ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – En el trámite de la acción de tutela se levantó la suspensión de términos [L]a pretensión principal del accionante está dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la apertura del servicio de justicia y el levantamiento de términos judiciales, sin embargo, revisados los recientes acontecimientos, se observa que la petición del actor ha sido satisfecha, puesto que el 5 de junio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en su artículo 1 lo siguiente: “La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” ( ) durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura expidió el mencionado acuerdo por medio del cual dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial.
( ) el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la situación que alega el actor como vulneradora de sus derechos, esto es, la suspensión de términos judiciales, desapareció desde el 1° de julio de 2020, producto del Acuerdo PCSJA20- 11567, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; por ende el motivo que obligó al [actor] a ejercer este mecanismo constitucional ya desapareció. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00378-01(AC) Actor: JHON ALEXANDER PACHECO RANGEL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Jhon Alexander Pacheco Rangel.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El Señor Jhon Alexander Pacheco Rangel, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio y como representante de su núcleo familiar, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, los derechos de los niños, igualdad, trabajo, salud, vida digna y la supervivencia de la familia, que estimó lesionados por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el Municipio de San José de Cúcuta.
En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados COMO EL DERECHO AL, MINIMO VITAL, DIGINIDAD HUMANA, EL DERECHO DE LOS NIÑOS, LA IGUALDAD, EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA SUPERVIVENCIA DE LA FAMILIA y todos los que considere proteger.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior se ordene a los accionados en cabeza del presidente de la Republica DR IVAN DUQUE MARQUEZ realice las provisiones o ayudas económicas, para efecto de mitigar la acción que provocó el cierre de la rama Judicial por cuenta del virus COVID-19 y hasta tanto se supere la crisis teniendo en cuenta la imposibilidad de generar mis propios recursos, como abogado litigante independiente y teniendo en cuenta que no cuento con medios para subsistir y tengo a cargo menores de edad y una compañera permanente además de obligaciones por cumplir por valor de diez millones de pesos mensuales TERCERO: Consecuencia de lo anterior, CONCEDER LA APERTURA DE LA RAMA JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE AUDIENCIA VIRTUAL, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la salud, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de los asociados.
CUARTO: En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política, El artículo 64 del decreto 806 de 1998, que fue derogado por el Derecho 2353 de 2015, hoy recogido por el Decreto 780 de 2016. ORDENAR La Apertura de Actividades de la Rama Judicial en la modalidad virtual en el campo de Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Administrativo, entre otros, que la Apertura de actividades de la Rama Judicial se realice garantizando nuestros derechos fundamentales al mínimo vital, a la Familia, la Igualdad, derecho al Trabajo, Derecho a la Vida.
QUINTO: ORDENAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECTOR DE PLANEACION, ALCALDIA Municipal de San José de Cúcuta. Expidan la autorización para que como abogado de Colombia pueda trabajar desde las oficinas, respetando los protocolos de seguridad ordenados por el Estado Colombiano.
SEXTO: TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos.
SEPTIMO: Solicito urgentemente se decrete la apertura de la Rama Judicial en la realización de Audiencias Virtuales en materia de Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Administrativo entre otros.” (Sic) 1. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que es un abogado litigante y ejerce como tal desde el 30 de octubre de 2019, hasta que la Organización Mundial de la Salud (OMS), identificó el nuevo coronavirus – Covid-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional y lo catalogó como una pandemia, ocasionando el cierre de instituciones y el confinamiento de la población. Indicó que a partir de marzo de 2020 se comenzaron a emitir varios decretos con relación al Covid-19, dentro de los cuales está el 397 de 13 de marzo, que establece un beneficio en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo; el 398, 410 y 411 relacionados con la cartera de comercio, el Decreto 417 que declaró el estado de emergencia económica y social, el Decreto 418 con el que se dictaron medidas para expedir normas en materia del orden público, el 441 que creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) para atender las necesidades de recursos, el 457 que ordenó la cuarentena nacional hasta el 13 de abril y el 458 que establece una transferencia monetaria a los beneficiarios de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, entre otros.
