MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Determinación / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación de servicios / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ, está encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos Núm. 20183131137931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-5, del 15 de junio de 2015, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la modificación de la causal de retiro y la consecuente actualización de la hoja de servicios; y Núm. 3113 del 24 de abril de 2017 y Núm. 5550 del 10 de julio de 2017, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reconocimiento de asignación de retiro del demandante.
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los actos administrativos demandados, resulta aplicable la regla contenida en el numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de prestación de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó certificado en el cual se evidencia que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue el Cuartel General Brigada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta, se debe tener en cuenta que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativa del Huila; adicionalmente, la entidad demandada no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda y en el mismo sentido, la parte demandante guardó silencio frente al asunto al momento de aportar nueva documentación. (…).
Atendiendo a las reglas procesales antes descritas y la actuación que fue surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, se declarará que dicho despacho debe continuar conociendo de este asunto y no el Tribunal Administrativo del Meta. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prorrogabilidad de la competencia por convalidación de la falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y el funcional, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 24 de septiembre de 2018, radicación: 2017-02742-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., Dos (02) de Octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00282-01(6202-19) Actor: ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Temas: Artículo 158 Ley 1437 de 2011.
Conflicto negativo de competencias. Factor territorial para determinar la competencia. CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede el despacho a resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Tribunal Administrativo del Meta, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos: • Núm. 20183131137931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-5, del 15 de junio de 2015, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la modificación de la causal de retiro y la consecuente actualización de la hoja de servicios[2]; • Núm. 3113 del 24 de abril de 2017[3] y Núm. 5550 del 10 de julio de 2017[4], expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reconocimiento de asignación de retiro del demandante. 2.
La demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis, quien mediante providencia del 3 de octubre de 2018[5] admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y correr traslado a la entidad demandada. 3. Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 2019[6], el Despacho de la Magistrada ponente advirtió que el Tribunal Administrativo del Huila no era competente para conocer del asunto de la referencia, dado que, según la certificación expedida por el Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional (visible en el folio 240 del cuaderno principal) el último lugar de prestación de servicio del demandante fue el Cuartel General Brigada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta. 4.
Una vez denotada la falta de competencia por el Tribunal Administrativo del Huila, se decidió que el presente proceso debía ser remitido al Tribunal Administrativo del Meta, teniendo en cuenta que el medio de control ejercido por el actor es de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por tratarse de un asunto de reconocimiento de una asignación de retiro y modificación de la causal, y como lo estipula el artículo 156 del CPACA[7] la competencia territorial se debe determinar por el último lugar donde se prestó el servicio. 5.
Una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Claudia Patricia Pérez. Posteriormente, mediante auto de fecha del 26 de septiembre de 2016, se declaró la falta de competencia del Tribunal y se promovió el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativa del Huila, el cual se fundamentó de la siguiente manera: “(…) En efecto el último lugar donde prestó los servicios el demandante corresponde al territorio asignado a este distrito judicial, lo que en principio daría lugar para que esta corporación asumiera el conocimiento del asunto; no obstante, tras una revisión integral del expediente se observa que en el presente caso se configuró la prorrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 16 del CGP.
(…) Por lo tanto, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, nada dijo sobre el factor territorial para efectos de determinar la competencia, ni las partes recurrieron el auto admisorio o formularon excepciones encaminadas a lograr la declaratoria de falta de competencia de esa colegiatura, únicos escenarios posibles para advertir la misma, pues, tal como lo dispone el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional, como en el caso que nos ocupa (territorial), es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y el juez que en principio conoció del proceso, seguirá tramitando el mismo (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que no se alegó la falta de competencia en las oportunidades señaladas para el efecto y por ello se prorrogó la misma, esta Corporación declara la falta de competencia para conocer el asunto, toda vez que el mismo le corresponde al Tribunal Administrativo del Huila, que ya admitió la demanda (…)”[8].
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el asunto a tratar y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.
III. CASO CONCRETO La demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial por ORLANDO MORENO RODRÍGUEZ, está encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos Núm. 20183131137931 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-5, del 15 de junio de 2015, expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó la modificación de la causal de retiro y la consecuente actualización de la hoja de servicios; y Núm. 3113 del 24 de abril de 2017[9] y Núm. 5550 del 10 de julio de 2017[10], expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó el reconocimiento de asignación de retiro del demandante.
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los actos administrativos demandados, resulta aplicable la regla contenida en el numeral 3° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual establece que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Pese a que se debería entrar a determinar la competencia territorial a través del último lugar de prestación de servicio del demandado y que en el presente caso se allegó certificado en el cual se evidencia que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue el Cuartel General Brigada Núm. 07 de Guarnición de Villavicencio, Departamento del Meta, se debe tener en cuenta que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativa del Huila; adicionalmente, la entidad demandada no se pronunció al respecto en la contestación de la demanda y en el mismo sentido, la parte demandante guardó silencio frente al asunto al momento de aportar nueva documentación. En providencia de fecha del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso con radicado Núm. 25000-23-42-000-2017-02742-01 dispuso lo siguiente: “(…) Si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.” Asimismo, el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, establece: “(…) La falta de competencia por factores distinto del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso”.
En consecuencia, atendiendo a las reglas procesales antes descritas y la actuación que fue surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, se declarará que dicho despacho debe continuar conociendo de este asunto y no el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto anteriormente, se IV.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ORLANDO MORENO RODR contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia. TERCERO.-
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejo de Estado ----------------------- [1] Folio 4 al 20 del expediente [2] Folio 21 al 22 del expediente [3] Folio 23 al 24 del expediente [4] Folio 25 al 26 del expediente [5] Folio 58 al 60 del cuaderno dos del expediente [6] Folio 251 al 252 del cuaderno principal del expediente [7] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” (Subraya fuera de texto) [8] Folio 266 al 267 del cuaderno principal del expediente [9] Folio 23 al 24 del expediente [10] Folio 25 al 26 del expediente