Micelio
05001-23-31-000-2011-00410-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yurledy Bibiana Henao Montaño Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor (…) ocurrida el 12 de junio de 2008.

De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 13 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2010, cuando restaban tres días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / HIJO DE CRIANZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL En el proceso se encuentra probado que la demandante (…) es la hija del señor (…), según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso, razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa.

(…) Lo anterior permite concluir que existía una relación de convivencia como compañeros permanentes entre (…) y que él también convivía y tenía relaciones de afecto con sus hijos de crianza (…), razones por las cuales a los tres demandantes les asiste legitimación material en la causa. (…) En cuanto a la legitimación material en la causa de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA APELACIÓN [E]n cuanto a la prueba de los perjuicios que reclaman se resolverá más adelante, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de esta Sección sobre el alcance de la apelación y el apelante único en el evento de confirmarse el sentido de la decisión. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La misión táctica “Jaen” tenía como objetivo neutralizar las acciones delictivas de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley que se encontraran delinquiendo en el área rural y urbana de los municipios de Barbosa, Copacabana y Girardota de Antioquia y buscaba la neutralización de organizaciones de delincuencia común, grupos al servicio del narcotráfico, “Águilas Negras” y delincuencia organizada al mando de alias “Rogelio”.

(…) Al proceso se allegaron las piezas del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en persona protegida del señor ( ) y de otras dos personas - decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– y copias de las investigaciones adelantadas por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la entidad demandada-, dentro de las cuales obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., las cuales, una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala encuentra probado que los uniformados no actuaron en cumplimiento de un deber legal, sino en una operación militar simulada para mostrar “bajas en combate”, pues el señor ( ) fue víctima del delito de homicidio en persona protegida que los militares cometieron en su contra, sin haber provocado enfrentamiento ni peligro alguno para la integridad de los uniformados, tal como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el oficial del Ejército responsable de suscribir la falsa operación se allanó a los cargos.

(…) Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

De modo que cualquier declaración de los soldados que presenciaron los hechos en los que murió el señor ( ) el 12 de junio de 2008 resulta irrelevante y plenamente desvirtuada ante la prueba contundente de la violación de su derecho a la vida, cargo que fue aceptado por el oficial responsable de la simulada operación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 135 NOTA DE RELATORÍA: En sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-23-31- 000-2009-00310-01 (47860), la Subsección declaró la falla en el servicio cometida por los militares respecto de otras dos víctimas, cuyos homicidios fueron aceptados por el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río, en otra operación realizada en el departamento de Antioquia.

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / MISIÓN TÁCTICA JAEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN MILITAR / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DOCUMENTAL DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL Observa la Sala que no existe prueba de que el señor ( ) hubiera desplegado conducta alguna que pusiera en peligro la vida de los militares o que justificara la acción armada que causó su muerte, por el contrario, se itera, se encuentra plenamente demostrado que los militares cometieron el delito de homicidio en persona protegida.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / NON REFORMATIO IN PEJUS Como antes se advirtió, se comprobó la legitimación material de los demandantes antes mencionados, es decir, ya se resolvió este aspecto de la apelación; no obstante, aunque la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, la Sala la revisará para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / COMPAÑERA PERMANENTE / HIJO DE CRIANZA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN PROBATORIA El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, dada su condición de compañera permanente e hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su tristeza y aflicción. (…) Además, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su compañero y padre.

Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014, por encontrarse en el primer nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto, las que tampoco se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los topes indemnizatorios del perjuicio moral, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, fallos del 28 de agosto de 2014 expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue reconocido ni apelado Este perjuicio no fue reconocido por el a quo y no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / TOPE INDEMNIZATORIO DEL LUCRO CESANTE El a quo reconoció indemnización por este concepto a los demandantes, pues consideró que, aunque la víctima no poseía un empleo estable, este rubro debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente y así lo hizo.

De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante, la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio. (…) La prueba testimonial no basta para verificar con exactitud el monto de los ingresos mensuales que devengaba la víctima, pero sí permite acreditar que el señor ( ) desempeñaba una actividad productiva lícita, por tanto, la liquidación debía hacerse con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia, como lo indica la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante.

(…) Por tanto, como los demandantes acreditaron las calidades invocadas para demandar, la liquidación del lucro cesante se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Sala no la modificará y procederá a actualizar los valores reconocidos a los demandantes de acuerdo con la siguiente fórmula: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767) Actor: YURLEDY BIBIANA HENAO MONTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto combate en zona rural del municipio de Barbosa, Antioquia – el oficial del Ejército Nacional responsable de la falsa operación se allanó al cargo por el delito de homicidio en persona protegida en el proceso penal / LEGITIMACIÓN COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS DE CRIANZA – los demandantes demostraron dichas calidades con la prueba testimonial / LUCRO CESANTE - aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lucro cesante - se confirma la condena por lucro cesante, dado que se probó que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes Yurledy Bibiana Henao Montaño, Lesly Yurany Pérez Henao, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, por la muerte del señor Eider De Jesús Pérez en hechos acaecidos el 12 de junio de 2008, en el municipio de Barbosa, Antioquia.

“SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes: “Yurledy Bibiana Henao Montaño, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado treinta y un millones setecientos cuatro mil cuatrocientos trece pesos con ochenta y seis centavos ($31’704.413,86) y por lucro cesante futuro la suma de ciento ocho millones ciento ochenta y cuatro mil trecientos quince pesos con cinco centavos (valor en números), total perjuicios materiales de ciento treinta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos con cuatro centavos (valor en números).

“Solanlly Bricet Henao Montaño, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de catorce millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos diez pesos con diecisiete centavos ($14’675.610,17), total perjuicio material de veinticinco millones doscientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos con doce centavos ($25’243.748,12).

“Lesly Yurany Pérez Henao, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de cuatro millones setecientos veintitrés mil seiscientos treinta y nueve pesos con ochenta y tres centavos ($4’723.639,83), total perjuicio material de quince millones doscientos noventa y un mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($15’291.777,78).

“Michael Steven Giraldo Henao, por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV; por concepto de perjuicios materiales lucro cesante consolidado diez millones quinientos sesenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos con noventa y cinco centavos ($10’568.137,95) y por lucro cesante futuro la suma de un millón ochocientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($1’898.763,83), total perjuicio material de doce millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos un pesos con setenta y ocho centavos ($12’466.901,78).

“TERCERO: Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del CCA y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del CCA[1]. “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Archivar el expediente una vez cobre ejecutoria esta providencia, previas las anotaciones que fueran menester.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de junio de 2008, el señor Eider De Jesús Pérez salió de su casa en la ciudad de Medellín para realizar labores de albañilería en el municipio de Barbosa, Antioquia. Su compañera permanente, al no tener noticias de él en todo el día, inició su búsqueda y al día siguiente se enteró de que el Ejército Nacional lo había reportado como una “baja en combate”.

II.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de agosto de 2010[2], la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Lesly Yurany Pérez Henao, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño[3], por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Eider De Jesús Pérez en hechos ocurridos el 12 de junio de 2008, en el municipio de Barbosa, Antioquia[5]. 1..

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. A título de “daño a la vida de relación” solicitaron la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Igualmente, por concepto de lucro cesante, los demandantes solicitaron la suma de $140’150.537. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Eider De Jesús Pérez, de origen humilde, residente en Medellín, Antioquia, era un trabajador independiente que realizaba tareas de albañilería, con lo cual procuraba el bienestar de su compañera permanente Yurledy Bibiana Henao Montaño, su hija Lesly Yurany Pérez Henao y sus hijos de crianza Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño. El señor Eider De Jesús Pérez le informó a su compañera Yurledy Bibiana Henao Montaño que, una vez le aprobaran una cotización para derribar un techo y desarmar unas cercas, debía ir al municipio de Barbosa a realizar esos trabajos.

El 12 de junio de 2008, el señor Eider De Jesús Pérez se dirigió al municipio de Barbosa a realizar las tareas que le habían encargado, pero durante todo el día su compañera permanente no tuvo noticias de él y por eso decidió buscarlo “enterándose al día siguiente que miembros pertenecientes a la cuarta brigada del Ejército Nacional reportaron haberlo dado de baja en combate”. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 10 de agosto de 2010[6], el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[7]. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que el señor Eider De Jesús Pérez falleció en desarrollo de una operación militar en la cual los soldados fueron atacados y reaccionaron con fuego, luego del registro, hallaron el cuerpo de la víctima. Consideró que la demandante Yurledy Bibiana Henao Montaño no se encontraba legitimada en la causa, dado que no probó su calidad de compañera permanente de la víctima.

Igualmente, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación[8]. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 19 de octubre de 2010[9], el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín decretó las pruebas solicitadas por las partes. La decisión fue adicionada por auto del 8 de noviembre de 2010[10], pues había omitido decretar los testimonios solicitados por la parte actora. 2.4.

Remisión por competencia Mediante providencia del 1 de febrero de 2011[11], el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que en auto del 16 de mayo de 2011[12] avocó el conocimiento del asunto y ordenó seguir con el trámite. 2.5.

La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 9 de abril de 2015[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito en el que insistió en que la muerte del señor Eider De Jesús Pérez se produjo durante un enfrentamiento armado y que la conducta de los uniformados fue legítima ante la agresión que recibieron de parte de la víctima.

Consideró que no se encontraba probada la calidad de compañera permanente de la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño, como tampoco la de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño respecto de la víctima, razón por la cual no se les debía reconocer perjuicio alguno[14]. La parte demandante presentó igual escrito en el que aseguró que con las declaraciones allegadas al proceso se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño. Advirtió que no se allegó prueba alguna que comprometiera a la víctima con actividades delincuenciales, con grupos armados ilegales o que demostrara que hubiera tenido un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional.

Concluyó que el señor Eider De Jesús Pérez fue asesinado por los uniformados el 12 de junio de 2008, quienes pretendieron hacerlo pasar por una “baja en combate”[15]. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, en sentencia del 23 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Consideró que, a diferencia de lo señalado por la entidad demandada, los actores Yurledy Bibiana Henao Montaño, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño sí se encontraban legitimados en la causa, pues las calidades de compañera permanente y de hijos de crianza, respectivamente, se demostraron con los testimonios escuchados en el proceso.

