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11001-03-25-000-2018-01525-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Arnubia Pérez Doncel

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedencia El trámite del recurso extraordinario de revisión, si bien es considerado un nuevo proceso, este no es de naturaleza declarativa, puesto que no se pueden discutir nuevas pretensiones ni solicitar la declaratoria de un derecho en particular, ya que solamente se podrá cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada, de conformidad con las causales dispuestas en los artículos 250 del cpaca y 20 de la Ley 797 de 2003.(…) al declararse como medida provisional la suspensión de los efectos de las sentencias cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija los fallos ejecutoriados, pues su legalidad solo será desvirtuada con la decisión del recurso extraordinario de revisión, en caso de prosperar la causal invocada, es decir, que el ejercicio de dicho recurso, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de las sentencias cuestionadas hasta tanto ello sea declarado mediante la providencia que resuelva el asunto.

Por consiguiente, se negará la solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01525-00(4988-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA ARNUBIA PÉREZ DONCEL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Improcedencia de medida cautelar Decreto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente 4988-2018 pendiente de resolver las siguientes cuestiones: i) solicitud de medida cautelar elevada por la ugpp dentro del proceso de la referencia; y ii) decretar las pruebas solicitadas por dicha entidad.

Para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los mencionados aspectos, se expondrán los siguientes razonamientos: 1. De la solicitud de la medida cautelar La ugpp solicitó la suspensión de los efectos de las sentencias de 26 de agosto de 2014 y 9 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Arnubia Pérez Doncel en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicio.

Ahora bien, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que busca fragmentar la inmutabilidad que tienen las sentencias ejecutoriadas y el principio de cosa juzgada que las cobija. En otras palabras, se constituye en la realización de un fin legítimo que se alcanza al infirmar los fallos judiciales que contengan, por regla general, un vicio procedimental o adjetivo que esté taxativamente establecido en las causales que el legislador haya determinado.

Excepcionalmente, procede cuando se hayan presentado yerros sustanciales, siempre y cuando la ley lo permita. En cuanto a la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite del recurso en mención, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del cpaca que establece lo siguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […] (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con la disposición normativa transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos declarativos, esto es, aquellos que se tramitan y resuelven en sede de instancia. Por su parte, el trámite del recurso extraordinario de revisión, si bien es considerado un nuevo proceso, este no es de naturaleza declarativa, puesto que no se pueden discutir nuevas pretensiones ni solicitar la declaratoria de un derecho en particular, ya que solamente se podrá cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada, de conformidad con las causales dispuestas en los artículos 250 del cpaca y 20 de la Ley 797 de 2003.

Bajo este contexto, no es procedente la solicitud de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:[1] Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la (sic) cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.

Una interpretación contraria conllevaría consecuencias inadmisibles desde el punto de vista procesal. Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto –como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares–, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.

Conforme al anterior criterio, al declararse como medida provisional la suspensión de los efectos de las sentencias cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija los fallos ejecutoriados, pues su legalidad solo será desvirtuada con la decisión del recurso extraordinario de revisión, en caso de prosperar la causal invocada, es decir, que el ejercicio de dicho recurso, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de las sentencias cuestionadas hasta tanto ello sea declarado mediante la providencia que resuelva el asunto.

Por consiguiente, se negará la solicitud. 2. Del decreto de pruebas Por resultar conducentes, pertinentes y útiles, se dispondrá tener como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Negar por improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de las sentencias objeto de revisión, con fundamento en los razonamientos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente, las cuales serán apreciadas al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, conforme al poder obrante en los folios 266 a 271 del expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1][2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 14 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017-02078-01.