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11001-03-25-000-2020-00042-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-09-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yenny Paola Plata Duarte·Demandado: Rama Judicial– Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y La Universidad Nacional De Colombia

COMPETENCIA PROCESAL – Noción / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA – Determinación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer.

Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL QUE CAREZCA DE CUANTÍA – Competencia del Consejo de Estado en única instancia A voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA, la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.

Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2º de los artículos 152 y 155 ibídem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANTIFICABLE / FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Remisión al juez competente Del análisis del escrito de la demanda, se evidencia que el asunto objeto de examen tiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero.

En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que entre las pretensiones de la demanda se encuentra que a título de restablecimiento del derecho, se paguen los de salarios y demás prestaciones sociales que corresponden a un cargo de juez promiscuo municipal. (…).

No es de recibo que la demandante hubiese instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Consejo de Estado como si la discusión se tratara de un asunto que carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual estimó en el escrito introductor.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (reparto), dado que el empleo para el que concursaba la demandante se encontraba convocado para un cargo a nivel nacional. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, (Reparto), como asunto de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00042-00(0043-20) Actor: YENNY PAOLA PLATA DUARTE Demandado: RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al tribunal por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Yenny Paola Plata Duarte presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, donde pretende se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la Resolución CJR19-0679, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos y se declare la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior voluntad administrativa.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ser incluida en la lista de participantes en el curso de formación judicial o, dado lo avanzado del proceso, en la lista de elegibles para la convocatoria 27, integrada para optar al cargo de juez promiscuo municipal y, si para la fecha de expedición de la sentencia de única instancia ya se hubiere empezado a nombrar y posesionar jueces promiscuos municipales, se ordene, además, el pago salarios y demás prestaciones sociales que corresponden a un cargo de esta naturaleza, tomando como arco temporal el período de tiempo transcurrido desde la primera posesión y la fecha en que se designe y posesione la demandante en el cargo para el cual concursó. CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.

Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.

Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio, del análisis del escrito de la demanda, se evidencia que el asunto objeto de examen tiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero.

En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que entre las pretensiones de la demanda se encuentra que a título de restablecimiento del derecho, se paguen los de salarios y demás prestaciones sociales que corresponden a un cargo de juez promiscuo municipal.[4] A su vez, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía indicó que se fijaba en la suma de trecientos cincuenta y tres millones ciento cuarenta y seis mil ciento setenta y seis pesos M/CTE ($353.146.176), que corresponde al nivel de ingresos de un juez promiscuo municipal por tres (3) años[5].

En este orden de ideas, no es de recibo que la señora Yenny Paola Plata Duarte hubiese instaurado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Consejo de Estado como si la discusión se tratara de un asunto que carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual estimó en el escrito introductor.

En consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (reparto), dado que el empleo para el que concursaba la señora Yenny Paola Plata Duarte se encontraba convocado para un cargo a nivel nacional. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Yenny Paola Plata Duarte presentó contra Nación– Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo: Por secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [4] Folio 9. [5] Folio 36.