Encontró probado el daño consistente en la muerte del señor Eider De Jesús Pérez con su registro civil de defunción y el informe técnico de necropsia. Consideró que con las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Eider De Jesús Pérez no fueron las de un enfrentamiento armado, sino que los miembros del Ejército Nacional cometieron un homicidio en persona protegida, irregularidad que comprometía la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla del servicio[16].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que los miembros del Ejército Nacional actuaron de conformidad con la Ley y, por tanto, no incurrieron en falla en el servicio, pues su presencia en el lugar en el que falleció la víctima se encontraba justificada en los informes de inteligencia sobre las extorsiones que se estaban haciendo a los pobladores del sector, es decir, actuaron en cumplimiento de un deber legal, durante una operación militar legítima.

Consideró que las declaraciones de los soldados constituían plena prueba, pues fueron testigos de los hechos y merecían total credibilidad. Sostuvo que el señor Eider De Jesús Pérez, con su “actividad delictual causó su propia muerte al buscar debilitar, con su hostigamiento, el mantenimiento del orden público que procuraban en ese mismo día y sector las fuerzas militares”.

Insistió en que no existía prueba de la unión marital entre la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y la víctima, como tampoco la calidad de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño y que no debía reconocerse perjuicio alguno a estos tres accionantes[17]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de febrero de 2016[18], el Tribunal a quo fijo fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 1 de marzo de 2016[19] fecha en la que se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 8 de abril de 2016[20]. 2.

Prueba de oficio en segunda instancia En memorial del 1 de mayo de 2016[21], la parte demandante allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 19 de enero de 2016, por la cual condenó a pena de 360 meses de prisión y otras accesorias, a un miembro retirado del Ejército Nacional, como coautor del homicidio en persona protegida del señor Eider De Jesús Pérez y de otras personas.

A través de auto del 14 de octubre de 2016[22], esta Corporación decidió decretar de oficio la prueba documental antes referida y ordenó correr traslado a las partes. La parte demandante allegó escrito en el que solicitó que se diera plena validez a la sentencia aportada, dado que se encontraba en firme[23]. La entidad demandada guardó silencio, como se advirtió en la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2016[24]. 3.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de diciembre de 2016[25] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia[26].

Las Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aseguró que en el proceso no se probó que la misión militar se desarrolló en forma distinta a la indicada en los informes respectivos, por tanto, en aplicación del principio de buena fe, quedaba desvirtuada la falla en el servicio endilgada. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que la versión de la entidad demandada sobre un enfrentamiento armado con la víctima no tenía respaldo probatorio, menos cuando existía una condena penal en contra de un oficial del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida del señor Eider De Jesús Pérez[27].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[28] (5 de agosto de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a $603’650.537[29]. 2.

Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Eider De Jesús Pérez ocurrida el 12 de junio de 2008. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 13 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2010, cuando restaban tres días para que venciera el plazo para ejercer la reparación directa.

Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[30] de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud[31], lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 4 de agosto de 2010, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 111 Judicial I Administrativa de Medellín según constancia expedida en la misma fecha[32], a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 7 de agosto de 2010 y la demanda fue instaurada el 5 de agosto de 2010, de forma oportuna. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que la demandante Lesly Yurany Pérez Henao es la hija del señor Eider De Jesús Pérez, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso[33], razón por la cual le asiste legitimación en la causa por activa. La parte demandada apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que no se probó la unión marital entre la demandante Yurledy Bibiana Henao Montaño y el señor Eider De Jesús Pérez, como tampoco la calidad de hijos de crianza de la víctima respecto de los accionantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño. En cuanto a la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño, el testigo Ovidio Antonio López Fernández[34], vecino de los demandantes, se refirió a ella como la “compañera”, “la esposa” del señor Eider De Jesús Pérez, que vivían juntos con sus tres hijos Michael, Solanlly y Lesly Yurany.

También la testigo Yuli Viviana Ortiz Úsuga[35], quien manifestó conocer a la víctima y a su familia desde hacía 8 años, declaró que el señor Eider De Jesús Pérez convivía con su compañera permanente Yurledy Bibiana Henao Montaño y sus tres hijos Lesly Yurany Pérez Henao, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, que “era una persona responsable y dedicada a su familia, compartía tiempo con sus hijos y compañera en recreación y comodidad con cada uno”.

Manifestó que desde que conoció al señor Eider De Jesús Pérez y a Yurledy Bibiana Henao Montaño “vivían juntos y no hubo separaciones”. Respecto de esta testigo, el apoderado de la entidad demandada la tachó de sospechosa y solicitó que su testimonio no se tomara en cuenta, con fundamento en que fue cuñada de la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño, pues fue pareja de un hermano de la demandante y su hija era sobrina de la accionante.

En la sentencia de primera instancia el a quo consideró que esa cercanía “no bastaba por si sola para tildar de sospechosa a la testigo” y tomó en cuenta su declaración. Para la Sala tampoco se considera una testigo sospechosa, pues su relato coincidió con el de los demás declarantes, sin que se observe una inclinación por alterar la información o favorecer a la parte demandante.

