MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor; ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem; iii) Que la pretensión judicial no haya caducado.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad fáctica y jurídica Como síntesis del caso ocurrido en la sentencia de unificación invocada, se tiene que una docente solicita el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la administración, en tanto que, el tiempo con el que pretende acreditar el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no puede ser computado al haber sido desempeñado el cargo en interinidad.
Por el contrario, en el presente caso, el solicitante acredita que en la referida fecha desempeñó el cargo de docente con nombramiento en propiedad y con vinculación del orden departamental desde el 16 de junio de 1978 hasta el 6 de marzo de 1980. El Despacho considera que el apoderado del solicitante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, sin que exista lugar a ello.
Así las cosas, el Despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir identidad fáctica y jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00655-00(4972-19) Actor: JOSÉ VIECCO MANOTAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP |Radicación N°: |11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019). | |Solicitante: |José Viecco Manotas. | |Convocado: |Unidad Administrativa de Gestión Pensional y | | |Parafiscales de la Protección Social - | | |UGPP[1]. | |Tema: |Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de | | |2011. | |Asunto: |Reconocimiento y pago de una pensión gracia. | |Decisión: |Rechaza solicitud de extensión de | | |jurisprudencia. | ________________________________________________________________ 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[2], con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]. I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. El señor José Viecco Manotas el 6 de diciembre de 2018[4], a través de apoderado judicial solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2013-04683-01 del 21 de junio de 2018[5] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, liquidado en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los gastos de representación, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 018535 del 19 de junio de 2019[6] al considerar que el peticionario no cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada, más exactamente en lo que respecta con el tipo de vinculación y tiempo de servicios.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 3. El convocante acudió ante esta Corporación el 6 de septiembre de 2019[7] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2013-04683-01 del 21 de junio de 2018[8] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia según lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas reglamentarias y concordantes, liquidado en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los gastos de representación devengados por todo concepto.
Identidad fáctica. 4. Indica que el señor José Viecco Manotas se encuentra en la misma situación fáctica que la de la demandante en la sentencia invocada, por cuanto fue vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo superior a los 20 años y acreditando su desempeño con absoluta honradez y consagración, por lo tanto, resulta procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Identidad jurídica. 5. Como fundamento de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, el apoderado del señor Viecco Manotas afirma que existe identidad jurídica entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado estudio como problema jurídico «Si los docentes nombrados por entidades territoriales, cuyos pagos salariales fueron financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación», y que estudiado lo anterior, accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por ende, considera que dicho análisis se debe abordar para resolver el presente asunto.
Así mismo, indicó que existe coincidencia normativa en ambos casos. II. CONSIDERACIONES 6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad Requisitos de procedibilidad. 7.
De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[9]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[10]. 8.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo y de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos contemplados en el artículo 102 del CPACA. 9. De acuerdo con lo anterior, se señala que uno de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 169 de la Ley 1437 de 2011, es que el convocante justifique encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de la persona que actuó como demandante en la sentencia de unificación invocada en la respectiva petición y cuyos efectos pretende sean aplicados en su situación particular. 10.
Ahora bien, es necesario precisar que el análisis de la solicitud de extensión jurisprudencial implica contrastar la situación que ostenta el peticionario frente a las circunstancias que presentaba el caso del ciudadano a quien el Consejo de Estado le reconoció un derecho determinado en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, con el fin de establecer si existe igualdad fáctica y jurídica entre uno y otro. 11.
Así las cosas, el Despacho observa que el señor José Viecco Manotas considera que se encuentra en la misma situación fáctica de la demandante en la sentencia de unificación invocada y proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia, dado que, ambos fueron vinculados al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestaron servicio por más de 20 años y cumplen con el requisito de edad, dado que poseen más de 50 años de edad. 12.
Ahora bien, como síntesis del caso ocurrido en la sentencia de unificación invocada, se tiene que una docente solicita el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la administración, en tanto que, el tiempo con el que pretende acreditar el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no puede ser computado al haber sido desempeñado el cargo en interinidad.
Por el contrario, en el presente caso, el señor Viecco Manotas, acredita que en la referida fecha desempeñó el cargo de docente con nombramiento en propiedad y con vinculación del orden departamental desde el 16 de junio de 1978 hasta el 6 de marzo de 1981[11]. 13. Por otra parte, es importante resaltar que la sentencia de unificación tuvo como objeto principal fijar las reglas y criterios que los operadores jurídicos deben tener en cuenta al momento de estudiar las peticiones de reconocimiento del derecho a la pensión gracia, tales como: i) la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; ii) la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, iii) los recursos que atendieron para atender las acreencias laborales.
No obstante la solicitud de extensión jurisprudencial hace referencia al reconocimiento y pago de una pensión gracia, conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como el pago de unas prestaciones laborales. 14. En ese orden de ideas, para evidenciar la falta de identidad entre los problemas jurídicos a resolver basta con analizar el siguiente cuadro: | | | |SUJ-SII-11-2018 (21 de junio |Petición actual de extensión de| |de 2018).
Consejo de Estado |efectos de jurisprudencia de | | |unificación. | |- Si los docentes nombrados |- Si la parte solicitante tiene| |por entidades territoriales, |derecho a que se le reconozca, | |cuyos pagos salariales fueron |liquide y pague la pensión | |financiados en su momento con |gracia, conforme a lo dispuesto| |recursos del situado fiscal, |en la Ley 114 de 1913, 116 de | |posteriormente sistema general|1928 y 37 de 1933, así como el | |de participaciones, en cuya |pago de unas prestaciones | |vinculación además haya |laborales. | |intervenido el respectivo | | |fondo educativo regional | | |(FER), ostentan la condición | | |de educadores nacionales en | | |virtud de que los recursos | | |para el pago de sus acreencias| | |laborales provienen | | |directamente de la Nación. | | | | | | | | |- Establecer si a la | | |demandante le asiste razón | | |jurídica para reclamar de la | | |UGPP el reconocimiento de la | | |pensión gracia, en | | |cumplimiento de los requisitos| | |exigidos por las Leyes 114 de | | |1913, 116 de 1928 y 37 de | | |1933. | | 15.
Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la providencia que se invoca sea extendida señaló lo siguiente: “[…] iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 16.
En esta medida, el Despacho considera que el apoderado del solicitante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, sin que exista lugar a ello. 17.
Así las cosas, el Despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir identidad fáctica y jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por el señor José Viecco Manotas, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Faiber Robles Polo, identificado con C.C. No. 79.744.559 de Bogotá y T.P. No. 195.189 del C.S. de la Judicatura, como apoderado del señor José Viecco Manotas, en los términos previstos en el poder que obra a folios 24 y 25 del expediente. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Ingresó al Despacho el 18 de septiembre de 2019.
Folio 263. [3] “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)”. [4] Folios 37 al 56. [5] Consejo de Estado.
Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 21 de junio de 2018. Exp.: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) [6] Folios 29 al 35. [7] Folios 1 al 23. [8] Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 21 de junio de 2018. Exp.: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014) [9] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [10] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [11] Es decir, 2 años, 8 meses y 21 días antes del 31 de diciembre de 1989. Folios 67 y 68.