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25000-23-42-000-2012-01387-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Martha Isabel Álvarez Torres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es plausible concluir que la actora, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, dado que no es posible hacer más gravosa la situación de la demandante y que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, estos se mantendrán incólumes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.

Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de precedente judicial / CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la adopción del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01387-01(2800-18) Actor: MARTHA ISABEL ÁLVAREZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-334-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 26 de noviembre de 2012. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |B. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 5 de | |febrero de 2015. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio administrativo negativo del Instituto de Seguros Sociales, que se dio con ocasión del recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la demandante el 28 de junio de 2012 a fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, junto con los intereses moratorios. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en su último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, y con efectividad a partir del 23 de enero de 2012. 3.

Ordenar a Colpensiones pagar a la señora Martha Isabel Álvarez Torres los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación en debida forma. 4. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses a que haya lugar.

De igual manera, condenar en costas y agencias en derecho al ente acusado. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Martha Isabel Álvarez Torres nació el 27 de marzo de 1955, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, entre los cuales más de 10 fueron con la Rama Judicial y con la Fiscalía General de la Nación. 2.

Mediante la Resolución 004093 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del principio de favorabilidad aplicó la Ley 797 de 2003, para lo cual le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $4’048.703, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2011, pero sujeta al retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 22 de enero de 2012; luego, con la Resolución 19031 del 24 de mayo de 2012, se modificó la anterior en sentido de ingresarla a nómina y reliquidó la prestación que quedó con una mesada de $4’649.372 efectiva a partir del 23 de enero de 2012; sin embargo, la prestación entró en nómina a través de la Resolución 25031 del 17 de julio de 2012 en los términos antedichos. 3.

La señora Martha Isabel interpuso ante el ISS recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el 28 de junio de 2012, con el que solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pero dicha impugnación no fue resuelta por la entidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]: «[…] El Magistrado señaló que el apoderado judicial de [Colpensiones] contestó la demanda a través de escrito […] en el que propuso las siguientes excepciones: a) * Prescripción; *Pago; * compensación; *Cobro de lo no debido; *Buena fe y; *Ausencia de causa para demandar.

Al respecto el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio de las excepciones antes referidas, por ser argumentos de defensa con los que se refuta las pretensiones y razones de la demanda y por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo que se deben resolver en la decisión que ponga fin a la controversia. b) Caducidad de la acción. En razón a que el término para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo y la accionante no la ejerció dentro del término indicado.

Teniendo en cuenta que en el presente caso está en discusión la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C. A., según el cual la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el señor Magistrado dispuso que la excepción de caducidad de la acción no prosperaba. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]: «[…] el litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reconocida a través de la Resolución 4093 del 11 de febrero de 2011 y reliquidada por medio de la Resolución 19031 de 24 de mayo de 2012 ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicios? […]».

(la negrita es del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de febrero de 2015, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal señaló que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 546 de 1971, esto de manera integral, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada en su último año de servicio.

Para soportar su postura, el tribunal expuso jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se indica que se debe aplicar la norma especial sobre la general y que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador. Además, el a quo consideró que los factores que se deben tener en cuenta son el sueldo básico, la prima especial de servicio, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Finalmente, el tribunal dictó sentencia complementaria el 18 de mayo de 2017 para adicionar a la decisión que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues de aplicarse se estaría obligando a la entidad a realizar un doble pago sobre un mismo concepto. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 004093 de 2011, 19031 de 2012 y 25031 de 2012, mediante las cuales el ISS reconoció la pensión de vejez, pero sin aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, y, nulidad total del acto ficto producto del silencio administrativo con que se negó la reliquidación de la prestación; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo expuesto, y, en consecuencia, al pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas; y iii) sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada inconforme con la decisión interpuso un recurso de alzada, e indicó que para liquidar la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tomar los requisitos de edad y tiempo de servicio de la normativa anterior, así como la tasa de remplazo a aplicar, mientras que el ingreso base de cotización se calcula conforme a la normatividad vigente.