Por su parte la testigo María Nancy Hernández Reino[36], quien dijo ser vecina y conocer al grupo familiar demandante desde hacía más de 8 años, señaló que la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño era la “esposa del señor Eider De Jesús Pérez y vivía con ella y con sus tres hijos”, manifestó que “eran buenos esposos, se llevaban bien, nunca me enteré de que hubo un mal trato de él hacia ella”.

En relación con los actores Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, quienes demandaron en calidad de hijos de crianza de la víctima, el testigo Ovidio Antonio López Fernández declaró que vivían bajo el mismo techo con el señor Eider De Jesús Pérez y la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y en cuanto al trato y relaciones de afecto entre ellos declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Los comportamientos con las personas que acabo de mencionar por las que él respondía eran maravillosas, porque él era muy responsable tanto con ella como con los hijos.

(…) el afecto era que él les daba mucho gusto porque primero que todo yo veía en mi negocio la amplitud y la exigencia para ellos, fuera de eso yo veía que los sacaba a parques para fútbol y campos de más recreación (…) yo veía que eso era parejo el trato para todos, él los quería mucho, él veía por ellos en cuanto a vestuario y alimentación”[37].

Igualmente, acerca de la relación del señor Eider De Jesús Pérez con sus hijos, la testigo Yuli Viviana Ortiz Úsuga señaló que “nunca hubo diferencias entre los tres hijos, para los tres era todo por igual, a los tres les dedicaba el mismo tiempo, el mismo gusto y el mismo amor”[38]. También la testigo María Nancy Hernández Reino señaló que la familia del señor Eider De Jesús Pérez estaba conformada por “su esposa Yurledy y sus tres hijos de nombres Solanlly, Yurany y Michael Steven, la relación entre ellos era muy buena, ellos querían mucho a su papá”[39].

Lo anterior permite concluir que existía una relación de convivencia como compañeros permanentes entre la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y el señor Eider De Jesús Pérez y que él también convivía y tenía relaciones de afecto con sus hijos de crianza Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, razones por las cuales a los tres demandantes les asiste legitimación material en la causa. 3.2.

De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa de Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.

El alcance de la apelación En el sub judice la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal; ii) que el señor Eider De Jesús Pérez, con su “actividad delictual causó su propia muerte”; iii) que no debía reconocerse perjuicio alguno a los demandantes Yurledy Bibiana Henao Montaño, Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño por no acreditar sus calidades de compañera permanente e hijos de crianza respectivamente.

Sobre la legitimación material de estos demandantes ya se resolvió líneas atrás y en cuanto a la prueba de los perjuicios que reclaman se resolverá más adelante, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Plena de esta Sección sobre el alcance de la apelación y el apelante único en el evento de confirmarse el sentido de la decisión. 5.

Hechos probados 5.1. El señor Eider De Jesús Pérez falleció el 12 de junio de 2008 en el municipio de Barbosa, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[40]. Igualmente, en el informe de necropsia practicado al cadáver del señor Eider De Jesús Pérez en el hospital San Vicente de Paúl ESE del municipio de Barbosa por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se describe la causa de la muerte como homicidio causado por arma de fuego, que sufrió heridas en región toracoabdominal y contusión pulmonar con hemotórax y que la trayectoria de las heridas fue “de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y con ligera inclinación hacia abajo, no se recupera proyectil”[41]. 5.2.

El señor Eider De Jesús Pérez falleció luego de que miembros del grupo Gaula Militar de Antioquia le dispararan en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, el 12 de junio de 2008. Así lo informó el jefe de archivo del grupo Gaula Militar de Antioquia quien, en oficio del 4 de noviembre de 2011[42], señaló que en hechos sucedidos el 12 de junio de 2008, sobre la vía principal de la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, tropas adscritas a ese componente militar “en desarrollo de operaciones militares dieron muerte en combate a tres sujetos identificados posteriormente como Eider De Jesús Pérez, Edinson Ferney Arcila Ochoa y Martín Emilio Becerra Santiche[43]”.

Lo anterior en cumplimiento de la misión táctica “Jaen” y la operación “Faro” suscritas por el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río. La misión táctica “Jaen” tenía como objetivo neutralizar las acciones delictivas de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley que se encontraran delinquiendo en el área rural y urbana de los municipios de Barbosa, Copacabana y Girardota de Antioquia y buscaba la neutralización de organizaciones de delincuencia común, grupos al servicio del narcotráfico, “Águilas Negras” y delincuencia organizada al mando de alias “Rogelio”[44].

Igualmente, el 1 de agosto de 2008, el suboficial de operaciones del grupo Gaula Militar de Antioquia le informó al comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional los hechos sucedidos en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa el 12 de junio de 2008, “lográndose la neutralización de 03 sujetos de nombres Eider De Jesús Pérez, CC (…), Edinson Ferney Arcila Ochoa, CC (…) y Martín Emilio Becerra Santiche CC (…) en el cumplimiento de la misión táctica “Jaen” de la operación “Faro”[45].

