ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a entidad pública que resulte condenada en virtud de un proceso judicial, tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, si la administración no atiende las disposiciones del fallo, el ciudadano que se favoreció con la decisión puede iniciar una acción ejecutiva ante la autoridad que profirió la providencia para que éste ordene su inmediato cumplimiento.
Frente al cumplimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales de lo contencioso administrativa, el legislador ha previsto el proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como una forma de hacer efectiva las obligaciones contenidas en las decisiones judiciales.
( ) si las entidades no ejecutan lo dispuesto por el juez, dentro del término de un año desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 17 de agosto de 2019, los [actores], tienen la posibilidad de iniciar la acción ejecutiva a efectos de que el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá ordene el inmediato cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, por lo que se puede concluir que los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la providencia que declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y les ordenó el pago de una indemnización. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01234-01(AC) Actor: FLOR CECILIA LOZANO DE ROMERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, que estimaron lesionados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “ 1.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del derecho al acceso al mínimo vital, a la dignidad humana, y la salud en conexidad con la vida reclamados por las personas accionantes, como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
(Sic) 2-. Como consecuencia de lo anterior (sic) declaración, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a (sic) pago en el porcentaje que le corresponda de conformidad con la decisión judicial mediante consignación a las cuentas de los beneficiarios en el porcentaje que le corresponda a cada uno, de conformidad con la sentencia (sic) de sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015) proferida por el JUZGADO TRECE ADMINSITRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y confirmada mediante fallo de fecha primero (01) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por parte de la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN TERCERA del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA que declaró la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por las omisiones que provocaron el desplazamiento de la familia y posterior muerte del señor CARLOS JULIO ROMERO PARADA (q.e.p.d), previo descuento del porcentaje por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con cada uno de los contratos allegados al expediente y autorizaciones de los beneficiarios para que así ocurra.
(Sic) 3-. Los demás que los señores Magistrados estimen conveniente para conservar el estado de derecho. “ 2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de los accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que los accionantes en tutela y el señor Carlos Julio Romero Parada (Q.E.P.D), fueron sometidos a desplazamiento por parte del señor Martín Llanos “Comandante” de las Autodefensas del Casanare, quien ordenó la ejecución de éste último, hecho que ocurrió en la ciudad de Bogotá. Manifestó que los accionantes presentaron demanda de reparación directa cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y del Ministerio del Interior y de Justicia y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a los hijos y cónyuge del causante.
Expresó que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 1 de agosto de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el 3 de octubre de 2019 se radicó la sentencia ante la Dirección de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y el 4 de octubre del mismo año ante el Ministerio del Interior, con el fin de realizar el cobro de la misma.
Aseveró que, mediante oficio de 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación informó que el turno asignado para el pago de la sentencia “es para un grupo de los beneficiarios, el 3 de octubre del dos mil diecinueve y para el señor Carlos Julio Romero Lozano el 3 de diciembre de 2019”, sin determinar la fecha en que se realizará el pago.
Adujo que el Ministerio del Interior efectuó la cancelación de los porcentajes correspondientes a los que fue condenada mediante resoluciones 1978 de 4 de diciembre de 2019 y 2031 de 12 de diciembre de 2019. Sostuvo que, la Policía Nacional mediante oficio del 14 de enero de 2020, informó que el turno asignado para el pago de los porcentajes con ocasión de la sentencia es el “489-S-2019”, sin establecer con exactitud la fecha en que se realizará el pago.
Informó que realizaron una verificación el 18 de abril de 2020 de la página de la Fiscalía General de la Nación en donde la misma informó que los recursos presupuestados por el Ministerio de Hacienda para el pago de sentencias y conciliaciones para el año 2020 ascendió a $24.474.100.000”, de los cuales solo se ejecutaron “4.808.111.665”, los que solo permitieron cubrir “créditos judiciales contenidos en las sentencias con turno 27 de febrero de 2014 y posteriormente con $9.728-968.611 con los cuales se cancelaron sentencias con turno 7 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno 22 de mayo del 2014.” (Sic) Afirmó que con ocasión del COVID-19 y la expedición del Decreto 491 de 2020 por parte del Gobierno Nacional, basados en el artículo 6, parágrafo 1°, la mencionada entidad señaló que se suspenden los trámites administrativos de pago de sentencias judiciales, mientras se supera el estado de emergencia. Indicó que en un caso semejante, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, se pronunció sobre la excepción a los turnos de pago en los siguientes términos: “(…) Puso de presente que el presupuesto está siendo utilizado para cancelar obligaciones consignadas en sentencias y conciliaciones cuyo turno correspondió a octubre de 2013.