Esto lo sustentó con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por todo lo anterior solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Argumentos de la apelante: La parte demandada no se pronunció según constancia secretarial a folio 274.

Argumentos de la contraparte[9]: La demandante solicitó que se confirme la decisión, dado que cuando la pensionada adquirió el estatus imperaba una normatividad determinada, por lo que no pueden modificarse las condiciones que se tenían, en consecuencia, se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 274. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base de liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación:  Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993    La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020[10] fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, sobre asuntos que son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». De acuerdo con lo anterior, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 es precedente vinculante y obligatorio para aquellos casos donde se solicite la aplicación del Decreto 546 de 1971 para efectos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, las reglas de unificación aplicables en el presente caso son las siguientes:    |Beneficiarios |«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama | |del régimen |Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del| |especial |régimen de transición establecido en el artículo 36 de | |pensional del |la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de | |Decreto 546 de|jubilación, siempre que se acrediten los siguientes | |1971  |presupuestos:  | | |i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia | | |la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de| | |junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito | | |territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 | | |años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de | | |servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los | | |requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y| | |del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º | | |del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus | | |pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 | | |años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el | | |tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos| | |anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,| | |que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[11] c) de esos 20| | |años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser | | |exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio | | |Público, o a ambas actividades.»  | |Condiciones |«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer | |para |con los elementos del régimen anterior consagrados en el| |la causación d|artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la | |el derecho  |edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)| | |el tiempo de servicios de 20 años, continuos o | | |discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de | | |dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo | | |menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama | | |Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas | | |actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el | | |ingreso base de liquidación de que tratan los artículos | | |21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el | | |caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el | | |promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha | | |cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al | | |reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con| | |base en la IPC certificado por el DANE, si | | |faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la | | |pensión, el ingreso base de liquidación será:  (i) El | | |promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere | | |falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el | | |tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con| | |base en IPC certificado por el DANE; […]»  | |Factores |«[…] con los factores de liquidación contemplados por el| |salariales |artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por | |computables en|los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la | |el IBL  |modificación de la Ley 332 de 1996;[12] 1.° del Decreto | | |610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del | | |Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; | | |y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de | | |magistrados o empleados de la Rama Judicial o del | | |Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se | | |hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»  | Caso concreto La demandante nació el 27 de marzo de 1955[13] y prestó sus servicios como se describe a continuación[14]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Secretaría Distrital de |3/02/1975 |15/09/1977| |Hacienda | | | |Contraloría General de la|16/09/1977|18/06/1987| |República | | | |Rama Judicial |20/09/1987|31/05/1992| |Fiscalía General de la |1/06/1992 |17/08/1995| |Nación | | | |Fiscalía General de la |1/11/2001 |9/03/2010 | |Nación | | | |Rama Judicial |18/05/2010|22/01/2012| A través de la Resolución 04093 del 11 de febrero de 2011[15], el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $4’048.703 a partir del 1.° de marzo de 2011, sujeta al retiro definitivo del servicio; luego, mediante la Resolución 19031 del 24 de mayo de 2012[16], la entidad, reliquidó la prestación y elevó la cuantía a $ 4’649.372, con efectividad desde el 23 de enero de 2012.

Finalmente, mediante la Resolución 25031 del 17 de julio de 2012 se incluyó en nómina; la reliquidación se dio con base en lo siguiente: ➢ La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad se aplicó la Ley 797 de 2003. ➢ Nació el 27 de marzo de 1955. ➢ Laboró y aportó un total de 32 años, 11 meses y 15 días, según el acto de reconocimiento, la reliquidación se dio por nuevos tiempos de servicio, pero no se especificaron en la resolución. ➢ La liquidación se efectuó con el 75,03% de los últimos 10 años de servicio.

La demandante interpuso un recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la Resolución 19031 de 2012; sin embargo, el mismo no fue resuelto por la entidad demandada. Análisis de la Sala De la aplicabilidad del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971 Conforme a la información aportada al plenario, relacionada en precedencia, se concluye que: ➢ La demandante contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló un total de 17 años, 11 meses y 13 días de servicios laborados en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación. ➢ Cumplió 50 años de edad el 27 de marzo de 2005. ➢ Cumplió 20 años de servicios el 3 de mayo de 1995. ➢ Cumplió 10 años de servicios exclusivos en la Rama Judicial el 1 de diciembre de 2003.