Al proceso se allegaron las piezas del proceso penal adelantado por el delito de homicidio en persona protegida del señor Eider De Jesús Pérez y de otras dos personas[46] - decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– y copias de las investigaciones adelantadas por el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la entidad demandada-, dentro de las cuales obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., las cuales, una vez allegadas a este expediente, fueron puestas a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin que manifestaran objeción alguna.

En un informe suscrito el 5 de octubre de 2009 por el fiscal 43 especializado de Medellín sobre lo adelantado hasta ese momento en la investigación por el homicidio del señor Eider De Jesús Pérez y de otras dos personas, dirigido a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín, el funcionario señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Hechos: el doce de junio de dos mil ocho, a la altura de la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, Antioquia, a cien metros de la vía principal que conduce al municipio de Cisneros, personal orgánico del Gaula Antioquia al mando del teniente (…) reportó el homicidio en combate de tres masculinos ocurrido aproximadamente a las 00:30 y 01:00 horas del mismo día, occisos a quienes la policía judicial del CTI les halló cerca de sus cuerpos a cada uno un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y 32 con vainillas en su tambor percutidas de acuerdo con los resultados de la diligencia de inspección a cadáveres.

“Observaciones: como situación extraña advierte la Fiscalía la demora en reportar al 123 la situación del supuesto enfrentamiento, pues el hecho se presentó entre las 00:30 y 01:00 horas y el reporte se efectúa entre las 5:30 y 6:00 horas. De otro lado, solo el cadáver del occiso Martín Emilio Becerra Santiche presenta orificios de entrada no solo en la parte anterior sino posterior del cuerpo.

Finalmente, los familiares de los óbitos enuncian en sus entrevistas la pérdida de elementos personales que llevaban los occisos antes de salir de Medellín hacia Barbosa como herramientas, celulares, dinero. “Fallas: la Policía Judicial no protegió las manos de los cadáveres ni embaló sus prendas (chaquetas, camisetas o camisas) y por ende tampoco solicitó toma de muestras de residuos o partículas de pólvora para determinar mediante prueba de absorción atómica, la eventual acción de disparo cumplida por las víctimas.

“Conclusiones (…) No existen testigos del enfrentamiento diferentes a los soldados (…) Asimismo, por versiones enfrentadas de algunos residentes de la vereda Yarumito, no se ha logrado establecer si en esa vereda existían antecedentes por hurtos y extorsiones”[47]. En la instrucción penal militar se allegó el informe de patrullaje del 13 de junio de 2008, suscrito por el comandante del grupo Gaula Militar de Antioquia, que describió los hechos en los que falleció el señor Eider De Jesús Pérez y otras dos personas en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “III.

Resumen de los hechos: “El 11 de junio de 2008 a las 14:00 horas la unidad inicia movimiento táctico motorizado hacia el municipio de Barbosa en el departamento de Antioquia, durante las horas de la tarde y parte de la noche la unidad se mantiene sobre la vía que conduce o conecta a los municipios de Girardota y Barbosa efectuando presencia en el eje vial.

Aproximadamente a las 23:00 horas nos desplazamos por la vía principal que conduce de Barbosa hacia Cisneros en el departamento de Antioquia. Al llegar a una de las entradas que conduce a las veredas Tamborcito – Yarumito descendemos del vehículo e iniciamos movimiento a pie hacia la parte alta a fin de realizar un registro y control militar de área verificando las afueras de las fincas y los diferentes caminos. “Siendo aproximadamente las 00:45 horas del 12 de junio de 2008 cuando la unidad se encontraba descendiendo para llegar nuevamente a la vía principal el SLP Salinas quien se desempeñaba como puntero escuchó ruidos a lo cual se agacha y los SLP Bermúdez y Grandet se pegan detrás de él. El SLP Salinas grita ‘somos el Ejército’ a lo cual inmediatamente es atacado por disparos, los soldados reaccionan iniciándose un combate.

“Al llegar al sitio con la unidad inicio un registro donde se hallan 3 sujetos sin vida en coordenadas 062715-751817 de la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, inmediatamente informo al comando superior donde se me ordena asegurar el área y esperar al personal del CTI para que efectúen los procedimientos correspondientes, los cuales hacen presencia a las 9:00 am del 12 de junio de 2008.

La unidad se desplaza en movimiento táctico al puesto de mando del Gaula Antioquia en la ciudad de Medellín”[48]. Con ocasión del anterior informe, el 11 de noviembre de 2008[49], el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Medellín abrió una investigación contra responsables en averiguación por el posible homicidio del señor Eider De Jesús Pérez y de otras dos personas, aunque en este proceso se desconocen los resultados de dichas diligencias.

Igualmente, el 27 de noviembre de 2009[50], la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra un teniente y tres soldados del Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2008 en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa, en los cuales falleció el señor Eider De Jesús Pérez, pero tampoco se conoce en este proceso qué decisión de fondo se tomó al respecto.

Finalmente, en sentencia del 19 de enero de 2016[51] –decretada como prueba de oficio en la segunda instancia de este proceso– el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río a 360 meses de prisión y a otras penas accesorias, por el delito de homicidio en persona protegida del señor Eider De Jesús Pérez, ocurrido el 12 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Barbosa y de otras personas, perpetrados entre 2007 y 2008 en distintos lugares del país, en operaciones en que varios miembros del Ejército Nacional “simularon enfrentamientos armados con grupos al margen de la ley ocasionando la muerte de 32 personas civiles así como la manipulación de armas de fuego para disfrazar estas bajas como personas fallecidas en combate”.