Indicó que si bien la regla general es que la Administración Pública debe respetar los turnos establecidos y que la acción de tutela no procede para alterarlos, la Corte Constitucional ha propuesto unas excepciones a esta regla general, a saber, a) que los peticionarios sean sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en situación de vulnerabilidad extrema y b) las situaciones en la que se presente una afectación al mínimo vital”. 3.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de abril de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas; esto es, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Policía Nacional, y al Fiscal General de la Nación, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la Policía Nacional para realizar pago de sentencias depende de la asignación del rubro presupuestal que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ejecutar las sentencias judiciales; precisó que han hecho el requerimiento a la Cartera de Hacienda del presupuesto necesario desde el año 2014, obteniendo por parte del mencionado Ministerio una asignación de recursos inferior a las acreencias, lo cual genera un déficit y por ende un retraso en las cuentas de cobro de la entidad.
Alegó que la circunstancia de no satisfacer positivamente los requerimientos de los accionantes, no significa per se, que por ese hecho se le estén vulnerando los derechos, razón por la que el amparo de tutela solicitado sería improcedente, toda vez que si no hay violación o amenaza, al ser esta inexistente, el proceso de tutela carecería de objeto.
Concluyó que para el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales no es posible alterar o modificar el turno de pago que le correspondió en el orden de radicación de la solicitud de pago, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demás acreedores que están a la espera del pago de sus sentencias judiciales. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita que se declare la improcedencia del amparo de tutela, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente cuando la pretensión es de carácter pecuniario.
De esta manera, se evidencia que objeto del asunto se dirige a obtener el pago de una decisión judicial. Al respecto la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional(…)”.
Manifestó que en el caso sub examine no se evidencian razones suficientes que permitan efectuar la alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor de los tutelantes, y de hacerlo, se estaría otorgando un trato desigual y vulneratorio de derechos fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran a la espera del pago de una sentencia o conciliación judicial.
Aclaró que, si bien la entidad tiene una obligación pecuniaria con los tutelantes, eso no permite colegir que se estén vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, y hacen énfasis en que, de ser así, los accionantes deberían dirigir su acción ante el ente correspondiente. Resaltó que la entidad procederá a realizar el pago a favor de los accionantes con el Plan Anual Mensualizado de Caja – PAC cuando haya disponibilidad presupuestal, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no es el único crédito judicial reconocido y sería desigual y vulneratorio del debido proceso acceder al pago pasando por alto los turnos asignados previamente.
Informó que no es posible establecer con exactitud una fecha efectiva de pago, ya que el PAC puede ser diferente mes a mes y la afectación del mismo varía debido a que los créditos judiciales son de distintos montos y en una misma fecha puede haber varios turnos enlistados. Afirmó que si bien existe mora en los pagos por parte de la entidad, esta es totalmente ajena a los pormenores acecidos en el estado de salud de los accionantes y sus dificultades económicas, por lo cual no podría predicarse vulneración alguna de los derechos invocados por los mismos. 4.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano y que se le desvincule, con fundamento en lo siguiente: Indicó que lo pretendido por los accionantes es obtener el pago de las condenadas en una sentencia judicial, por ende, son aquellas entidades condenadas quienes deben atender con la Sección del presupuesto que consideren las pretensiones de la presente acción, razón por la cual el Ministerio de Hacienda no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaría violando principios de carácter constitucional y presupuestal de todo orden.
