lesionado por sorpresa y no propició el conflicto. De otra parte, planteó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta la sentencia de 27 de febrero de 2013 (expediente 26470) en la que el Consejo de Estado estableció que el ICBF se encuentra en posición de garante y “recoge todo el concepto de los menores de edad en estado de sujeción, cuando se encuentran internos en un centro de formación y rehabilitación juvenil”.

Añadió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió fallar “basado en el control de convencionalidad que no es otra cosa que mirar normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y máxime tratándose de un caso de menor de edad”. Finalmente, expuso que se incurrió en un error porque el fallo no incluyó en el fallo a Gendi Nayeli Estupiñán Quiñónez pese a que también actuó como demandante en el proceso de reparación directa. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la ONG Crecer en Familia, como terceros interesados en el proceso. 4.2. La ONG Crecer en Familia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues el tribunal accionado realizó un análisis claro para adoptar la decisión de segunda instancia. De otra parte, dijo que se utilizó de forma equivocada el mecanismo de la tutela, pues para lo pretendido pudo hacer uso del recurso extraordinario de revisión o, en su defecto, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para que el Consejo de Estado analizara la providencia cuestionada y verificara si se opone o no a una sentencia de unificación de esa corporación. Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … le solicitó no tutela el derecho al señor Jhon Dairon Montaño Quiñones y otros, ya que la ONG Crecer en Familia no le ha vulnerado nunca los derechos fundamentales y se respetó el debido proceso en las instancias judiciales, compartimos la decisión de la Sala del Tribunal Contencioso del Valle el Cauca, en el que la determinación de la víctima de exponerse al daño configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal con la administración y la libera de responder, lo que se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente. 4.3.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que se alegó que el tribunal accionado incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración de las pruebas y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de adolescentes en centros de formación, lo que pudo ser expuesto en el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Añadió que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se alegó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la que se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas y valoradas bajo las reglas de la sana crítica.

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que no existió una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que el defecto fáctico “NO SUPERA la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio surgido entre las partes y el juez al interior del proceso. El criterio judicial es razonable.

Después de leer en su integridad el texto de la sentencia, es posible afirmar que la argumentación jurídica hecha allí es reflejo de un ejercicio hermenéutico riguroso, profundo y coherente, que aunque no le sea beneficioso económicamente al accionante es razonable”. 4.4. La Policía Nacional solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, teniendo en cuenta fue excluida del proceso de reparación directa por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.

La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado “mal interpretó” las pruebas porque concluyó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima pese a que no se demostró que estuviera participando en una riña, sino que se encontraba hablando tranquilamente con un compañero cuando resultó lesionado.

Pues bien, encuentra la Subsección que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): El demandante reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de responsabilidad objetiva, por las agresiones sufridas por otros internos el 21 de febrero de 2015 en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor de la ciudad de Cali, administrado por la ONG Crecer en Familia, que le produjeron herida de piel en región ciliar tercio medio en forma de media luna de 2 cm y herida penetrante a globo ocular derecho con salida de material a través de este, con visión MM DPA inverso, lo que ameritó ser intervenido quirúrgicamente para ‘Reducción de hernia de iris, extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación, vitrectomia vía anterior, sutura de córnea, peritomía total y esclerorrafía’.

La existencia del daño no es objeto de discusión por los recurrentes, por lo que la Sala se centrará en la configuración del nexo causal y la imputación del daño. La Juez accedió parcialmente a las pretensiones aplicando el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial, pues, se demostró en el proceso que las lesiones sufridas por el señor Montaño Quiñonez fueron ocasionadas por otro interno, ‘ lo que rompe la igualdad sobre las cargas públicas lo que demuestra la ausencia o falta de efectividad en la vigilancia, custodia y control por parte de las demandadas’.

La Sala no comparte la conclusión reseñada, porque coincide con los recurrentes en que la determinación de la víctima de exponerse al daño configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal con la administración y la libera de responder, lo que se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente; veamos: Del ‘Plan de Atención Integral’ del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se advierte que el joven Jhon Dairon Montaño Quiñonez ingresó el 23 de septiembre de 2014, al Centro de Formación Juvenil el Buen Pastor de la ciudad de Cali, por disposición del Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Conocimiento, quien dispuso el internamiento por el término de 12 meses por la comisión del delito de ‘fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y/o municiones’; que su estado de salud física al momento de su ingreso era de ‘buena en condiciones generales’.

De la Minuta de Vigilancia y Control, Policía Nacional Metropolitana Santiago de Cali - Centro Formación Juvenil Buen Pastor del día 21 de febrero de 2015, se advierte la siguiente anotación: ‘14:35 A esta hora y fecha se deja constancia de que salen por urgencias los adolescentes Stiven Andrés Lasso Pekin con 16 años T.I. 1006180806 y Jhon Dairon Montaño Quiñonez de 17 años T.I. 47080801843, ya que salieron lesionados en una riña en la casa o sección de nombre Nuevo Pensar, salen custodiados para el hospital H.U.V. por los PT.