En la misma providencia consta que el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río se allanó a los cargos y que por ello la defensa y la Fiscalía de conocimiento solicitaron que se rebajara su pena, por haber colaborado con la justicia suministrando información. 5.3. Entre el 12 de abril y el 12 de junio de 2008 no se registraron denuncias por supuestas extorsiones a los pobladores del municipio de Barbosa o de la vereda Yarumito.

Así lo informó el coordinador de la Unidad Investigativa del grupo Gaula Rural Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, en oficios del 16 de marzo y del 9 de junio de 2010[52] y el comandante del grupo Gaula Antioquia de la Policía Nacional en oficio del 20 de mayo de 2010[53], documentos que obran en el proceso penal allegado como prueba trasladada.

También el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en oficio del 5 de abril de 2010[54], informó que no poseía ningún reporte de que, entre el 12 de abril y el 12 de junio de 2008, se hubieran registrado casos de extorsión ni de hurto en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa. Igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Antioquia, en oficio del 19 de mayo de 2010[55], informó que, entre el 12 de mayo y el 12 de junio de 2008, no se registraron denuncias sobre extorsiones o hurtos en la vereda Yarumito del municipio de Barbosa. 6.

El daño La muerte del señor Eider De Jesús Pérez se encuentra demostrada con su registro civil de defunción y el informe técnico de necropsia. 7. La imputación El a quo concluyó que el señor Eider De Jesús Pérez no murió en medio de un enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional, sino que estos cometieron el delito de homicidio en persona protegida.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de un deber legal La parte apelante señaló que los miembros del Ejército Nacional actuaron de conformidad con la Ley y, por tanto, no incurrieron en falla en el servicio, pues su presencia en el lugar en el que falleció la víctima se encontraba justificada en los informes de inteligencia sobre las extorsiones que se estaban haciendo a los pobladores del sector, es decir, actuaron en cumplimiento de un deber legal, durante una operación militar legítima.

Consideró que las declaraciones de los soldados en las indagaciones disciplinaria y penal militar constituían plena prueba, pues fueron testigos de los hechos y merecían total credibilidad. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, en este proceso quedó en evidencia que no existían denuncias por extorsión en el municipio de Barbosa ni en la vereda Yarumito durante los dos meses anteriores a la simulada operación en la que falleció el señor Eider De Jesús Pérez, tampoco se allegaron informes de inteligencia que indicaran que la víctima se encontraba amenazando o extorsionando a los pobladores de la zona.

La Sala encuentra probado que los uniformados no actuaron en cumplimiento de un deber legal, sino en una operación militar simulada para mostrar “bajas en combate”, pues el señor Eider De Jesús Pérez fue víctima del delito de homicidio en persona protegida que los militares cometieron en su contra, sin haber provocado enfrentamiento ni peligro alguno para la integridad de los uniformados, tal como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el oficial del Ejército responsable de suscribir la falsa operación se allanó a los cargos[56].

Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario[57].

De modo que cualquier declaración de los soldados que presenciaron los hechos en los que murió el señor Eider De Jesús Pérez el 12 de junio de 2008 resulta irrelevante y plenamente desvirtuada ante la prueba contundente de la violación de su derecho a la vida, cargo que fue aceptado por el oficial responsable de la simulada operación. ii) El señor Eider De Jesús Pérez con su “actividad delictual causó su propia muerte” Observa la Sala que no existe prueba de que el señor Eider De Jesús Pérez hubiera desplegado conducta alguna que pusiera en peligro la vida de los militares o que justificara la acción armada que causó su muerte, por el contrario, se itera, se encuentra plenamente demostrado que los militares cometieron el delito de homicidio en persona protegida. 8.

Sobre la indemnización de perjuicios La parte demandada también apeló la decisión de primera instancia por considerar que no existía prueba de la unión marital entre la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño y la víctima, como tampoco demostración sobre la calidad de hijos de crianza de los demandantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño, razón por la cual no debía reconocerse perjuicio alguno a estos tres accionantes.

Como antes se advirtió, se comprobó la legitimación material de los demandantes antes mencionados, es decir, ya se resolvió este aspecto de la apelación; no obstante, aunque la entidad demandada no apeló expresamente la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, la Sala la revisará para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[58]. 8.1.

Perjuicios morales El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, dada su condición de compañera permanente e hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su tristeza y aflicción. En el proceso se comprobó que la demandante Lesly Yurany Pérez Henao es hija de la víctima como consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento[59], que la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño es su compañera permanente y que los accionantes Michael Steven Giraldo Henao y Solanlly Bricet Henao Montaño son sus hijos de crianza, como lo demostró la prueba testimonial, aspecto que se analizó líneas atrás en el acápite sobre legitimación en la causa por activa.