Señaló que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura han permitido que se continúe litigando de forma virtual en las especialidades penal, laboral y de familia, pero hace hincapié en que no se han tenido en cuenta las especialidades civiles, penal (sic), laboral y administrativo, vulnerando el derecho a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la vida digna.
Destacó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido el principio de no discriminación de la siguiente manera “todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y precisó que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que toda persona debe gozar de los derechos reconocidos sin distinción alguna por razón de su posición económica o cualquier otro factor.
Manifestó que los abogados litigantes de la Federación de Colegios de Abogados de Colombia –FEDEACOL están dispuestos a trabajar desde las oficinas cumpliendo los protocolos de bioseguridad y aplicar los servicios técnicos de audiencias virtuales, videoconferencias, conforme lo han expresado en los poderes. Relató que el gobierno ha decretado medidas sobre el pago de salud y pensión de los empleados que se encuentran afiliados a Cajas de Compensación, sin embargo, no ha dicho nada relativo al ciudadano independiente que se encuentra afiliado a una Caja de Compensación; afirmó que esta última situación es en la que se encuentran la mayoría de los abogados litigantes afiliados a FEDEACOL, quienes están en mora del pago de salud y pensión; mencionó las consecuencias que de lo anterior se derivan en cuando a que si se pierde la capacidad de pago y se informa a la entidad promotora de salud, se pierde automáticamente la antigüedad, es decir pierde las semanas acumuladas en el sistema de salud. 2.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 20 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Presidente de la República de Colombia y al Ministro de Justicia y del Derecho y se vinculó en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, a través de auto de 26 de mayo de 2020 se vinculó al municipio de San José de Cúcuta, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. 3. Informe de las entidades accionadas 3.1 La Presidencia de la República y la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitaron que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela y que se declare la falta de legitimidad por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y su Sala Administrativa son quienes toman las decisiones frente a la implementación de las medidas en materia del servicio de justicia dentro del marco de la emergencia dictada por el Gobierno Nacional; y resaltó que conforme con el artículo 113 constitucional la Rama Ejecutiva debe respetar esa autonomía y las decisiones tomadas.
Adujo que los jueces de tutela no tienen autorización para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los actos administrativos declaratorios de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, toda vez que eso es un asunto que corresponde a la Corte Constitucional. Indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las medidas fueron tomadas con el fin de preservar la vida de todos los colombianos, de allí que todos los nacionales están soportando la decisión, en virtud del principio de solidaridad, sin que, además, del escrito de tutela se vislumbre un daño especial.
Agregó que con respecto a las valoraciones de índole familiar y personal del accionante se carece de legitimación, ya que la misma le compete a los entes territoriales y a las autoridades públicas encargadas de la entrega de subsidios. Manifestó que si el accionante lo que busca es obtener una ayuda establecida por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno por prioridad y viabilidad. 3.2 El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se niegue por improcedente lo solicitado en el amparo de tutela, con base en lo siguiente: Manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia de salud pública y no por extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación. Señaló que durante el último año se han realizado estudios al respecto de la firma digital, el expediente electrónico y la justicia digital en el sector justicia, para lo cual aportó un cuadro detallado sobre las sesiones que se han llevado a cabo.
Indicó que administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y la infraestructura para soportarlo, de allí que el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de afrontar la crisis actual de salubridad se ha enfocado en dos ejes, a saber, el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales; el primero con la habilitación de canales virtuales para hacer audiencias y reuniones y se han suspendido términos de manera progresiva, salvo tutelas, habeas corpus, control de garantías y ejecución de penas, entre otros.
Manifestó que las medidas que ha tomado esta Corporación han sido con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, de allí entonces que se han establecido protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades que están aún en estado de emergencia al interior de la Rama Judicial y poder garantizar un acceso efectivo a los ciudadanos. Al respecto expresó que los servicios de administración de justicia pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas- covid19/.
