ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales;
( ) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro que representa para su estado de salud un posible brote de COVID 19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito; debe señalarse que no se aporta documento alguno que demuestre al menos de manera sumaria una especial circunstancia que ponga en riesgo a esta penitenciaría. Es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
( ) no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 154 – NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00439-01(AC) Actor: MARÍA JULIANA CASTRILLÓN USMA, COMO AGENTE OFICIOSA DE WILLIAN CASTRILLÓN FLORES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Willian Castrillón Flores.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Willian Castrillón Flores, a través de agente oficiosa, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó lesionados por la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (en adelante USPEC), debido a la negativa de concederle el beneficio de la prisión domiciliaria, a pesar de la situación penitenciaria derivada de la pandemia de COVID 19.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y las considerciones expuestas, respetuosamente le solicito señor magistrado, conceder a mi prohijado privado de la libertad las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales invocados. 2. Consecuencia de lo anterior, conceder la sustitución de detención prevetiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es en la diagonal 68 # 37-69 sur barrio villa candelaria de la ciudad de Bogotá con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID 19 al interior del centro de reclusión en que se encuentra evitando de esta manera un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de mi prohijado. 3.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ordenar que el traslado se realice garantizando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humanda. Para lo cual mi prohijado como medida (sic) para garantizar la pronta movilización y la mitigación del gasto administrativo por parte del INPEC, dispone que los recursos que sean necesarios para costear los gastos de traslados del centro de reclusión en el que se encuetra en la ciudad de Pitalito – Huila, al domicilio destinado para el cumplimiento de prisión domiciliaria.
(Sic a todo el párrafo). 4. Ordenar al INPEC aplicar la directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expdida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria. 5. Tutelar los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos”. 3.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Willian Castrillón Flores se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), debido a que en su contra se sigue una causa penal, por la presunta comisión del delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes agravado.
Sostuvo que en ese proceso no se ha proferido sentencia de mérito, razón por la que cuenta con la presunción constitucional de inocencia. Informó que es padre cabeza de familia, además, que padece de insuficiencia venosa crónica. Expuso que debido a la expansión del virus COVID 19 teme por su salud, puesto que en caso de padecerlos, las patologías de base podrían complicarse.
Refirió que aun cuando la política gubernamental busca la excarcelación como medida preventiva para evitar la propagación de la pandemia, su caso no está contemplado entre los supuestos contenidos en el Decreto Legislativo 546 de 2020, circunstancia que ha impedido solicitar la prisión preventiva. 4. Trámite El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Huila, que la admitió mediante auto de 12 de mayo de 2020 y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, dispuso la vinculación del Consorcio en Salud PPL 2019 y el Centro penitenciario y Carcelario de Pitalito, por tener interes en las resultas del proceso. 5. Intervenciones El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite de la presente tutela, por razón a que carece de la competencia para cumplir con lo pretendido por el actor.
A ese efecto puntualizó que el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria corresponde a la Jurisdicción Ordinaria – Penal, sin que para lograr dicho cometido pueda tener injerencia en las decisiones tomadas por esos Despachos judiciales. La USPEC informó carecer de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, debido a que lo pedido en la tutela es competencia del Juez Penal de conocimiento.
Por otra parte, resaltó que corresponde al INPEC propender por el bienestar de los internos. Concluyó que adoptó las medidas sanitarias y logísticas para evitar el contagio del virus entre la población carcelaria. El Consoricio de Atención en Salud PPL 2019 requrió ser desvinculado de la acción, alegando que corresponde a los Jueces Penales dar respuesta a lo pedido por el actor.
El Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado de Neiva informó ser la autoridad judicial a cargo de la causa penal del actor. Manifestó que contrario a lo expuesto por el demandante en el escrito de tutela, no ostenta la condición de acusado, sino de condenado por el delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes agravado, toda vez que dentro de la etapa de juicio llegó a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, que fue avalado por el Despacho.
Asimismo, sostuvo que en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2020, el apoderdo del actor solicitó el beneficio de prisión domiciliaria con argumentos similiares a los esgrimidos en este amparo, la cual está pendiente a resolver, puesto que previo a ello requrió un informe al Instituto Nacional de Medicina Legal, en aras de determinar si las patalogías sufridas por el actor, hacen que sea especilamente vulnerable ante el COVID 19.