Benavides Rober y PT. Barona Giraldo y apoyados o acompañados por los educadores Hugo (ilegible) y Manum Palacios. Se les recomienda a los custodios extremar al máximo las medidas de seguridad personal. Sub. IT. Barnott Díaz’. (Subraya la Sala) Informe del 21 de febrero de 2015 suscrito por el Educador Edwin Malagón Camargo del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, dirigido al Director de Policía de Infancia y Adolescencia, donde señala: ‘Me permito informarle que el día de hoy, en la Casa Nuevo Pensar, número uno del Centro de Formación Juvenil Buen Pastor a las 13:05 horas, los adolescentes Stiven Andrés Lasso Pequín identificado con la T.I. 1006180806 de Cali quien resultó herido en la nariz y en la zona posterior del cuello, Cristian Stiven Henao Dagua identificado con la T.I. 1005862004 de Cali, Jesús Davis Delgado Satisabal identificado con la T.I. 990731-11281 de Cali, se causaron heridas mutuamente con los adolescentes Jhon Dairon Montaño identificado con la T.I. 970808-01843 de Cali quien resultó herido el ojo y la ceja lado derecho, Héctor Fabio Majín Hoyos identificado con la T.I. 971028-22203 de Cali quien resultó con dos heridas en la mano izquierda, una en la pierna derecha y una en el brazo izquierdo; la pelea fue separada y al requisarlos se decomisaron dos armas de fabricación artesanal.

Los heridos Jhon Dairon Montaño fue operado y Stiven Andrés Lasso también fue atendido en el Hospital Departamental, Héctor Fabio Majín Hoyos fue atendido en la enfermería del Centro de Formación’. Del servicio de Urgencias que le prestó EMI el 21 de febrero de 2015, en la Cárcel de Menores, se anotó lo siguiente: ‘Enfermedad actual: Paciente quien en una riña presenta herida en un ojo derecho con lesión en cornea ’.

De otro lado, de la historia clínica que obra en el expediente, se advierte lo siguiente: ‘Hospital Universitario del Valle, 21 de febrero de 2015, 15:37 pm PACIENTE DE 17 AÑOS DE EDAD QUIEN ES REMITIDO DESDE CORRECCIONAL PORQUE HOY 21 DE FEBRERO DE 2015 + o – EN CONTEXTO DE RIÑA SUFRE HERIDAS POR ARMA CORTOPUNZANTE ’ (Mayúsculas del original.

Subraya la Sala) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el actuar del señor Jhon Dairon Montaño Quiñonez fue eficiente y determinante en la producción del daño sufrido que ahora reclama como fuente de indemnización; así mismo, está demostrado que en la riña hubo presencia de armas elaboradas de manera artesanal y que participó de manera concomitante y activa en la riña, con los también internos Stiven Andrés Lasso Pequi identificado con la T.I. 1006180806 de Cali quien resultó herido en la nariz y en la zona posterior del cuello, Cristian Stiven Henao Dagua identificado con la T.I. 1005862004 de Cali, Jesús Davis Delgado Satisabal identificado con la T.I. 990731-11281 de Cali, quienes se causaron heridas mutuamente, y a quienes el demandante señaló como enemigos, situaciones que evidencian su conocimiento y auto determinación de comportarse de manera violenta y contraria a los reglamentos de la institución en que se encontraba, al fabricar, poseer y utilizar armas artesanales.

En esta secuencia, no es posible atribuir responsabilidad ni siquiera parcial a la parte demandada como lo concluyó la a quo, pues de las condiciones particulares del caso se advierte que el interno ahora demandante era quien estaba en mejores condiciones de evitar la ocurrencia del daño, pues su deber era no participar ni propiciar actividades que alteren la organización del penal y pusieran en riesgo su propia integridad, mandatos que desconoció flagrantemente exponiéndose a la ocurrencia del daño. Por su parte la entidad si bien está compelida a efectuar vigilancia y control para evitar que estás conductas se desplieguen su deber frente a la tenencia y fabricación de armas hechizas es de medio y no de resultado pues resulta evidente que, conociendo la ilegalidad de la conducta, los reclusos busquen todas las maneras posibles de evadir el control de tales armas, que elaboran ellos mismos a partir de los elementos mínimos ordinarios que utilizan (cepillos de dientes, cubiertos, etc.).

En este asunto enseña el consejo de Estado: ‘Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva del daño como el origen determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.

Entonces, como quiera que, en los regímenes objetivos de imputación de responsabilidad, la configuración de un eximente como lo es el hecho exclusivo de la víctima destruye el nexo causal con la entidad pública y hace imposible desde el punto de vista jurídico imputar algún tipo de responsabilidad, se debe revocar la decisión revisada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se tiene que la autoridad judicial accionada aclaró que en el régimen objetivo de responsabilidad –que sería el aplicable en los casos en los que se analizan los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o en instituciones oficiales– también es posible eximir de responsabilidad del Estado cuando se encuentre configurado un eximente como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

Fue a partir de lo anterior, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que el material probatorio allegado al proceso evidenció que las lesiones padecidas por el señor Montaño Quiñónez se produjeron en medio de una riña en la que participó activamente, lo que implicaba que fue su comportamiento lo que generó el daño reclamado en la demanda de reparación directa.

Así las cosas, para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Otra cosa es que la valoración que realizó, en ejercicio de la sana crítica, le permitiera establecer que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima porque el actuar del señor Jhon Dairon Montaño Quiñónez fue eficiente y determinante en la producción del daño reclamado.

Esto, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño resultó lesionado en medio de una riña en la que se utilizaron armas artesanales y, en ese sentido, fue como consecuencia de su comportamiento violento y contrario a los reglamentos de la institución en la que se encontraba recluido que resultó con las lesiones por las que pretendía ser indemnizado.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por las lesiones del señor Jhon Dairon Montaño Quiñónez por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contrarias a derecho. De otra parte, se alega que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de 27 de febrero de 2013 (expediente 26.470) en la que el Consejo de Estado estableció que el ICBF se encuentra en posición de garante y “recoge todo el concepto de los menores de edad en estado de sujeción, cuando se encuentran internos en un centro de formación y rehabilitación juvenil”.

Al respecto, debe decirse que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del litigio depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, el hecho de que se falle de manera diferente en uno y otro proceso no implica la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por los accionantes, al no encontrarse configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.