Precisó que las medidas solicitadas por el accionante no pueden ser otorgadas mediante la acción de tutela, pues recalcó que es un medio constitucional residual, subsidiario y expedito. 3.3 El municipio de San José de Cúcuta, a través del jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía, solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: Adujo que la situación actual ocasionada por el Covid-19 no solo afecta al accionante y a su familia, sino a todo el planeta, y la Alcaldía de Cúcuta ha dirigido sus acciones a preservar la vida aún a costa del derecho al trabajo, prueba de lo anterior es el Decreto 101 del 14 de marzo de 2020 en donde declaró calamidad pública y a partir de ahí se trazaron los lineamientos para conjurar la pandemia Covid-19 en la jurisdicción del municipio de Cúcuta; hechos que pueden ser corroborados en www.cucuta- nortedesantander.gov.co, en donde se evidencian las ayudas que se han otorgado por parte de la administración municipal.
Señaló que se establece que lo pretendido por el actor es la “apertura” de la Rama Judicial, disposición que está en cabeza del Gobierno Nacional en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el ente territorial no se encuentra legitimado para responder por dicha solicitud. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 2 de junio de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Jhon Alexander Pacheco, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la acción de tutela es de carácter subjetivo, y conforme lo dispone el artículo 86 de la CP, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Aclaró que el actor no acreditó la situación de carencia de recursos para su sustento, ni el de su familia, ni tampoco se evidencia que haya realizado el procedimiento frente a las entidades encargadas de asignar ayudas con ocasión del Covid-19, por ende, no se tiene prueba de si pertenece a los grupos poblacionales beneficiados con ayudas económicas por parte del Gobierno Nacional para contrarrestar la pandemia por el Covid-19.
Señaló que la tutela no procede en este caso como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no hay pruebas suficientes de los hechos alegados por el actor en tutela y además no se evidencia que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional que permitiera el estudio de manera más flexible.
Destacó que la situación que se está viviendo con ocasión del Covid-19, afecta a todas las personas y, en virtud del principio constitucional de solidaridad es responsabilidad de todos los asociados ejecutar acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las mismas. Manifestó que el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020 ha establecido unas medidas con programas sociales y ayudas a la población afectada por la decisión de aislamiento obligatorio.
Con respecto a lo que señaló: “(…)por ejemplo a través del Decreto 458 de 2020, se adoptó medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de excepción en comento; relacionadas con entrega de transferencias monetarias por el término de duración del estado de emergencia; también se expidió el Decreto 419 del 2020 a través del cual “( ) se reglamenta el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y se adiciona el Capítulo 19 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria", mediante el cual se estableció los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019.
De otra parte, a través del Decreto 518 del 2020, se dispuso de la creación del programa social Ingreso Solidario, cuyos beneficiarios serían aquellas personas que no hicieran parte de los programas sociales ya existentes como Familias en Acción, Adulto Mayor y Jóvenes en Acción (…)”. Expresó que mediante la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020 el Departamento Nacional de Planeación adoptó el manual operativo del programa Ingreso Solidario y señaló que los beneficiarios de dicho programa reposaran en el aplicativo https://ingresosolidario.dnp.gov.co/.
Indicó que con base en lo anterior se evidencia que el Gobierno Nacional junto con el apoyo de diversas entidades ha propendido por implementar una serie de medidas orientadas a aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y se ven más afectadas por las decisiones tomadas con el fin de contrarrestar las consecuencias que se derivan de la Pandemia Covid-19, entre los que están los programas “familias en acción”, “adulto mayor” y “jóvenes en acción”; por ende, si el actor desea acceder a esos beneficios debe acudir a las mencionadas entidades a solicitar su inclusión y el de su grupo familiar.
Adujo que la suspensión de términos judiciales se tomó por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y se ha venido prorrogando; dichos acuerdos han establecido excepciones a dicha suspensión en algunos procesos penales, civiles, laborales y contencioso administrativos, dentro de ellas está el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril que estableció la posibilidad de adelantar procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Expresó que los mencionados acuerdos son actos administrativos de carácter general, de allí que se pueda ejercer en contra de los mismos el medio de control de nulidad simple. Amén de lo anterior, no podría estudiarse en sede de tutela la legalidad de dichos actos, ya que el ordenamiento jurídico prevé en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que es improcedente la tutela respectos de actos de carácter general.