Además, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su compañero y padre. El testigo Ovidio Antonio López Fernández, ante la pregunta sobre los perjuicios morales y afectación en los sentimientos de los accionantes señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Daños o afectos en sentimientos que pudo haber causado en esa familia fueron numerosos en cuanto al dolor, angustia y tristezas porque a partir de la muerte de él esta familia llora, aguanta necesidades de comida y vestuario, en el estudio, recreaciones, allá se llega un día del padre y lloran, una navidad la misma cosa llena de tristeza, ya el estudio no lo llevan como en vida de él por falta de pasajes y de plata para uniformes, muchas veces se los ve consiguiendo un pasaje prestado para ir al colegio (…) yo los veía encerrados, ya no salen para ninguna parte todos angustiados”[60].

Por su parte la testigo Yuli Viviana Ortiz Úsuga al respecto señaló (se trascribe de forma literal): “He visto mucha tristeza, el nombre de Eider se menciona en la casa y se ve llorar a los hijos y a Yurledy, sicológicamente quedaron mal, yo los he visto llorar en momentos especiales como un día del padre, la fecha de cumpleaños de él, en navidad de siente la ausencia demasiado”[61].

Igualmente, la testigo María Nancy Hernández Reino manifestó (se trascribe de forma literal): “Pues muy desmejorados todos, más que todo los muchachos, Yurledy también ha sufrido mucho, pero ella disimula ante los muchachos, ella ha tratado de sacar a los niños adelante, pero ellos eran muy apegados al señor Eider De Jesús Pérez, también a los amigos, a los vecinos, porque esa muerte fue muy rara, irse a trabajar y no volver”[62].

Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[63], por encontrarse en el primer nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto, las que tampoco se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2.

“Daño a la vida de relación” Este perjuicio no fue reconocido por el a quo y no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 8.3. Lucro cesante El a quo reconoció indemnización por este concepto a los demandantes, pues consideró que, aunque la víctima no poseía un empleo estable, este rubro debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente y así lo hizo.

De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[64], la prueba de que la víctima ejercía una actividad económica lícita es una condición necesaria para reconocer el perjuicio. Según los testigos Ovidio Antonio López Fernández, Yuli Viviana Ortiz Úsuga y María Nancy Hernández Reino, el señor Eider De Jesús Pérez era “entechador”, también hacía cuadros, marquetería, devengaba entre $500.000 y $800.000 mensuales y sus ingresos los destinaba al mercado, al vestuario de sus hijos y a todas las necesidades de su casa.

La prueba testimonial no basta para verificar con exactitud el monto de los ingresos mensuales que devengaba la víctima, pero sí permite acreditar que el señor Eider De Jesús Pérez desempeñaba una actividad productiva lícita, por tanto, la liquidación debía hacerse con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia, como lo indica la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante[65].

Así las cosas, se probó que la víctima desempeñaba una actividad económica lícita y se observa que el a quo liquidó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia al cual cual le descontó el 25% que aquella destinaba a gastos propios, luego lo dividió así: un 50% para la compañera permanente y otro 50% que repartió en partes iguales para los tres hijos del señor Eider De Jesús Pérez y aplicó las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro.

Por tanto, como los demandantes acreditaron las calidades invocadas para demandar, la liquidación del lucro cesante se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Sala no la modificará y procederá a actualizar los valores reconocidos a los demandantes de acuerdo con la siguiente fórmula: La suma de $139’888.729,4 reconocida a la señora Yurledy Bibiana Henao Montaño se actualizará así: a) Ca = Ch x índice final (mayo de 2020[66]) índice inicial (julio de 2015) Ca = $139’888.729,4 x 105,36 85,37 Ca: $172’644.682.

La suma de $25’243.748,12 reconocida a Solanlly Bricet Henao Montaño se actualizará así: Ca = $25’243.748,12 x 105,36 85,37 Ca: $31’154.753. La suma de $15’291.777,78 reconocida a Lesly Yurany Pérez Henao se actualizará así: Ca = $15’291.777,78 x 105,36 85,37 Ca: $18’872.458. La suma de $12’466.901,78 reconocida a Michael Steven Giraldo Henao se actualizará así: Ca = $12’466.901,78 x 105,36 85,37 Ca: $15’386.117.

Por todo lo antes expresado, la Sala confirmará la sentencia apelada y solo modificará las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante. 9. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, el 23 de julio de 2015, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios materiales e inmateriales los siguientes: “Para Yurledy Bibiana Henao Montaño, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la suma de $172’644.682 a título de lucro cesante.

“Para Solanlly Bricet Henao Montaño, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la suma de $31’154.753 a título de lucro cesante. “Para Lesly Yurany Pérez Henao, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la suma de $18’872.458 a título de lucro cesante.

“Para Michael Steven Giraldo Henao, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la suma de $15’386.117 a título de lucro cesante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO DE LA HONORABLE CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PROCEDENCIA DE MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS [N]o comparto la razón por la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización solicitada en la demanda por concepto de “daño a la vida de relación”.