Manifestó que conforme con el Decreto-Ley 2591 de 1991 uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es el requisito de subsidiariedad, que para el caso concreto no se cumple, ya que existen mecanismos legales y constitucionales disponibles para los accionantes, y adicionalmente no hay evidencia que se alegue la ocurrencia de perjuicio irremediable.
Aclaró que no es competencia del Ministerio de Hacienda comprometer y ejecutar las apropiaciones asignadas en otra sección presupuestal, toda vez que la actuación de la Administración debe estar enmarcada dentro del Principio de Legalidad consagrado en la Constitución Política; por lo que en virtud de lo anterior, al servidor público sólo le es posible cumplir con las funciones que expresamente se le han asignado y debe hacerlo con la mayor diligencia posible.
Así las cosas, se reitera que la Cartera del Ministerio carece de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de lo pretendido por los accionantes. 5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección A mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
(Negrillas fuera del texto original)”. Adujo que conforme con lo anterior, la acción de tutela interpuesta no es procedente, puesto que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir el pago de las sentencias judiciales como es el proceso ejecutivo, con fundamento en los fallos que hoy se presentan. Explicó que en el expediente de la referencia no se acreditó que se hubiese iniciado un proceso ejecutivo relativo a lo pretendido hoy en tutela ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni se prueba cómo el no pago de lo ordenando en los fallos judiciales pone en peligro o amenaza de violación los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se tiene certeza que los accionantes dependan de dichas sumas de dinero para procurar el mínimo vital, ni tampoco obra prueba alguna para considerar que se haya configurado un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez constitucional, dejando de lado el mecanismo judicial ordinario para el efecto. 6.
La impugnación Los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones[2]: Señalaron que en el fallo impugnado no valoró de forma adecuada los hechos y por ende negó el reconocimiento de los derechos a los accionantes, contrariando así lo establecido en la Constitución Política con respecto a la protección de los menores y las personas de la tercera edad.
Adujeron que no se tuvo en cuenta ni las leyes, ni la jurisprudencia relativas a la protección del adulto mayor, como por ejemplo la sentencia T -1178 de 2008 MP. Dr. Humberto Sierra Porto, en la que reconoció al adulto mayor como sujeto de especial protección en el ámbito interno como en el internacional; la providencia T- 199 de 2013 MP.
Dr. Alexei Julio Estrada, donde se señaló que, tratándose de personas en estado de debilidad, eran estos sujetos de especial protección del Estado, tal es el caso de los niños, discapacitados y adultos mayores (artículos 13. 46 y 47 Constitución Política) y establece que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada.
Manifestaron que además se incurrió en un desconocimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 MP. Dr. Carlos Enrique Moreno, en la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 9 de 2015 (Sic), a través de la cual se alteró el sistema de turnos y se ordenó el pago de sentencia judicial a la Fiscalía General de la Nación a una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta.
Indicaron que no se tuvo en cuenta que las personas beneficiarias del pago de la sentencia, fueron y siguen siendo susceptibles de desplazamiento forzado y esa situación no fue valorada en debida forma. Se recordó que la Corte Constitucional en sentencia T 033 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “SISTEMA DE TURNOS-Situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en urgencia manifiesta Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento.
De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta.” Arguyeron que se realizó una indebida valoración probatoria y hubo desconocimiento del precedente, toda vez que debió reconocerse la condición de vulnerabilidad de los accionantes, ya que esta se encuentra probada y demostrada con los peritajes forenses, historia clínica e inclusive certificación del Alcalde de Monterrey (Casanare).
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que declaró improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para conminar a las entidades accionadas al pago de lo ordenado en la providencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para dirimir las controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y contundentes para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello [3]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" [4]. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia En principio, este medio de defensa judicial por su carácter subsidiario es improcedente ante la existencia del proceso ejecutivo, sin embargo, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser lo suficientemente idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 937 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria, ha sostenido: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado.
