ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PANDEMIA / COVID 19/ REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS – Se dio en el trámite de la acción de tutela [L]a acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020 y dentro de su trámite, el actor fue objeto de repatriación desde la República del Perú, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta dañosa de los derechos fundamentales que se reprochaba de las autoridades demandadas fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02019-01(AC) Actor: JONATHAN MAURICIO CHAPARRO SERNA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de 1º de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se ampararon los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad, que estimó lesionados por las autoridades accionadas, debido a no obtener la orientación oportuna con miras a gestionar un cupo en los vuelos humanitarios programados por el Estado Colombiano en la ruta Lima (Perú) – Bogotá. En amparo de los derechos invocados solicitó: “1.
De la manera mas respetuosa le solicito a este honorable Despacho el amparo de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito con el fin de obtener un vuelo humanitario o comercial para finalizar con esta eterna pesadilla al estar en otro país que noe sl ed eresidencia, alejado de mi familia, con recursos limitados y sobreviviendo. 2.
Por otro lado, solicito se ordene a los accionados en esta acción constitucional, que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo favorable a las pretensiones del rsente escrito, inicien las diligencias necesarias conforme al protocolo establecido en la Resolución 1032 de 2020, de Migración Colombia, para coordinar, ordenar y autorizar el vuelo humanitario por la Fuerza Aérea Colombiana, o en su defecto la aerolínea que se disponga; para que de esta forma pueda ingresar al país. 3.
Que se disponga, una vez arribe a Colombia, el período de cuarentena (sic) en la calle 2 # 5-67 casa F 16, ubicada en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, ya que cuento con un lugar totalmente aislado de otros miembros de mi familia u otras personas, comprometiendome a cumplir de esta manera con el protocolo de aislamiento obligatorio. 4.
Que las accionadas velen para que el vuelo hmanitario o (sic) la Fuerza Aérea Colombiana, o la aerolinea que estime el gobierno Colombiano cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para repatriación de Colombianos en el exterior garantizando mi retorno a la ciudad de residencia”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna realizó un viaje a Lima (Perú) por motivos laborales, el cual estaba programado entre el 1º y el 21 de marzo de 2020, interregno en el cual el Estado Colombiano y la República del Perú tomaron medidas como el cierre de fronteras aéreas, en atención a la coyuntura derivada de la propagación del COVID -19.
Así las cosas, afirmó que le fue imposible cumplir el itinerario de regreso de su viaje, por motivos ajenos a su voluntad. Aseguró que ante la situación, efectuó el registro de connacionales en el exterior, con miras a obtener asistencia consular y gestionar el retorno al país. No obstante, informó que no había recibido atención alguna por parte de la misión diplomática.
Expuso que se encontraba en la ciudad de Lima y puso de presente que debido a la prolongación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, no contaba con el dinero para hacer frente a su manutención. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 22 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que a través de la legación de Colombia en Lima ha prestado los servicios necesario, en el marco de la pandemia de COVID 19, a los connacionales atrapados en ese país. Asimismo, arguyó que los vuelos humanitarios no dependen únicamente de la voluntad del gobierno Colombiano, toda vez que tienen que ser concertados con las autoridades de la República del Perú. Aseveró que los cupos asignados a estos vuelos están priorizados para personas con especiales situaciones médicas o sociales, que deben retornar al país en forma urgente.
Concluyó que el actor no había agotado el trámite pertinente para solicitar ser tenido en cuenta en los vuelos humanitarios programados. El Departamento Administrativo Especial de la Presidencia de la República pidió negar el amparo solicitado. Aseguró que el señor Chaparro Serna no se encontraba en una situación que ameritara una especial consideración por parte del estado Colombiano, motivo por el que debía ceñirse a los protocolos establecidos y aguardar a que pudiese ser repatriado en la medida que la República del Perú autorizara otros vuelos humanitarios.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia pidió que se denegara lo pedido por el actor. Reseñó que el Estado Colombiano ha realizado las gestiones necesarias a fin de repatriar a connacionales atrapados en otros países, a ese efecto allegó información sobre los vuelos humanitarios llevados a cabo hasta la fecha de presentación del informe. 4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 1º de junio de 2020: (i) amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad del señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna; (ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, que por conducto de la misión diplomatica acreditada ante la República del Perú brindara la asesoría a que hubiere lugar con el fin que el actor pudiera ser repatriado;
(iii) dispuso que el accionante debía tener prelación de cara a la asignación de un cupo en los vuelos humanitarios en la ruta Lima – Bogotá y (iv) denegó las demás pretensiones de la demanda. Advirtió que a pesar de la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no resultaba clara la gestión realizada por el Consulado de Colombia en Lima, en aras de brindar la asistencia a que tenía derecho el actor, como Colombiano atrapado en un tercer país. Evidenció que la permanencia del señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna en el Perú era en esencia temporal, pues se acreditó el movil del viaje realizado y el lapso sobre el cual este se iba a prolongar.