(…) Lo primero que conviene señalar es que la Sección Tercera del Consejo de Estado formuló una nueva tipología de perjuicios inmaterial diferente al denominado daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[67].En segundo lugar, es oportuno destacar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dispuso que el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

(…) En este orden de ideas, considero que en la sentencia objeto de aclaración se debió hacer un pronunciamiento sobre este aspecto de la demanda, habida cuenta de que en el caso concreto, según se probó, la muerte del señor ( ) fue producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, todo lo cual deviene en una grave violación de derechos humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual correspondía analizar si procedía o no dictar medidas restaurativas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00410-01 (56767) Actor: YURLEDY BIBIANA HENAO MONTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala manifiesto que acompaño la sentencia de 3 de julio del año en curso, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; sin embargo, no comparto la razón por la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización solicitada en la demanda por concepto de “daño a la vida de relación”.

En la providencia objeto de aclaración se argumentó que la inmenización por el “daño a la vida de relación” no fue reconocida por el a quo y no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciaría al respecto. Lo primero que conviene señalar es que la Sección Tercera del Consejo de Estado formuló una nueva tipología de perjuicios inmaterial diferente al denominado daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[68].

En segundo lugar, es oportuno destacar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[69], dispuso que el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

En este orden de ideas, considero que en la sentencia objeto de aclaración se debió hacer un pronunciamiento sobre este aspecto de la demanda, habida cuenta de que en el caso concreto, según se probó, la muerte del señor ( ) fue producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, todo lo cual deviene en una grave violación de derechos humanos, lo cual afectó, de manera substancial, la dimensión objetiva de tales derechos, razón por la cual correspondía analizar si procedía o no dictar medidas restaurativas.

En esos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Este ordinal fue agregado mediante sentencia de adición del 1 de octubre de 2015 visible a folios 453 y 454 del cuaderno de segunda instancia. [2] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, como consta a folio 27 del cuaderno 1. [3] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 30 a 33 del cuaderno 1. [4] La demandante Yurledy Bibiana Henao Montaño otorgó poder para demandar en su nombre y en el de sus hijos, según consta a folio 1 del cuaderno 1. [5] Fls. 2 a 27 del cuaderno 1. [6] Fl. 38 del cuaderno 1. [7] Fls. 38 vuelto y 42 del cuaderno 1. [8] Fls. 43 a 49 del cuaderno 1. [9] Fl. 63 del cuaderno 1. [10] Fl. 64 del cuaderno 1. [11] Fls. 68 y 69 del cuaderno 1. [12] Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. [13] Fl. 359 del cuaderno 1. [14] Fls. 360 a 366 del cuaderno 1. [15] Fls. 378 a 388 del cuaderno 1. [16] Fls. 418 a 439 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 667 a 677 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 455 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 456 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 462 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 466 a 474 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 475 a 477 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 478 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 479 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 480 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 482 a 492 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 503 a 511 del cuaderno de segunda instancia. [28] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [29] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.

Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [30] “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. [31] “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. [32] Fl. 36 del cuaderno 1. [33] Fl. 5 del cuaderno 1. [34] Fls. 150 a 152 del cuaderno 1. [35] Fls. 153 a 155 del cuaderno 1. [36] Fls. 156 a 158 del cuaderno 1. [37] Fls. 150 a 152 del cuaderno 1. [38] Fls. 153 a 155 del cuaderno 1. [39] Fls. 156 a 158 del cuaderno 1. [40] Fl. 29 del cuaderno 1. [41] Fls. 103 a 108 del cuaderno 1. [42] Fls. 167 y 168 del cuaderno 1. [43] Según se verificó en el enlace de “consulta de procesos” de la página electrónica de la Rama Judicial, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín adelantó el proceso de reparación directa No. 2009-00378 por la muerte del señor Edinson Ferney Arcila Ochoa y profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2016.

Igualmente, el proceso 2010-00286 adelantado por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín por la muerte del señor Martín Emilio Becerra Santiche, fue acumulado al No. 2009- 00378 y se resolvió en la misma sentencia del 30 de septiembre de 2014. [44] Fls. 175 a 197 del cuaderno 1. [45] Fls. 211 a 285 del cuaderno 1. [46] Fls. 362 a 553 del cuaderno 2 y cuadernos 1 y 3 de pruebas. [47] Fls.151 y 152 del cuaderno 2. [48] Fls. 6 a 9 del cuaderno 3. [49] Fls. 61 y 62 del cuaderno 3. [50] Fls. 60 a 64 del cuaderno 4. [51] Fls. 467 a 474 del cuaderno de segunda instancia. [52] Fls. 210, 211 y 213 del cuaderno 2. [53] Fl. 215 del cuaderno 2. [54] Fl. 218 del cuaderno 2. [55] Fl. 220 del cuaderno 2. [56] En la sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 17001-23-31-000-2009- 00310-01 (47860), esta Sala de Subsección también tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la falla en el servicio cometida por los militares respecto de otras dos víctimas, cuyo homicidio también fue aceptado por el mayor del Ejército Nacional Robinson Javier González del Río, en otra operación simulada realizada en 2007 en el departamento de Antioquia. [57] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [59] Fl. 31 del cuaderno 1. [60] Fls. 150 a 152 del cuaderno 1. [61] Fls. 153 a 155 del cuaderno 1. [62] Fls. 156 a 158 del cuaderno 1. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. [65] Ibidem. [66] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [69] Ibídem.