En este sentido, esta Corporación afirmó[5]: “( ) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…”[6] Los artículos 469 y subsiguientes del Código General del Proceso consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente. Así mismo, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el artículo 306 del C.P.A.C.A establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Así las cosas, y considerando, además, que los artículos 299, 152-7 y 156, entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicción, se entiende que en lo demás, las normas de aplicación contenidas en los artículos 469 y subsiguientes del C.G.P, también son aplicables dentro de la jurisdicción contencioso administrativa[7].
No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v.gr. los reintegros laborales)[8], o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos).
Lo anterior, si, y sólo si, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, en Sentencia T-554 de 1992[9], por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araújo de Sincelejo, con ocasión del cumplimiento de una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, a partir de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo declaró insubsistente.
A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la realización de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino también la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo: “( ) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176).
La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.
La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113).
Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. ” Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 2001[10], este Tribunal decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casos- resulta procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular se manifestó: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
( ) Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. ”. Por último, en Sentencia T-321 de 2003[11], la Corte reiteró las anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer o de dar. 6.
Caso concreto. El apoderado de los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, considera que la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico vulneraron los derechos fundamentales, al mínimo vital, dignidad humana y salud en conexidad con el derecho a la vida, al negarse a anticipar el pago de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 1 de agosto de 2018.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente destacar los siguientes acontecimientos: • Los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano fueron desplazados por miembros de las autodefensas que operaban en el Departamento del Casanare, quienes a su vez ocasionaron la muerte de su familiar, el señor Carlos Julio Romero Parada, producto de una omisión estatal. • Que con ocasión de los anteriores hechos, los hoy accionantes en tutela y otros, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 declaró administrativamente responsables a los demandados y los condenó a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios, entre otros; la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de agosto de 2018. • El 3 de octubre de 2019 se radicó cuenta de cobro[12] ante la Dirección de Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN) y el 4 de octubre del mismo año ante el Ministerio del Interior y de Justicia con el fin de lograr el cobro del monto establecido en las mencionadas providencias. • El 6 de diciembre de 2019, la FGN informó que el turno asignado para el pago de la sentencia, para un grupo de los beneficiarios era el 3 de octubre de 2019 y para Carlos Julio Romero Lozano el 3 de diciembre de 2019, sin indicar la fecha en que el pago sería resuelto.
Por su parte el Ministerio del Interior efectuó pago de la sentencia a través de sendas resoluciones de diciembre de 2019. • El 14 de enero de 2010, la Policía Nacional le informó que el turno asignado para el pago de la sentencia sería el 489-S-2019, sin indicar fecha exacta en que se realizaría el abono en cuenta de dichas sumas. • Según información registrada en la página web de la FGN[13], en la misma se puede deducir que los recursos presupuestados para el pago de sentencias y conciliaciones para 2020, sólo permitirán cubrir créditos judiciales contenidos en las sentencias con turno del 27 de febrero de 2014, posteriormente las sentencias con turno del 7 de marzo de 2014 y conciliaciones con turno 26 de mayo de 2014.
Por lo demás, teniendo en cuenta la situación que afecta al país por la llegada del COVID 19, la entidad resolvió suspender el trámite administrativo de pago de las sentencias judiciales, mientras se supere el estado de emergencia. En la contestación de la solicitud de tutela las entidades accionadas advirtieron que no pueden desconocer el derecho a la igualdad de otras personas que tienen cuentas de cobro radicadas con anterioridad a la presentada por los hoy tutelantes, lo que significa que la sustanciación, liquidación y posterior pago se realizará de acuerdo al turno que les corresponde.
Los demandantes en su escrito de tutela advierten que pese al tiempo transcurrido desde la notificación de la referida sentencia, las entidades no han dado cumplimiento a la providencia judicial, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, por tal razón los peticionarios a través de este mecanismo constitucional solicitan que se ordene la ejecución inmediata de la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada con el fallo del 1° de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, es preciso señalar que la entidad pública que resulte condenada en virtud de un proceso judicial, tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, si la administración no atiende las disposiciones del fallo, el ciudadano que se favoreció con la decisión puede iniciar una acción ejecutiva ante la autoridad que profirió la providencia para que éste ordene su inmediato cumplimiento.