Así, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el 27 de marzo de 2005 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas del Decreto 546 de 1971, pues reunió la totalidad de los requisitos en él exigidos. Del ingreso base de liquidación La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994.

En el presente asunto se advierte que la Resolución 004093 del 11 de febrero de 2011 liquidó la prestación conforme a la Ley 797 de 2003, con el 75,49% del promedio de los últimos 10 años de servicio, y con la inclusión de los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se realizaron aportes. Posteriormente, con la Resolución 19031 del 24 de mayo de 2012 se reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos de servicio, dado el retiro definitivo, liquidación que se dio con el 75,03% del promedio de los últimos 10 años de servicio.

Finalmente, la entidad demandada denegó la reliquidación en los términos deprecados mediante el acto presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición, en subsidio de apelación, que se interpuso contra la Resolución 19031 de 2012. Bajo esas consideraciones, exclusivamente, se podría concluir que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

De los factores de liquidación pensional En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[17] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación certificaron[18] que la demandante devengó los siguientes emolumentos en los últimos 10 años de servicio, que corresponde al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2001 y el 22 de enero de 2012: ➢ Asignación básica mensual ➢ Gastos de representación ➢ Prima especial de servicios ➢ Prima de navidad ➢ Prima de servicios ➢ Bonificación por servicios ➢ Sueldo de vacaciones ➢ Prima de vacaciones ➢ Bonificación actividad judicial ➢ Bono extraordinario (Dcto. 1483/08) ➢ Decreto 1251 En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por la demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: |Factores |Factores liquidados |Factores Decreto 1158 de 1994| |devengados en el |en la Resolución |y demás normas especiales | |periodo entre el |19031 de 2012 |para la Rama Judicial | |15/11/2001 y el |(Factores del Decreto| | |22/01/2012 |1158 de 1994) | | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica mensual | |Gastos de |Gastos de |Gastos de representación | |representación |representación | | |Bonificación |Bonificación |Bonificación por servicios | |servicios |servicios prestados |prestados | | | |Bonificación por compensación| | | |(Decreto 610 de 1998 y | | | |Decreto 1102 de 2012) | |Prima especial de | |Prima especial (artículo 14 | |servicios | |Ley 4 de 1992 modificado por | | | |la Ley 332 de 1996) | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo suplementario|suplementario o de horas | | |o de horas extras, o |extras, o realizado en | | |realizado en jornada |jornada nocturna | | |nocturna | | | |Prima técnica, cuando|Prima técnica, cuando sea | | |sea factor de salario|factor de salario | | |Remuneración por |Remuneración por trabajo | | |trabajo dominical o |dominical o festivo | | |festivo | | | | |Prima de productividad | | | |(Decreto 2460 de 2006) | |Bonificación | |Bonificación por actividad | |actividad judicial| |judicial (Decreto 3900 de | | | |2008) | | | |Bonificación judicial | | | |(Decreto 383 de 2013) | | |Primas de antigüedad,|Primas de antigüedad, | | |ascensional de |ascensional de capacitación | | |capacitación cuando |cuando sean factor de salario| | |sean factor de | | | |salario | | |Prima de navidad | | | |Prima de servicios| | | |Prima de | | | |vacaciones | | | |Sueldo de | | | |vacaciones | | | |Bono | | | |extraordinario | | | |(Dcto. 1483/08) | | | |Decreto 1251 | | | De la relación expuesta, se observa que en la liquidación contenida en la Resolución 19031 de 2012, que resolvió de manera definitiva la situación pensional de la demandante, únicamente se hizo referencia a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sin que se hiciese mención a la prima especial de servicios y a la bonificación por actividad judicial.