Los demas sujetos procesles guardaron silencio. 6. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por el señor Willian Castrillón Flórez. Señaló que la actora solicitó la prisión domiciliaria ante el Juez Penal de conocimiento con argumentos similares a los de la tutela, mecanismo que resulta idóneo, con miras a lograr lo pedido con el amparo constitucional.
Por lo demás, expuso que no se advertía una situación urgente que ameritara conceder un amparo transitorio, debido a que no existen reportes de brote de COVID 19 dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor y que la documentación allegada permite evidenciar que al interior del referido establecimiento se siguen estrictos protocolos de bioseguridad.
Asimismo, aseveró que la patología base del actor está siendo tratada correctamente, razón por la que no se puede inferir una amenaza a su estado de salud. Señaló que no corresponde al juez constitucional realizar un estudio de las particularidades del caso, cuando ello corresponde juzgado de conocimiento. 7. La impugnación El señor Willian Castrillón Flórez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró lo dicho en el escrito de tutela. Por lo demás, indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida en que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las condiciones de reclusión que padece, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable.
Adicionalmente, argumentó que además de lo dispuesto en la Ley Penal, el asunto debió decidirse teniendo en cuenta los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano referentes a Derechos Humanos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Huila. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Willian Castrillón Flórez, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.
Caso concreto El señor Willian Castrillón Flórez, alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como consecuencia de no obtener pronunciamiento sobre concedersele el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de haber acreditado ser padre cabeza de familia y padecer de insuficiencia venosa crónica. Así las cosas, se observa que el Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado del Circuito de Neiva, conoce del proceso penal seguido en contra el actor.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Castrillón Flórez no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la obligación de aguardar la decisión que deberá tomar el Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado del Circuito de Neiva, en procura de la defensa de sus intereses.
Así, se observa que esa autoridad judicial adelantó audiencia de juzgamiento el 15 de mayo de 2020, en la que se avaló el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Willian Castrillón Flórez, oportunidad en que este solicitó el otorgamiento de prisión domiciliaria con fundamento en dispuesto en la Ley 1751 de 2015 y en la situación calamitosa derivada del COVID 19.
En ese orden, el referido Despacho dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de obtener un criterio técnico sobre el estado de salud del actor, de manera previa a desatar la solicitud. Por lo expuesto, es menester que el Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado del Circuito de Neiva resuelva la petición del actor, de conformidad con lo estatuido en el numeral 8º del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal.
Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor agotó el recurso pertinente a fin de obtener el beneficio de prisión domiciliaria, allegando para ello los documentos requeridos con los que pretende sustentar lo pedido. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser analizados dentro del trámite del proceso penal y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando interpuso los recursos legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Asimismo, no corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre los documentos aportados, en los que se acredita que el actor padece de insuficiencia venosa, debido a que el juez penal de conocimiento, previo el concepto científico que deberá rendir el Instituto Nacional de Medicina Legal, emitirá su decisión para el efecto, en el momento procesal oportuno. De hecho, no corresponde a la Sala emitir un juicio especializado en el campo médico, máxime cuando ese parece ser el motivo del que depende la concesión o no de la prisión domiciliara solicitada por el actor.
De igual manera, no es del resorte del juez de tutela dictar pautas de hermenéutica jurídica a fin de que el Juzgado Segundo (2º) Penal Especializado del Circuito de Neiva decida sobre la complementación entre los tratados internacionales y el ordenamiento interno, toda vez que ello redundaría en el menoscabo de la autonomía que le asiste como director del proceso seguido contra el actor.
Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues en tal caso la Jurisdicción Ordinaria – Penal, no se vio afectada por ello y en su lugar, ha continuado con sus labores, en la medida de las posibilidades.
Se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro que representa para su estado de salud un posible brote de COVID 19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito; debe señalarse que no se aporta documento alguno que demuestre al menos de manera sumaria una especial circunstancia que ponga en riesgo a esta penitenciaría. Es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Willian Castrillón Flórez se torna improcedente. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Willian Castrillón Flórez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.