ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [La actora] no agotó el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la obligación de cuestionar la sentencia de 10 de octubre de 2014 a través del recurso de apelación, en procura de la defensa de sus intereses.
Así, se observa que la sentencia censurada es pasible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ( ) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de la sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, revisados los documentos obrantes en el expediente se tiene que los argumentos plasmados para acreditar esa situación, corresponden a motivos de inconformidad económica y jurídica que debieron ser analizados en su momento por el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Por lo demás, no se advierte que lo consignado por la parte esté sustentado en un mínimo acervo probatorio. ( ). Comoquiera que la sentencia de 10 de octubre de 2014, que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 27 de octubre de 2014, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 27 de abril de 2015, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de mayo de 2020, es decir, cinco (5) años y ocho (8) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
( ) la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional ( ) la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad produjo el presunto daño alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00419-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Huila con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales depregados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Neiva, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos (sic) impartidos (sic) en razón al desconocimiento pretaconal superior al que realmente tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. se deje sin efectos la setencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 10 de octubre de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo No.(sic) 41001-33-33-003-2013-00378-00, en razón a que desconoció que el IBL y los factores salariales constitutivos del mismo no son objeto de la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situaciones con las cuales se genera un desconocimiento de esta norma también en su artículo 21 sino tambien del Decreto 1158 de 1994, así como de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimiento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva dictar nueva sentenica ajustada a derecho, esto es, negando la reliquidación pensional para que su IBL se liquide con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión en todos los factores salariales devengados en ese período dejando en firme las Resoluciones No. (sic) RDP 010388 de 4 de marzo de 2013 y RDP 025549 de 4 de junio de 2013, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Rafael Sánchez Cuenca por haberse liquidado su prestación conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de, respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero para efectos del IBL este debe contener el promedio del tiepo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994”.
(Sic). 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Rafael Sánchez Cuenca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 010338 de 4 de marzo de 2013 y RDP 025549 de 4 de junio de 2013; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada que le reconociera y pagara una pensión de vejez, calculada con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, que con sentencia de 10 de octubre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Entidad accionante afirmó que la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
A ese efecto, sostuvo que el despacho accionado desconoció las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial tutelada desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU -230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU – 427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 210 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), SU – 395 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
De igual manera, puso de presente que la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés) unificó criterio en igual sentido al trazado por la Corte Constitucionall En ese sentido, aseveró que esos fallos tienen carácter preferente y vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de acatarla.
Aseveró que el señor Sánchez Cuenca no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en la sentencia censurada. Concluyó que el cumplimiento del fallo cuestionado supone un perjuicio irremediable, toda vez que el pago de la mesada concedida repercute en un directo desmedro del erario. 3.
Trámite El Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto de 5 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al señor Rafaél Sánchez Cuenca, por tener interés en el proceso. 4. Intervenciones El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, pidió que la tutela fuese rechazada debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
A ese efecto, señaló que el fallo de 10 de octubre de 2014 era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto oportunamente, sin que la actora hubiese esgrimido argumento alguno para excusar la omisión. El señor Rafaél Sánchez Cuenca requirió la improcedencia del amparo, debido a que no cumplía con el requisito de inmediatez.
Sostuvo que la acción constitucional se interpuso sin respetar el estado actual de la jurisprudencia, en cuanto al cumplimiento de dicho requisito. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la UGPP. Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela.
Sostuvo que la UGPP contaba con el recurso de apelación como instrumento judicial idóneo, con el fin de conseguir lo pedido en la acción de tutela. Por otra parte, advirtió que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que la tutela se radicó en un término en exceso lejano a la expedición de la sentencia cuestionada. Concluyó que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 6.
La impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de vejez al señor Rafael Sánchez Cuenca; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de esa prestación. Expuso que el requisito de inmediatez fue atendido, debido a que la sentencia censurada se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad.
Indicó que se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar el perjuicio alegado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Huila. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP, por lo que se estudiará si esta cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[5].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[6] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[7] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[8]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de estudiar este punto, la Sala hará las siguientes precisiones: La UGPP señaló que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste, como consecuencia de la indebida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto a la conformación del IBL para cuantificar el monto de la pensión del señor Rafaél Sánchez Cuenca.
Dicho lo anterior, la Sala estima que la UGPP no agotó el procedimiento ordinario dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la obligación de cuestionar la sentencia de 10 de octubre de 2014 a través del recurso de apelación, en procura de la defensa de sus intereses. Así, se observa que la sentencia censurada es pasible de ser cuestionada a través del recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la entidad actora no agotó el recurso pertinente, a fin de cuestionar el estudio normativo y jurisprudencial efectuado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debían ser analizados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando no interpuso los recursos legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de la sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, revisados los documentos obrantes en el expediente se tiene que los argumentos plasmados para acreditar esa situación, corresponden a motivos de inconformidad económica y jurídica que debieron ser analizados en su momento por el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
Por lo demás, no se advierte que lo consignado por la parte esté sustentado en un mínimo acervo probatorio. La Corte Constitucional estableció que aun cuando la acción de tutela es en esencia informal, debe contar con un mínimo soporte probatorio, así en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, no se cumple el requisito de subsidieariedad. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 10 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva decidió en primera instancia la demanda interpuesta por el señor Rafael Sánchez Cuenca y la interposición de la acción constitucional.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014 accedió parcilamente a las súplicas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Rafael Sánchez Cuenca, contra la UGPP. En ese sentido, la citada providencia se notificó en estrados y quedó en firme el 27 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[9], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 10 de octubre de 2014, que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 27 de octubre de 2014, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 27 de abril de 2015, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de mayo de 2020, es decir, cinco (5) años y ocho (8) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional, asimismo, se destaca que el perjuicio irremediable está sustentado en argumentos de instancia, acorde a lo expuesto en precedencia. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la UGPP hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Neiva, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad produjo el presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la UGPP, se torna improcedente. II. DECISIÓN Dicho esto, la Sala confirmará la sentencia de 18 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Huila, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP, debido a que no superó el test de procedencia de tutela contra providencia judicial, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET BARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [7] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [8] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.