Sin embargo, en la Resolución 004093 de 2011 se aseguró que la liquidación que se realizó «[…] obedeció a los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años […]»[19], y la misma página más adelante indicó «[…] por lo cual se presume que lo reportado como ingresos bases de cotización se realizó con base en el salario que efectivamente devengó el (a) asegurado(a) […]», de lo que se deduce que la liquidación se basó sobre todo lo que se aportó, y, dado que por presunción de legalidad las entidades nominadoras realizaron los aportes conforme a la ley, se considera que efectivamente se incluyeron los factores salariales devengados que se encuentran previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[20] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según [el caso]».

Además de lo antedicho la Sala pasa a hacer un cuadro comparativo, según la información contenida en las pruebas aportadas, para corroborar que efectivamente se incluyeron los factores salariales señalados, para esto se tomó como muestra lo correspondiente al periodo entre el 1.° de enero de 2009 y el 30 de diciembre de 2011, y evidenció que los aportes realizados corresponden con la sumatoria de dichos factores, por lo que se entiende que la liquidación realizada con base en las cotizaciones hechas, conforme se indicó en los actos administrativos, incluyen tales conceptos: |PERIODO |INFORMACIÓN DE CERTIFICADOS LABORALES (fls. 34, 35, 58,|IBC EN | | |151 y 152) |RELACIÓN | | | |DE | | | |NOVEDADES| | | |ISS | | | |(fls. 55 | | | |y 56) | Fecha inicial |Fecha final |Asignación básica |Gastos de representación |Bonificación servicios |Prima especial de servicios |Bonificación actividad judicial |TOTAL |DEDUCCIÓN PARA APORTE A PENSIÓN |IBC QUE SUGIERE EL APORTE (sobre el 4%) | | |1/01/2009 |30/01/2009 |$2.751.733,00 |$917.245,00 |  |  |  |$3.668.978,00 |$146.800,00 |$3.670.000,00 |$3.669.000,00 | |1/02/2009 |30/03/2009 |$2.751.733,00 |$917.245,00 |  |  |  |$3.668.978,00 |$146.800,00 |$3.670.000,00 |$4.005.000,00 | |1/04/2009 |30/04/2009 |$3.761.073,00 |$1.253.692,00 |  |  |  |$5.014.765,00 |$200.400,00 |$5.010.000,00 |$4.005.000,00 | |1/05/2009 |30/05/2009 |$3.004.068,00 |$1.001.356,00 |  |  |  |$4.005.424,00 |$160.200,00 |$4.005.000,00 |$4.005.000,00 | |1/06/2009 |30/06/2009 |$3.004.068,00 |$1.001.356,00 |  |  |$5.178.872,00 |$9.184.296,00 |$367.400,00 |$9.185.000,00 |$4.005.000,00 | |1/07/2009 |30/07/2009 |$2.002.712,00 |$667.571,00 |  |  |  |$2.670.283,00 |$111.800,00 |$2.795.000,00 |$9.184.000,00 | |1/08/2009 |30/08/2009 |$1.502.034,00 |$500.678,00 |  |  |  |$2.002.712,00 |$81.300,00 |$2.032.500,00 |  | |1/09/2009 |30/09/2009 |$3.004.068,00 |$1.001.356,00 |  |  |  |$4.005.424,00 |$161.900,00 |$4.047.500,00 |  | |1/10/2009 |30/10/2009 |$2.503.390,00 |$834.463,00 |  |  |  |$3.337.853,00 |$134.900,00 |$3.372.500,00 |$4.048.000,00 | |1/11/2009 |30/11/2009 |$1.001.356,00 |$333.785,00 |$1.401.898,00 |  |  |$2.737.039,00 |$110.000,00 |$2.750.000,00 |$4.048.000,00 | |1/12/2009 |30/12/2009 |$3.004.068,00 |$1.001.356,00 |  |  |$5.178.872,00 |$9.184.296,00 |$369.000,00 |$9.225.000,00 |$5.450.000,00 | |1/01/2010 |30/01/2010 |$3.004.038,00 |$1.001.356,00 |  |  |  |$4.005.394,00 |$161.900,00 |$4.047.500,00 |$9.226.000,00 | |1/02/2010 |28/02/2010 |$3.004.038,00 |$1.001.356,00 |  |  |  |$4.005.394,00 |$161.900,00 |$4.047.500,00 |$4.048.000,00 | |1/03/2010 |9/03/2010 |$901.220,00 |$300.407,00 |  |  |  |$1.201.627,00 |$48.600,00 |$1.215.000,00 |$4.048.000,00 | |1/01/2011 |30/03/2011 |$3.158.123,00 |  |  |$947.347,00 |  |$4.105.470,00 |$164.700,00 |$4.117.500,00 |$1.214.000,00 | |1/04/2011 |30/04/2011 |$3.158.123,00 |  |  |$1.067.483,00 |  |$4.225.606,00 |$185.500,00 |$4.637.500,00 |  | |1/05/2011 |30/05/2011 |$3.258.236,00 |  |$1.140.383,00 |$977.471,00 |  |$5.376.090,00 |$215.500,00 |$5.387.500,00 |  | |1/06/2011 |30/06/2011 |$3.258.236,00 |  |  |$977.471,00 |$6.937.802,00 |$11.173.509,00 |$447.380,00 |$11.184.500,00 |  | |1/07/2011 |30/07/2011 |$3.258.236,00 |  |  |$977.471,00 |  |$4.235.707,00 |$169.867,00 |$4.246.675,00 |  | |1/08/2011 |30/09/2011 |$3.258.236,00 |  |  |$977.471,00 |  |$4.235.707,00 |$169.881,00 |$4.247.025,00 |  | |1/10/2011 |30/10/2011 |$3.258.236,00 |  |  |$1.694.283,00 |  |$4.952.519,00 |$344.731,00 |$8.618.275,00 |  | |1/11/2011 |30/11/2011 |$868.863,00 |  |  |$260.659,00 |  |$1.129.522,00 |$45.302,00 |$1.132.550,00 |  | |1/12/2011 |30/12/2011 |$3.258.236,00 |  |  |$977.471,00 |$6.937.802,00 |$11.173.509,00 |$447.393,00 |$11.184.825,00 |  | | Ahora bien, con los actos administrativos mencionados se aplicó, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 797 de 2003 en lugar del Decreto 546 de 1971, por régimen de transición, dado que en ambos casos se debían tomar para determinar el IBL los últimos 10 años de servicio, pero con la normativa anterior la tasa de remplazo sería del 75%, mientras que con las disposiciones vigentes en la Resolución 004093 de 2011 se tomó el 75.49% y luego, con la reliquidación por nuevos tiempos de servicio dado el retiro definitivo, con la Resolución 19031 de 2012 se tomó el 75.03%.

