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25000-23-42-000-2014-04098-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gabriel Armando Herrera Suárez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.

Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados y la situación jurídica creada por éstos no puede de ser modificada por la Sala, de modo que la misma permanecerá incólume, dado que no es posible hacer más gravosa la situación del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de precedente judicial / CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial producido durante el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la adopción del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04098-01(3463-16) Actor: GABRIEL ARMANDO HERRERA SUÁREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-351-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA |Fecha de presentación de la demanda: 23 de septiembre de 2014. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |D. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de | |abril de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 020280 del 16 de junio de 2011, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales[2] denegó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución 04816 del 18 de octubre de 2011, con la que se resolvió un recurso de apelación, revocó la anterior y reconoció el derecho a una pensión de vejez; y iii) Resolución GNR 169053 del 14 de mayo de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez equivalente al 75% del salario promedio devengado por el demandante en el último semestre de servicio, conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con inclusión de todos los factores salariales, a saber, asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, prima técnica, prima vacaciones, prima de servicio y prima de navidad; esto con efectividad a partir del 2 de mayo de 2011. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización; del mismo modo, imponer la consecuente condena en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. El señor Gabriel Armando Herrera Suárez nació el 22 de enero de 1954, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró al servicio del Estado en la Contraloría General de la República entre el 2 de noviembre de 1990 y el 2 de mayo de 2011. 2.

Mediante Resolución 020280 del 16 de junio de 2010 el ISS negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por no cumplir los requisitos para ello de conformidad con la Ley 797 de 2003; luego con la Resolución 04816 del 18 de octubre de 2011, al resolver un recurso de apelación contra la anterior, la revocó y reconoció la prestación deprecada con aplicación del Decreto 929 de 1976, en cuantía de $3’405.831 a partir del 2 de mayo de 2011, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados. 3.

El 15 de mayo le fue notificada al demandante la Resolución GNR 169053 del 14 de mayo de 2014 con la que se dio respuesta a una solicitud de reliquidación radicada el 23 de julio de 2013 y mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión por favorabilidad, pues al hacer un nuevo cálculo, este arrojó una mesada inferior a la ya reconocida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[5]: «[…] En cuanto a la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda, […] observa el Despacho que la Resolución No. GNR 169053 de 14 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en su parte resolutiva dispuso que contra la misma procedía el recurso de reposición y/o apelación, lo que significa que, habiéndose señalado que esta decisión es impugnable a través del recurso de apelación ante la administración no puede obviarse este requisito, como quiera que el mismo constituye un presupuesto procesal de la acción, razón por la cual, considera el Despacho que se impone declarar la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la resolución mencionada, pues en relación con los demás actos acusados, esto es, el acto que niega el reconocimiento pensional como aquel que resolvió el recurso de apelación en virtud del cual se revocó la anterior decisión y se reconoció el derecho, son actos enjuiciables ya que frente a estos no existe dicho señalamiento. […] Sobre la excepción de no reconocimiento de la indemnización de vacaciones y el quinquenio como factor salarial, se tiene que, esta es una afirmación que puede tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa que inhiba a la Sala de proferir sentencia de mérito; por lo que el argumento planteado deben (sic) tenerse como una alegación de la defensa que serán (sic) decididos (sic) con el fondo de la providencia. […]» (negrita del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] el litigio se contrae a determinar, si el señor Gabriel Armando Herrera Suárez, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses anteriores a su retiro, teniendo en cuenta la sexta parte de cada uno de ellos, conforme al certificado expedido por la Dirección General de Talento Humano de la Contraloría General de la República (fl.5) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, a partir del 4 de mayo de 2011, fecha de retiro del servicio. […]».

(la negrita y la cursiva son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de abril de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal señaló que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 929 de 1976, esto de manera integral, es decir, con el 75% de la del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicio.

Agregó que le son aplicables, para el computo del ingreso base de cotización, además del Decreto 929, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Para soportar su postura, el tribunal expuso jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que los factores salariales a tener en cuenta son todos aquellos que se consideren contraprestación directa del servicio; en ese orden de ideas, excluyó la compensación de vacaciones en dinero al sostener que constituye descanso remunerado.

Agregó que no es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en tanto que esta iba dirigida al régimen especial de los congresistas, lo que no es el caso aquí. Ahora, el a quo consideró que los factores que se deben tener en cuenta son la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación especial quinquenio; de este último aclaró que solo se debe tomar el último quinquenio causado, no acumulado, y así se debe tomar su sexta parte, así como con el resto de los factores mencionados.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 04816 de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, y, la nulidad total de la Resolución GNR 169053 de 2014, con la que la entidad demandada negó la reliquidación de la prestación; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo expuesto y, en consecuencia, al pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas e, igualmente, le ordeno hacer los descuentos respecto de los aportes debidos; y iii) condenó en costas a la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN[9] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de alzada, e indicó que, para liquidar la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tomar los requisitos de edad y tiempo de servicio de la normativa anterior, así como la tasa de remplazo a aplicar, mientras que el ingreso base de cotización se calcula conforme a la norma vigente.

