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76001-23-40-000-2017-00137-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Beatriz Eugenia Potes Caicedo·Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RECHAZO DE LA DEMADA EJECUTIVA POR NO DETERMINARSE LA SUMA DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA – Improcedencia Se tiene que analizado el escrito contentivo de la demanda se evidenció que la parte actora no dispuso el monto de la obligación en el cual precisara y/o liquidara las sumas concretas no pagadas aún, sin embargo, tal situación no era óbice suficiente para negar el mandamiento, por que como ya quedó claro, el Tribunal pudo inadmitir la demanda y darle la oportunidad a la demandante para que corrigiera los defectos advertidos, en aras de garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de primacía de la sustancia sobre las formas.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar el mandamiento solicitado argumentando que la demandante no estipuló el monto de la obligación dineraria, porque al advertir ese yerro, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, pudo inadmitir, y, en su defecto, ordenar la corrección de los errores para así proceder o no a librar el mandamiento ejecutivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la demanda ejecutiva, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 7 de mayo de 2020, radicación: 4465-18. En lo que tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, ver: C. de E., Sección Cuarta, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación: 20618. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-40-000-2017-00137-01(6006-18) Actor: BEATRIZ EUGENIA POTES CAICEDO Demandado: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Proceso ejecutivo. Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que negó el mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo contra el auto proferido el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: «Sentencia de 24 de agosto de 2011[1], proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de la cual se revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenó reconocer y pagar «las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 1° de mayo de 2001, con base en la asignación mensual más la prima especial mensual».

Al respecto, argumentó que la entidad demandada no dio cumplimiento total a la orden emitida en la sentencia descrita. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 9 de mayo de 2017[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión citó la providencia del 25 de julio de «2017»[3] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[4], a través de la cual se dispuso que cuando se trate de obligaciones de pago de dinero contenidas en los títulos ejecutivos previstos en el artículo 297 ordinal 1.° y 2.° del CPACA, la ejecutante deberá solicitar que se libre mandamiento ejecutivo especificando como mínimo lo siguiente: «a) La condena impuesta en la sentencia (sic) b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha».[5] Por tanto, una vez revisada la solicitud de la parte demandante, el a quo determinó que la misma no cumple con los requisitos mínimos que dispuso el Consejo de Estado en la anterior providencia para librar el mandamiento ejecutivo, por lo cual procedió a negarla.

III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo interpuso recurso de apelación[6] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 9 de mayo de 2017 de la siguiente forma. Argumentó que las formalidades por las cuales se negó el mandamiento ejecutivo han sido establecidas jurisprudencialmente y no por vía legal, adicional a ello, el artículo 162 del CPACA dispuso los requisitos de contenido de la demanda, y el mismo no contempla la condición de establecer el monto de la obligación precisando las sumas concretas aún no canceladas, toda vez que para tal fin existe la «liquidación del crédito» con sus correspondientes actualizaciones.

Arguyó que los defectos de forma advertidos conllevaron a negar el crédito y acabó la posibilidad de presentar una demanda nueva con las correcciones indicadas, puesto que operaría el fenómeno de la prescripción y caducidad. De otro lado, sostuvo que el a quo obvió lo indicado en el artículo 170 del CPACA, con relación a la inadmisión de la demanda y el término con el que cuenta la parte demandante para corregir los defectos de forma señalados.

Por último, agregó que la Corte Constitucional señaló[7] que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, es decir, las normas procesales son un medio para efectivizar los derechos subjetivos y no los fines en sí mismos, en ese sentido, afirmó que por configurarse un «exceso ritual manifiesto», se acredita la posibilidad de interponer tutela contra providencia judicial.

IV. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Para resolver el presente asunto, es necesario señalar lo siguiente: - Las pretensiones de la demanda ejecutiva están encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual ordenó el reconocimiento y pago de las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 1 de mayo de 2001, con base en la asignación básica más la prima especial mensual. - La Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 10 de octubre de 2019[8] se declaró impedida para conocer del sub examine porque el tema a tratar «[…] versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP […]». - Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la Sección Segunda; para tales efectos, sostuvo que «[…] a pesar de que la sentencia base del proceso ejecutivo tuvo relación con el régimen prestacional aplicable a los funcionarios y/o empleados de la Rama Judicial, no estima la Sala que en este asunto pueda predicarse un interés por parte de los consejeros pertenecientes a la Sección Segunda, toda vez que la discusión sobre la aplicación de las disposiciones especiales invocadas en el impedimento (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) ya fue agotada en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia base de ejecución y, en esa medida, no persiste la existencia del motivo o razón del impedimento manifestado».

Así las cosas, al no haberse aceptado el impedimento presentado por esta Sección, procederá la Sala a estudiar el asunto de la referencia. 2. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 3. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[9] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[10] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[11], realización de audiencias[12], sustentaciones y trámite de recursos[13], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[14].

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[15].

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo[16], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[17].

Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[18]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[19].

Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[20] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 4.

Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 12 de marzo de 2001, a través del cual, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial negó la reliquidación y el pago como corresponde de los salarios, prima de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificaciones por servicios devengadas entre los años 1997 y 2000 y las cesantías devengadas por la parte actora durante los años 1993 a 2000. ii) A través de sentencia de 15 de diciembre de 2008, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, y, a su vez, negó las súplicas de la demanda. iii) La señora Potes Caicedo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante sentencia del 24 de agosto de 2011[21] por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la siguiente forma: «REVÓQUESE la Sentencia (sic) de 15 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL del Oficio de 12 de marzo de 2001, expedido por la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su Seccional de Valle del Cauca.

CONDÉNASE a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A RECONOCER Y PAGAR a la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo, a título de restablecimiento, las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 1° de mayo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual.

INDÉXENSE Y AJÚSTENSE dichas sumas conforme quedó expuesto. Por último, DECLÁRASE inhibida la Sala para pronunciarse de fondo sobre la reliquidación y pago de las cesantías, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar el mandamiento ejecutivo solicitado por las razones que se expondrán a continuación. La presente demanda ejecutiva está encaminada a obtener el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de 24 de agosto de 2011[22], proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda con relación al reconocimiento y pago de «las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas [por la demandante] desde el 2 de mayo de 1998 hasta el 1° de mayo de 2001, con base en la asignación mensual más la prima especial mensual», pues en palabras de la parte actora: «no se ha cumplido» dicha orden, sin embargo, en el escrito demandatorio no se estableció el valor numérico en pesos ni los referentes para la determinación de ese valor, motivo por el cual el a quo decidió negar el mandamiento.

Ahora bien, los argumentos del recurso de apelación refieren a que no se le otorgó a la demandante la posibilidad de subsanar los «errores» comprendidos en el libelo demandatorio, sino que, por el contrario, el juez de primera instancia procedió de inmediato a negar el mandamiento ejecutivo por el «incumplimiento» de requisitos formales que «no están contemplados en la Ley».

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no dispuso puntualmente los requisitos que debía contener la demanda ejecutiva, sin embargo, deberán cumplirse los generales de toda demanda contemplados en el artículo 162 del CPACA, adicional a ello, por remisión normativa, como ya se explicó en acápites anteriores, el Consejo de Estado[23] en interpretación del artículo 430 del Código General del Proceso, dispuso que particularmente la demanda ejecutiva debe cumplir las siguientes formalidades: i) haber sido interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;

(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

En ese sentido, de no cumplir la demanda con las formalidades dispuestas en la ley, el juez, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, podrá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA[24], esto es, inadmitirla y otorgar a la parte actora un término de 10 días para que proceda a subsanar los yerros.

Sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se tiene que el mismo busca garantizar que las formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos[25].

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional[26] lo siguiente: «[…] El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Bajo tales supuestos, debe precisarse que uno de los defectos procedimentales en los que pueden incurrir los funcionarios judiciales, que vulneraría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es el exceso ritual manifiesto, el cual se da cuando se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.[27] Dilucidado lo anterior y atendiendo al sub examine, se tiene que analizado el escrito contentivo de la demanda se evidenció que la parte actora no dispuso el monto de la obligación en el cual precisara y/o liquidara las sumas concretas no pagadas aún, sin embargo, tal situación no era óbice suficiente para negar el mandamiento, por que como ya quedó claro, el Tribunal pudo inadmitir la demanda y darle la oportunidad a la demandante para que corrigiera los defectos advertidos, en aras de garantizar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio constitucional de primacía de la sustancia sobre las formas.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al negar el mandamiento solicitado argumentando que la demandante no estipuló el monto de la obligación dineraria, porque al advertir ese yerro, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia, pudo inadmitir, y, en su defecto, ordenar la corrección de los errores para así proceder o no a librar el mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, se revocará el auto de 9 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el mandamiento ejecutivo solicitado. En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 9 de mayo 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Beatriz Eugenia Potes Caicedo». En su lugar, el a quo, deberá ordenar a la parte actora que corrija los defectos advertidos y, posteriormente, analizar los demás presupuestos procesales para verificar si es procedente librarlo o no.

SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 283 a 313 del cuaderno 1 del del expediente. [2] Folios 20 a 23 del expediente. [3] Se precisa el año de la providencia debido a que el Tribunal sostuvo en toda su argumentación que se trataba del auto de 25 de julio de 2016, siendo que la fecha correcta es 25 de julio de 2017. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 25 de julio de 2017. Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14). [5] Ibídem. [6] Folio 45 a 47 del expediente. [7] No referenció providencia alguna. [8] Folio 60 y 61 del expediente. [9] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [11] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [12] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [13] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19). [15] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) [16] Artículo 430 del Código General del Proceso. [17] Artículo 440 del Código General del Proceso. [18] Ibidem. [19] Ibidem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [21] Folio 283 al 313 del cuaderno número 1 del expediente. [22] Folios 283 a 313 del cuaderno 1 del del expediente. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [24] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 28 de junio de 2010; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 11001-03-15-000-2010-00056-01(AC). [26] Corte Constitucional, Sentencia T-283/13. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 8 de febrero de 2018; Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez; radicado: 20001-23-33-000-2012-00039-01 (20618).