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52001-23-33-000-2017-00050-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ligia Visitación Caicedo Acosta·Demandado: Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Departamento De Nariño-Secretaría De Educación

RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración De conformidad con los documentos aportados con la demanda y a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que mediante el correo electrónico enviado al apoderado de la demandante el 2 de noviembre de 2016, la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto notificó la decisión contenida en el Auto 16 de 26 de octubre de la misma anualidad junto con la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; procedimiento que se entiende ajustado a derecho y a todas luces válido, pues el representante de la accionante autorizó previamente que las actuaciones que se surtieran dentro de este trámite podían comunicársele por ese medio, acorde con lo previsto en el artículo 56 y el inciso 1º del artículo 67 del CPACA.

En ese orden de ideas, a partir del 3 de noviembre de 2016, se continuaba con el cómputo del término de caducidad, que vencía el 30 de noviembre de ese año. Así pues, como la demanda fue presentada el 24 de enero de 2017, ésta se radicó por fuera del término establecido en la norma. Además, es claro que se tenía conocimiento de las aludidas constancias y el contenido de ellas, ya que las allegó como anexos de la demanda, como consta a folio 132 y 133, es decir, que previo a la presentación de la demanda, el togado sabía de las mismas.

Por lo tanto, el trámite de notificación personal realizado el 25 de enero de 2017, es decir, 1 día después de radicado el libelo, se surtió con miras a que el abogado obtuviera las constancias originales del Auto 16 de 26 de octubre de 2016 junto con la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y retirara los respectivos anexos; sin embargo, la notificación en su dirección electrónica es válida porque fue autorizada por la parte y, en su momento, tuvo conocimiento de la decisión por este medio.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00050-00(3886-17) Actor: LIGIA VISITACIÓN CAICEDO ACOSTA Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE NARIÑO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto- Rechaza demanda– Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ligia Visitación Caicedo contra el auto de 9 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES La señora Ligia Visitación Caicedo Acosta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 240 de 18 de febrero de 2016, por medio de la cual el Departamento de Nariño-Secretaría de Educación le negó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la cancelación de la referida sanción. 1.1. Providencia recurrida A través de providencia de 9 de junio de 2017[1], el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución 240 de 18 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Nariño. A juicio del a quo, el único acto susceptible de ser demandado era la mencionada resolución, pues en la misma se daba respuesta de fondo a nombre no sólo de la Secretaría de Educación Departamental sino también del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición elevada por la demandante, ya que corresponde al ente territorial atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el citado fondo.

En ese entendido, el Tribunal arguyó lo siguiente: “(…) la Resolución 0240 de 18 de febrero de 2016 fue notificada personalmente el día 01 de marzo de 2016. Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual fue presentado por la parte demandante. Mediante Resolución 0823 de 14 de junio de 2016 se decidió no reponer la decisión. Esta última Resolución fue notificada el día 24 de junio de 2016, la solicitud de conciliación fue presentada el día 07 de octubre de 2016, esto es habiendo transcurrido 3 meses y 13 días, desde el día siguiente a la expedición del acto administrativo; la constancia de agotamiento de la conciliación obra de fecha 26 de octubre de 2016 y la presentación de la demanda es de fecha de 24 de enero de 2017, esto es, la demanda fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…)”[2]. 1.2.

Del recurso de apelación El apoderado de la señora Ligia Visitación Caicedo interpuso recurso de apelación, contra el auto de 9 de junio de 2017, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por caducidad. A juicio de la recurrente, “(…) arguyó haber operado el presupuesto procesal de caducidad del Medio de Control, proveyendo lo normado en el numeral 1 del art. 169 de la Ley 1437/2011, sustentándose equivocadamente en un fecha donde la Procuraduría 36 judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, se declaró con Falta de Jurisdicción, decisión del Ministerio Público que a la fecha de la radicación de la demanda no había sido notificada; situación que se previó al ser explicada en varios capítulos del Libelo Introductorio […] donde se prueba la inexistencia de una notificación en debida forma, como lo hizo saber la Procuraduría 36 judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto de fecha 15/Jun/2017 que se adjunta, diciendo que el Acto No. 016 del 26/oct/2016 junto a la constancia fue notificado el día 25 de enero de 2017, insisto, con comedimiento, después de haber presentado la demanda; auto dictado en primera instancia, que es apelable ante el superior, por ter fuerza de sentencia. (…)”[3].

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 9 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.2.

Caso concreto. La señora Ligia Visitación Caicedo Acosta, a través de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la anulación de la Resolución 240 de 18 de febrero de 2016, por medio de la cual el Departamento de Nariño-Secretaría de Educación le negó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la cancelación de la referida sanción. Mediante el auto de 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Nariño rechazó la demanda al esbozar que la demanda fue presentada por fuera del término legal, razón por la cual operaba la caducidad del medio de control. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. La Sala se pronunciará respecto del rechazo de la demanda por caducidad.