Esto lo sustentó con jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que es de esta que se debió tomar el precedente judicial a aplicar. Por lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante[10]: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Argumentos de la contraparte[11]: Solicitó confirmar la sentencia recurrida y que se reafirme la postura que ha traído el Consejo de Estado. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 207. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.

En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».

Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. […]» (Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]».

De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 22 de |Goza del régimen | |[…] |enero de 1954 (fl. 7),|de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el |tener más de 40 | |vejez, el tiempo de servicio o el |1.º de abril 1994 |años de edad a la| |número de semanas cotizadas, y el monto|tenía 40 años. |entrada en | |de la pensión de vejez de las personas | |vigencia de la | |que al momento de entrar en vigencia el| |Ley 100 de 1993. | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | | | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 2 de | | | |noviembre de 1990 y el| | | |2 de mayo de 2011, | | | |trabajó como empleado | | | |público en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[15]. | | | |También laboró en | | | |otras entidades | | | |privadas desde el 1 de| | | |octubre de 1980. | | | | | | | |Con todo, al 1.º de | | | |abril de 1994 no | | | |contaba con más de 15 | | | |años de servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 20 años, 6 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |1 día, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |continua (entre el 2 |1976, esto es, 55| |anteriores o posteriores a la vigencia |de noviembre de 1990 y|años de edad y 20| |de este decreto, de los cuales por lo |el 2 de mayo de 2011),|años de servicio | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|los cuales en su |público, de los | |a la Contraloría General de la |totalidad fueron al |cuales mínimo 10 | |República a una pensión ordinaria |servicio de la |lo hayan sido | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|exclusivamente a | |75% del promedio de los salarios |la República. |la Contraloría | |devengados durante el último semestre. | |General. | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: cumplió 55 años | | | |el 2 de enero de 2009.| | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |14 de noviembre de | | |liquidación para las pensiones de |2010, por cumplimiento| | |quienes están en transición es el |del tiempo de | | |previsto en el inciso tercero del |servicio. | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 14 de | | | |noviembre de 2010). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |devengados[16] y |computar son: la | |prestacionales de los servidores de la |cotizados: asignación |asignación básica,| |Contraloría General de la República, |básica, prima técnica,|la prima técnica y| |encuentra que en vigencia de la Ley 100|bonificación por |la bonificación | |de 1993 las cotizaciones para pensión |servicio, bonificación|por servicio. | |solo afectan a los factores que |especial, prima | | |expresamente señaló el reglamento en el|vacacional, prima de | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |servicio, prima de | | |pues antes de tal norma, la base de |navidad, compensación | | |cotización la constituía la asignación |vacaciones en dinero. | | |básica.

En otros términos, ninguna | | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios. | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observa el siguiente acto administrativo en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo | | | |aplicada | | | |Resolución 04816 del |Decreto 929|75% sobre un |«deberán tenerse en cuenta | |18 de octubre de |de 1976. |ingreso base de |todos los factores salariales| |2011, por medio de la| |liquidación |que constituyan una | |cual se revocó la | |conformado por |remuneración habitual y | |Resolución 020280 de | |el promedio de |periódica, como lo son los | |2011 y se reconoció | |los salarios |establecidos en el Decreto | |la pensión de vejez | |devengados |720 de 1978, el Decreto 1158 | |del demandante a | |durante el |de 1990 y el Decreto 1045 de | |partir del retiro del| |último semestre.|1978, aplicable por remisión | |servicio. | | |expresa del artículo 17 del | | | | |Decreto 929 de 1976»[17] | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.

Así, tal y como se desprende de los hechos probados en el curso del proceso, se tiene que la entidad demandada aplicó de manera integral lo prescrito por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y que, pese a no haber liquidado el IBL pensional en los términos que se acaban de indicar, generó para el demandante una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto a las reglas definidas por el régimen de transición y la sentencia de unificación del 11 de junio 2020; de manera que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados y la situación jurídica creada por éstos no puede de ser modificada por la Sala, de modo que la misma permanecerá incólume, dado que no es posible hacer más gravosa la situación del demandante.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negar estas. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial producido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Gabriel Armando Herrera Suárez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Efraín Armando López Amaris, cédula 1.082’967.276 tarjeta profesional 285.907 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del memorial de sustitución de poder que obra a folio 218 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 26 y 27. [2] En adelante ISS. [3] Folios 28 al 32. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [5] Folios 101 y 102. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [7] Folio 104. [8] Folios 144 al 154. [9] Folios 158 al 165. [10] Folios 193 al 204. [11] Folios 205 y 206. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, Rad.: 05001-23- 33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. [14] «Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995.» [15] Tal como se observa en el certificado tipo de información laboral, visible a folio 12 del plenario, en armonía con el acto de retiro visible a folios 8 y 10, expedidos por la Contraloría General de la República. [16]Tal como consta en el certificado de sueldos y factores, expedido por la CGR, visible a folio 5 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por el demandante en el último semestre de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquel percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. [17] Folios 21 y 21.