Señaló frente a la pretensión de ordenar la reapertura de las actividades de la Rama Judicial que no se probó que la omisión en la reapertura sea causa directa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, y adicionalmente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la misma, ya que es un tema de competencia del Consejo Superior de la Judicatura que se debe armonizar con los fines y propósitos del Gobierno Nacional para la protección de la salud y la vida a través de la contención de la propagación de la pandemia Covid-19.
Indicó con respecto a la pretensión de otorgarle un permiso para poder ejercer su oficio desde su oficina, la Sala dijo que mediante el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 el Gobierno Nacional prorrogó la medida de aislamiento obligatorio hasta el 30 de junio de 2020 y dentro de las excepciones previstas en el artículo 3° se prevé las actividades de los profesionales que brindan servicios a particulares, dentro de lo cual puede ubicarse el ejercicio de la profesión de abogado. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que no hay inmediatez, ni congruencia entre lo pretendido en la tutela y la decisión del Tribunal, ya que no decretó ninguna prueba de oficio con el fin de verificar si existía o no vulneración o amenaza de los derechos y por ende hubo una vulneración al debido proceso, desconociendo además el precedente e incurriendo en error inducido, defecto fáctico y decisión sin motivación. Alegó que el error inducido se evidenció en que si bien existe la figura de simple nulidad no hay operador judicial que la acepte o tramite por el cierre de la Rama Judicial, de allí que el mecanismo que tenía al alcance el actor era la acción de tutela.
Manifestó que se mantiene la situación de vía de hecho, toda vez que la situación socioeconómica empeoró luego de que se interpusiera la acción de tutela. Hace especial énfasis en que interpuso dicha acción, ya que era el medio que tenía al alcance para evitar un perjuicio irremediable partiendo del principio de buena fe, con el fin de garantizar la apertura de la Rama Judicial con respecto a sus protocolos de bioseguridad y así evitar la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales del actor y de los abogados litigantes y funcionarios públicos que están pasando necesidades extremas.
Señaló los requisitos que estableció la Corte Constitucional en la sentencia T- 318 de 2017 con respecto al perjuicio irremediable y alegó que en su caso se cumplen los cuatro, esto es: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[1]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Alexander Pacheco Rangel y el de su núcleo familiar, o si como lo alega la parte actora, la acción de tutela resulta procedente para otorgar medidas de protección económica a los abogados litigantes en situación de emergencia económica y social producto de la pandemia de la Covid-19. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[2]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[3].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
Caso concreto El señor Jhon Alexander Pacheco Rangel en el escrito de tutela e impugnación plantea la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a los derechos de los niños, a la igualdad, al derecho al trabajo, a la salud y a la supervivencia de la familia, porque considera que las autoridades accionadas vulneraron los derechos de los abogados litigantes, al verse afectados económicamente con ocasión de la suspensión de términos judiciales por razón de la pandemia Covid-19, y que de igual manera no se han adoptado medidas especiales para la reapertura del funcionamiento de la Rama Judicial en todas sus especialidades.
Alegó que el Juez de tutela omitió valorar las condiciones actuales por las que atraviesan los abogados litigantes con ocasión de las medidas que se han tomado para contrarrestar la pandemia Covid-19 con respecto a la suspensión de términos judiciales, ya que no fue diligente y omitió su deber de decretar pruebas de oficio con el fin de determinar la vulneración de los derechos del actor.
Indicó que las entidades demandadas han dado la oportunidad de continuar litigando de forma virtual en audiencias de especialidades penal, laboral y de familia, sin embargo, frente a las especialidades civil, (sic) penal, laboral y administrativo no se ha pronunciado generando una vulneración al derecho a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la vida digna; sin que el tratamiento discriminatorio se encuentre justificado.