Sostuvo que el desplazamiento se efectuó con anterioridad a las medidas de salubridad tomada por los dos Estados, luego no era posible anticiparse a estos eventos. Concluyó que estos aspectos hacían procedente el amparo constitucional. 5. La impugnación La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B por las siguientes razones: Manifestó que contrario a lo dicho por el a quo, se demostró la diligencia del consulado de Colombia en Lima, para asistir a los Colombianos varados en en Perú. Afirmó que la situación que atravesaba el señor Chaparro Serna era previsible, debido a que existía información suficiente sobre el COVID 19, suministrada por la OMS, hecho que hacía evidente las medidas sanitarias tomadas por los Estados y sus consecuencias.
Refirió que el actor no se encontraba en una situación especial que obligara a la priorización de la repatriación solicitada; a ese efecto, recordó que los cupos en vuelos humanitarios son limitados y están reservados en primer término, a quienes por su estado de salud o determinada circunstancia social deban regresar imperiosamente al país. Posteriormente, mediante correo electrónico allegado el 3 de julio de 2020, esa cartera ministerial informó que el señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna fue repatriado el 12 de junio de 2020, a través de un vuelo humanitario concertado con la República del Perú y ejecutado por la aerolínea Viva Air en la ruta Lima – Bogotá, para lo cual aportó copia del acta de repatriación del actor.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna. Sin embargo, previo a ello es necesario estudiar si en este asunto se produjo la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la información suministrada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en curso de la segunda instancia. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto El señor Jonathan Mauricio Chaparro Serna acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener la asistencia consular adecuada, con miras a ser repatriado a Colombia, alegando ser un connacional atrapado en el Perú en el contexto de la emergencia suscitada por el COVID 19. En ese orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 1º de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la tutela, ordenando que se priorizara la asignación de un cupo en los vuelos humanitarios concertados entre los Estados Colombiano y Peruano. El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión tomada por el a quo, posteriormente suministró información sobre la efectiva repatriación del actor, por conducto de un vuelo humanitario llevado a cabo el 12 de junio de 2020 y operado por la aerolínea Viva Air.
Ahora bien, revisado el contenido del informe de 3 de julio de 2020 allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se observa que se acompaña del acta de repatriación sin número de 12 de junio de 2020, mediante el cual el Consulado de Colombia en Lima notificó al señor Chaparro Serna sobre su repatriación, a través de un vuelo humanitario de la aerolínea Viva Air programado para esa fecha; asimismo, puso en su conocimiento las obligaciones sanitarias que debían ser cumplidas al llegar a suelo Colombiano. Documento aportado en copia y cuyo original se encuentra en esa legación. Al respecto se advierte que la situación que el actor estimaba lesiva de los derechos fundamentales invocados se superó, por razón a que el Estado Colombiano, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y la misión diplomática acreditada ante la República del Perú, garantizó su repatriación, la cual se reitera se efectuó el 12 de junio de 2020.
Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020 y dentro de su trámite, el actor fue objeto de repatriación desde la República del Perú, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta dañosa de los derechos fundamentales que se reprochaba de las autoridades demandadas fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 1º de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, debido a que al margen de las consideraciones efectuadas por el a quo en procura de los derechos fundamentales del actor, se encuentra acreditado que la situación lesiva señalada por el actor desapareció en el curso de la segunda instancia. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 1º de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde con lo expuesto en precedencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER