MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.
De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite administrativo ACTO QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN – No es objeto de recursos / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite ante el Consejo de Estado Respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada.
Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día. (…).
Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del CPACA dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.
Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibídem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Solicitud extemporánea ante el Consejo de Estado Se hace improcedente continuar con el trámite de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, cuya interpretación fue reevaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que el sub lite fue incoado de manera extemporánea dado que, en principio, la solicitud de extensión fue presentada ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) el 22 de marzo de 2019, y fue resuelta a través del Oficio 2019-313-005244-1 el 22 de abril de ese año. Por consiguiente, los 30 días para acudir ante esta Corporación fenecieron el 5 de junio de la citada anualidad, empero, no fue sino hasta el 6 de septiembre de 2019 cuando el solicitante activó el mecanismo que hoy ocupa la atención del despacho.
En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará el archivo del expediente, previa devolución de los anexos, sin necesidad de desglose. El término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 16 de enero de 2019 y el 10 de abril de ese año; sin embargo, y en vista de que no obra en el expediente prueba que permita determinar que la entidad dio respuesta a la aludida solicitud dentro de dicho plazo, se entenderá que no la hubo, y los 30 días para acudir al Consejo de Estado se contarán entre el 11 de abril de 2019 y el 30 de mayo de esa anualidad.
Bajo este contexto, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 1º de agosto de 2019, este fue extemporáneo y deberá rechazarse. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00644-00(4955-19) Actor: FELIPE ARIAS FERREIRA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Rechaza solicitud de extensión AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.
Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Felipe Arias Ferreira, a través de apoderado judicial, formuló solicitud a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.
Consideraciones El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.
De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera, consagrada en el artículo 102 del cpaca, que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem, que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado.
En tal sentido, se procederá a mencionar cada una de ellas: 1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[1] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[2] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.
En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha dicho lo siguiente:[3] 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Conforme lo señala el artículo 102 del cpaca, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la andje tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.
De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la andje concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La andje tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la andje deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: • A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
(Resalta del despacho) De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[4] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca.
En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: a) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. b) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. c) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 2.
Etapa judicial del mecanismo de extensión de la jurisprudencia Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del cpaca dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [5] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.
Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. 3. Análisis del despacho. Solución al caso concreto Conforme a lo expuesto en precedencia, en el sub lite, se advierte que no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, toda vez que la sentencia de unificación proferida el 4 agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, cuya extensión pretende el señor Felipe Arias Ferreira, perdió vigencia en virtud de la expedición de la sentencia, de igual naturaleza, emitida el 28 de agosto de 2018,[6] por medio de la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial: 1) El inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
De igual modo, estableció las siguientes subreglas: 1) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. 2) Los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán aquellos sobre los cuales se hayan hecho los aportes y las cotizaciones al sistema de pensiones.
En este sentido, se hace improcedente continuar con el trámite de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, cuya interpretación fue reevaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por otro lado, y sin perjuicio de lo anterior, también se advierte que el sub lite fue incoado de manera extemporánea dado que, en principio, la solicitud de extensión fue presentada ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (dane) el 22 de marzo de 2019,[7] y fue resuelta a través del Oficio 2019-313-005244-1 el 22 de abril de ese año.[8] Por consiguiente, los 30 días para acudir ante esta Corporación fenecieron el 5 de junio de la citada anualidad, empero, no fue sino hasta el 6 de septiembre de 2019 cuando el señor Arias Ferreira activó el mecanismo que hoy ocupa la atención del despacho.
En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y se ordenará el archivo del expediente, previa devolución de los anexos, sin necesidad de desglose. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Felipe Arias Ferreira.
Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Héctor Hugo Buitrago Márquez, como apoderado del convocante, de conformidad y para los efectos del poder visible en el folio 5 del expediente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firma electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [2] Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp. [4] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [5] Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.
Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.
Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
(Se resalta) [6] Sentencia emitida dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. [7] Según consta en la guía de la empresa de envíos Interrapidísimo 700024685939, que obra en el folio 25 del expediente y que fue consultada en el siguiente enlace: https://www.interrapidisimo.com/sigue-tu-envio/. [8]Folios 41 al 44.