En relación con el caso sub judice, se observa que en la demanda se controvierte la legalidad de la Resolución 240 de 18 de febrero de 2016, por medio de la cual el Departamento de Nariño-Secretaría de Educación le negó el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 5 de enero de 2016 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo, es oportuno poner de presente, que el a quo estableció que el acto susceptible de control judicial es la Resolución 240 de 2016, ya que la suscripción de este acto administrativo que niega el pago de la sanción moratoria fue realizado por quien funge como Secretario de Educación del ente territorial al que está vinculado la accionante, pues tal actuación se despliega investido de la facultad que por ley le ha conferido la Nación-Ministerio de Educación-FONPREMAG para actuar en su nombre.

Dicho acto administrativo fue notificado el 1º de marzo de 2016. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución 823 de 14 de 2016, que a su vez fue conocido por la parte interesada el 24 de junio de 2016. El 7 de octubre de 2016, habiendo transcurrido 3 meses y 12 días, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El 26 del mismo mes y año, la Procuraduría 36 judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto expidió el Auto 16, en el que declaró la falta de jurisdicción para tramitar la solicitud y emitió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Para resolver el objeto de la alzada, es menester establecer si hubo una indebida notificación del citado acto; así pues, ante la hesitación por la fecha en la que se produjo este procedimiento, el 24 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente profirió auto de mejor proveer, por medio del cual ofició a la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto para que aportara las constancias de notificación de dicho auto.

En respuesta a lo anterior, mediante el Oficio P-052 de 6 de diciembre de 2018, la mencionada entidad manifestó que: “(…) dicha notificación se surte por la oficina de sustanciación de esta Procuraduría, quien ha informado que el auto fue remitido al correo electrónico suministrado para el efecto por el apoderado de la parte convocante y que corresponde a giovore@gmail.com a fecha 26 de octubre de 2016; infortunadamente dicha actuación se remitió a través del correo electrónico de la sustanciadora dbastidas@procuraduria.gov.co y no fue posible obtener copia del envío a través de correo electrónico; procedimiento a remitir las piezas que obran en el expediente en seis (6) folios.”[4].

La Sala pone de presente que, a pesar de que la Procuraduría no logró demostrar cuál fue la fecha en la que se produjo la notificación por correo electrónico del Auto 16 de 26 de octubre de 2016, se pueden tomar las demás piezas procesales que obran en el expediente para resolver la apelación. Así pues, se observa que a folio 128 y 129 está el Auto 16 de 2016 junto con la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial de la misma fecha.

También, a folio 130 y 131 reposa un pantallazo de un correo electrónico de 2 de noviembre de 2016, en el que la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto le comunica al apoderado judicial de la parte demandante que “ (…) se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de conciliación extrajudicial que usted presentó como apoderado de LIGIA VISITACIÓN CAICEDO ACOSTA, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

(…)” y se anexa copia de los citados documentos. Adicional a ello, a folio 190 reposa la carátula de la solicitud de conciliación, en la que consta que el apoderado de la parte demandante autoriza al ente estatal para que efectúe las notificaciones que se produzcan en dicho trámite en la dirección electrónica que se suministró: giovore@gmail.com.

De conformidad con los documentos aportados con la demanda y a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que mediante el correo electrónico enviado al apoderado de la demandante el 2 de noviembre de 2016, la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto notificó la decisión contenida en el Auto 16 de 26 de octubre de la misma anualidad junto con la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; procedimiento que se entiende ajustado a derecho y a todas luces válido, pues el representante de la accionante autorizó previamente que las actuaciones que se surtieran dentro de este trámite podían comunicársele por ese medio, acorde con lo previsto en el artículo 56[5] y el inciso 1º del artículo 67[6] del CPACA.

En ese orden de ideas, a partir del 3 de noviembre de 2016, se continuaba con el cómputo del término de caducidad, que vencía el 30 de noviembre de ese año. Así pues, como la demanda fue presentada el 24 de enero de 2017, ésta se radicó por fuera del término establecido en la norma. Además, es claro que se tenía conocimiento de las aludidas constancias y el contenido de ellas, ya que las allegó como anexos de la demanda, como consta a folio 132 y 133[7], es decir, que previo a la presentación de la demanda, el togado sabía de las mismas.

Por lo tanto, el trámite de notificación personal realizado el 25 de enero de 2017, es decir, 1 día después de radicado el libelo, se surtió con miras a que el abogado obtuviera las constancias originales del Auto 16 de 26 de octubre de 2016 junto con la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y retirara los respectivos anexos; sin embargo, la notificación en su dirección electrónica es válida porque fue autorizada por la parte y, en su momento, tuvo conocimiento de la decisión por este medio.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 9 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 138 a 140. [2] Folio 139. [3] Folio 144. [4] Folio 198. [5]

ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. [6]

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. [7] Estos documentos: Auto 16 de 26 de octubre de 2016 y Constancia del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial en derecho obran sin firma, pues fueron aquellos documentos adjuntos en el correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2016.