Advirtió que los abogados litigantes no han podido trabajar debido a que los términos judiciales se encuentran suspendidos e indicó que están dispuestos a trabajar si el Gobierno Nacional les otorga el permiso de movilidad a sus oficinas particulares. Señaló que la no apertura del funcionamiento de la Rama Judicial causa un detrimento patrimonial para el sostenimiento y pago de obligaciones como la salud y la pensión de los afiliados, ya que al dejar de hacer los aportes se perdería la antigüedad de las semanas cotizadas.
Indicó que se cumplen los 4 requisitos que concretan el perjuicio irremediable, esto es, el perjuicio es inminente, es grave, se requieren medidas urgentes para superar el daño y las medidas son impostergables, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la T 318 de 2017. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa, lo siguiente: • Con ocasión de la propagación a nivel mundial del virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, el Gobierno Nacional mediante la Resolución N° 0000380 del 10 de marzo de 2020 adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde la República Popular de China, Francia, Italia y España, y con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministro de Salud y Protección Social, en la cual se declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020; se adoptaron medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. • Mediante el Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se dictaron medidas en materia del orden público.
A partir de ahí el Gobierno Nacional ha venido expidiendo sendos decretos con relación a varios temas, dentro de los cuales están, entre otros, el Decreto 434 sobre plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el 436 sobre medidas aduaneras transitorias, el 438 sobre la exención temporal del IVA para importación y ventas de los bienes relacionados con suministros y equipos médicos, el 440 sobre el uso de tecnologías para la continuidad de las laboras y contratación estatal, el 444 que creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el 457 que ordenó cuarentena nacional hasta el 13 de abril y el 458 establece una transferencia monetaria a los beneficiarios de Familias en acción, Colombia mayor y Jóvenes en acción. • Por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó: “Artículo 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. (…)” • En virtud de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 el cual reza así: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales (…)”. • El 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, que en su artículo primero establece: “La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo (…)”. • El 27 de junio el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11582 “por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” que, en su artículo 1° establece: “el levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1° de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión principal del accionante está dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la apertura del servicio de justicia y el levantamiento de términos judiciales, sin embargo, revisados los recientes acontecimientos, se observa que la petición del actor ha sido satisfecha, puesto que el 5 de junio de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11567 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en su artículo 1° lo siguiente: “La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” En efecto, la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 demuestra que a partir del 1 de julio de 2020, el servicio de la administración judicial se encuentra disponible de manera virtual y eventualmente presencial para el público en general, lo que incluye a los profesionales del derecho, por lo que desde entonces se habilitó el servicio para que el actor pudiera ejercer sus actividades laborales, como lo buscaba y solicitó en escrito de tutela.
En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura expidió el mencionado acuerdo por medio del cual dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”[4].
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la situación que alega el actor como vulneradora de sus derechos, esto es, la suspensión de términos judiciales, desapareció desde el 1° de julio de 2020, producto del Acuerdo PCSJA20-11567, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; por ende el motivo que obligó al señor Jhon Alexander Pacheco a ejercer este mecanismo constitucional ya desapareció. Ahora bien, revisados los hechos y las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas con respecto a la adopción de medidas para hacerle frente a la situación sanitaria actual, producto del COVID-19, se colige que el Gobierno Nacional una vez declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, expidió un conjunto de decretos con el fin de proteger todos los sectores de la sociedad.
Por tanto, con respecto al interés que pudiera asistir al actor para acceder a las ayudas económicas, y tal como lo indicó el a quo, se le insta para que a través de los medios administrativos pertinentes, acuda a las entidades encargadas de brindar ayudas económicas a las personas afectadas con ocasión de las medidas tomadas para contrarrestar la pandemia Covid-19, con el fin de inscribir su grupo familiar y así obtener la condición de beneficiario de las mismas.
III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, como se dijo, durante el trámite de la segunda instancia, desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo, toda vez que los términos judiciales suspendidos fueron reactivados a partir del 1 de julio de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Alexander Pacheco contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el municipio de Cúcuta.
SEGUNDO. - DECLARAR, en la presente acción de tutela, la carencia actual de objeto por hecho superado. Por Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Reglamento interno del Consejo de Estado [2] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.