Así las cosas, lo cierto es que con dichos actos administrativos se generó para la demandante una situación pensional más beneficiosa que la que se hubiese derivado de la aplicación estricta del régimen de transición y de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que no es posible hacer más gravosa la situación de la pensionada al ordenar reliquidar en los términos en los que procedería legalmente, acá señalados, además que puede afirmarse que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora Martha Isabel Álvarez Torres, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, dado que no es posible hacer más gravosa la situación de la demandante y que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, estos se mantendrán incólumes. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Isabel Álvarez Torres, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Iván Mauricio Restrepo Fajardo, cédula 71’688.624 tarjeta profesional 67.542 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerza como apoderado la representación judicial de la señora Martha Isabel Álvarez Torres, en virtud del poder que obra a folio 268 del expediente.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 68 y 69. [2] Folios 69 al 75. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folios 146 y 147. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [6] Folio 147. [7] Folios 182 al 191. [8] Folios 215 al 225. [9] Folios 271 al 273. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [11] «Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.» [12] «Artículo 1.°» [13] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 59 del plenario. [14] Como se evidencia en la Resolución 004093 de 2011, visible a folio 2, y, en los certificados laborales obrantes a folios 9 y 16 al 50. [15] Folios 2 al 7. [16] Folios 11 al 13. [17] Artículo 1.° [18] Documentos visibles a folios 16 al 50. [19] Folio 5. [20] Artículo 1.° [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.