Frente al cumplimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales de lo contencioso administrativa, el legislador ha previsto el proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como una forma de hacer efectiva las obligaciones contenidas en las decisiones judiciales.
Al respecto es preciso indicar que el artículo 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al proceso ejecutivo disponen: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible (…)” “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
(…)” De lo anterior se colige entonces que la entidad pública que resulte condenada en virtud de un proceso judicial, tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, sí la administración no atiende las disposiciones del fallo, el ciudadano que se favoreció con la decisión puede iniciar una acción ejecutiva ante la autoridad que profirió la providencia para que éste ordene el inmediato cumplimiento del fallo.
Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 298 ha señalado que si transcurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia, la autoridad administrativa no ha pagado las obligaciones a las que resultó condenada, el juez ordenará su cumplimiento. De esta manera, frente al caso en concreto se tiene que si las entidades no ejecutan lo dispuesto por el juez, dentro del término de un año desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 17 de agosto de 2019[14], los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, tienen la posibilidad de iniciar la acción ejecutiva a efectos de que el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá ordene el inmediato cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, por lo que se puede concluir que los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la providencia que declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y les ordenó el pago de una indemnización. Sobre el cumplimiento de una decisión judicial a través de este mecanismo constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance.
En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental”[15].
Resulta entonces que los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, pueden adelantar el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para hacer efectiva la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de agosto de 2018, que condenó a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional al reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios a favor de los demandantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cumplimiento de un fallo por parte de la administración, puede ser objeto de reclamación por vía de tutela, de manera excepcional, por razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente, según lo establece el artículo 298 del C.P.A.C.A. Ahora bien, la parte actora en su escrito de impugnación aduce que la tutela es procedente para exigir la ejecución inmediata de la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1° de agosto de 2018, porque son personas de especial protección constitucional debido a que no cuenta con recursos propios, tienen tratamientos psicológicos generados con ocasión de los hechos reclamados en la reparación directa, esto es la muerte de un familiar y que su condición de salud requieren la prestación de servicios médicos.
No obstante lo anterior, los peticionarios no aportan medio de convicción alguno en respaldo de sus manifestaciones, incumpliendo de esa manera con la carga probatoria mínima que le corresponde, circunstancia que impide configurar una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa.
Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.
Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria[16]”.
En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: “el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla.
En otras palabras, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así, por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.
Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.
En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.”[17] (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala observa que en el caso concreto no obra prueba alguna que permita inferir que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión pues no demuestran directamente, ni porque cuentan con la asesoría del profesional del derecho que los asiste en esta oportunidad, de manera clara y concreta cómo el no cumplimiento de la sentencia proferida en su favor, afecta su mínimo vital y el de sus familiares, por ejemplo, acreditando pormenorizadamente qué obligaciones tiene a cargo; además no acredita cuál es su real estado de salud, ni cuáles son los medicamentos prescritos por los galenos que requiera de forma permanente.
Cabe resaltar que en relación con el tema del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para determinar su existencia, a saber: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[18] (Negrilla fuera de texto).
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En suma, por las razones expuestas, en el presente asunto no se cumplen las condiciones jurisprudencialmente previstas para ordenar por vía de la acción de tutela el cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 1° de agosto de 2018.
III. DECISIÓN En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo instaurado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano contra la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, pero por las razones referidas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero y otros, contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 7-27 [2] Folios 136 - 144 [3] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [4] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006. [6] Sentencia T-1222 de 2003 [7] Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción competente de resolver el proceso ejecutivo correspondiente.
En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expresó: “… El propósito de esta disposición no fue tanto la atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,(…) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos de reparación directa, etc.” (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín 2006. [8] Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableció “ ( ) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo.
El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante, lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.
La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [10] M.P. Jaime Araujo Rentería [11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Folio 83 a 85, 90 [13] Folios 103 a 105 [14] Folio 82 [15] Corte Constitucional, Sentencia T – 441 de 11 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Corte Constitucional, Sentencia T – 450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto