ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medio judicial idóneo y eficaz / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio judicial idóneo para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [C]on respecto a las presuntas irregularidades legales que alega el actor sobre el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 en cuanto resulta insuficiente y excluyente, es importante mencionar que la tutela no sería el medio idóneo para lo pretendido, el trámite a seguir para debatir el alcance y efectividad del contenido del mencionado decreto sería mediante el control de legalidad que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”.
Asimismo, es preciso aclarar que, si lo pretendido por el accionante es obtener el cumplimiento efectivo de las medidas normativas dispuestas por el Gobierno Nacional a favor de la población carcelaria, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos para ello. Así pues, se tiene que el accionante cuenta con la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y regulada en la Ley 393 de 1997, la cual según el artículo 8 de la referida ley tiene por objeto “(…) proceder contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. En este orden la Sala encuentra que no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales de dignidad humana, integridad, vida y salud del señor Jeison Nieto Vélez, por el contrario, se evidencia que las actuaciones desplegadas por las accionadas han estado encaminadas a adoptar medidas y protocolos para hacerle frente a la situación sanitaria actual, producto del COVID-19 en los centros penitenciarios y carcelarios destinados a la protección de las personas privadas de la libertad y de toda la población carcelaria, en tal sentido no se encuentran razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 1144 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02156-00(AC) Actor: JEISON NIETO VÉLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jeison Nieto Vélez contra la Nación - Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria y otras autoridades.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El Señor Jeison Nieto Vélez, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad, presuntamente amenazados por la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, por encontrar insuficiente las medidas de contingencia y prevención para evitar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país. En amparo de los derechos fundamentales invocados el actor solicitó: “(…) 1.
Protección de sus derechos fundamentales invocados. 2. Se ordene a las entidades accionadas la expedición de decretos que permitan la descongestión carcelaria mediante la implementación de medidas de alternatividad penal como: a. Libertad provisional para los sindicados b. Libertad condicional para las P.P.L. que cumplan el 50% de la pena. c. Sustitución de la prisión por prisión domiciliaria cuando el condenado cumpla una tercera parte de la pena. d. Conceder una rebaja del 50% para todas las penas y delitos. e. Establecer como pena máxima de prisión en Colombia la pena de 30 años. f. Dejar sin efecto las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal de manera transitoria por un tiempo no superior a los 6 meses” (…) (sic). 1.
Los hechos y las consideraciones del accionante El actor expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Informó que se encuentra recluido en la Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, señala como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física y salud.
Indicó que ante la presencia del COVID-19 el Gobierno nacional ordenó el confinamiento como medida de prevención al contagio. Sin embargo, las medidas en los centros carcelarios son más que insuficientes. Señala que ante el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra sumido el sistema carcelario del país, las circunstancias de hacinamiento, mala calidad de la alimentación, problemas sanitarios y de acceso a agua potable, aunado a la deficiente atención en salud, hace que la población reclusa sea más vulnerable al contagio del referido virus.
Expuso que la posibilidad de implementar los protocolos de prevención, así como de distanciamiento social son insuficientes, tal y como lo demuestra el contagio que ya se presenta en otras cárceles como la de Villavicencio y Distrital de Bogotá. Señaló que, ante la imposibilidad de ver reducido el hacinamiento el someter a las personas privadas de la libertad al riesgo de contagio y de las dificultades en atención propias del sistema, implica la imposición de una carga totalmente incompatible como los fines de la pena.
Relató que a pesar que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de 2020, la posibilidad de reducir el hacinamiento es menor, y mejorar las condiciones de la población carcelaria, en especial ante el actual panorama de emergencia sanitaria, tiene un efecto mínimo, trayendo con ello el desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad, además afirma que el artículo 6º del referido decreto cierra y obstaculiza la posibilidad de una excarcelación transitoria real y efectiva. 2.
Trámite Mediante auto de 1º de junio de 2020[2] este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Presidencia de la República[3], la Fiscalía General de la Nación[4], la Procuraduría General de la Nación[5], el Ministerio de Justicia y del Derecho[6], al Senado de la República[7] – Comisión de Derechos Humanos, a la Defensoría del Pueblo[8], a la Corte Constitucional[9], al Consejo Superior de la Judicatura[10] y a la Corte Suprema de Justicia[11]; de igual manera se vinculó por tener interes en el proceso a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[12] y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[13], para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Presidencia de la República, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la representación de los actos que expida el Gobierno Nacional está en cabeza del Ministro o Director correspondiente, más no en cabeza del Presidente de la República y en consecuencia el mismo no es sujeto procesal, salvo las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA.
Agregó que el señor Presidente y la Presidencia de la República, no son la misma persona, en tanto que, el primero es una autoridad la máxima administrativa de la rama ejecutiva y la segunda, es una entidad del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva, conceptos que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada uno es representada, por virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una.
Indicó en que, el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el virus que genera la enfermedad COVID-19, toda vez que existen instrumentos especiales para ello. Manifestó que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales (Corte Constitucional en la Sentencia T-433 de 3 de julio 2014, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Solicitó que se declare la improcedencia o en su defecto se niegue la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración del derecho invocado, pues la parte demandante se basa en “suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19 o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia.” O que se desvincule al presidente de la República por carecer de legitimación en la causa para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República. 4.2 La Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara la acción por improcedente con base en lo siguiente: Señaló que el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente en lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en la medida que en la demanda no se esgrimió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, radicada en esa Colegiatura, de la cual pueda colegirse la supuesta afectación de los derechos alegados por el demandante.
Añadió, que la petición de amparo constitucional se orienta a la expedición de un Decreto Legislativo que otorgue beneficios a la población carcelaria con motivo de la pandemia ocasionada por el COVID 19, circunstancia que desborda la competencia deferida en esa Colegiatura, en la medida que en los estados de excepción dicha atribución está asignada al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 de la Constitución Política.
Informó que el Presidente de la República mediante el Decreto n° 417 de 17 de marzo del presente año declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y en el marco de las medidas adoptadas en dicho Estado profirió el Decreto Legislativo n° 546 de 14 de abril último, por cuya virtud se establecieron “medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19”.
Concluyó que en el aludido Decreto no se le atribuyó a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia la potestad para resolver sobre la procedencia de la libertad condicional, así como la verificación del lugar y las condiciones en que debe cumplirse la condena, en tanto esa competencia se encuentra radicada en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004, y 8° del Decreto n° 546 de 2020. 4.3.
La Corte Constitucional, Se manifestó en relación a las consideraciones del accionante, pidiende que se declare eclarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Corte Constitucional no actuó ni intervino en los trámite y actuaciones referentes a las medidas asumidas por el gobierno nacional para afrontar de la mejor manera la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país respecto de la población privada de la libertad, todo ello en el contexto de la Emergencia Sanitaria decretada por el riesgo de contaminación con el virus COVID-19.
Por último refirió en relación al control de constitucionalidad, que el estudio del Decreto Legislativo 546 de 2020, mediante el cual se establece la “Sustitución pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, por prisión y detención domiciliaria transitorias de personas mayor vulnerabilidad al COVID-19.
Medidas de prevención en situaciones de hacinamiento”, le correspondió en reparto al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y su seguimiento se puede realizar a través de la página web de la Corte Constitucional. 4.4. El Congreso de la República, solicitó se declare su falta de ligitimidad por pasiva en la presente acción, con base en lo siguiente: Refirió que las pretensiones del accionante tienen que ver, con funciones propias de la Rama Ejecutiva, los numerales 4 y 10 del art 189 establecen que, es al Presidente de la República a quien corresponde, conservar en todo el territorio el Orden Público y establecerlo donde fuere perturbado;
Promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. Aseguró que es al Gobierno Nacional a quien corresponde conocer la amenaza que representa el Covid-19 en el Estado Colombiano, pues es un problema de ORDEN PÚBLICO. Al Congreso de la República, solo le corresponde una vez vencido el termino en que perdure el Estado de Excepción, previo informe presentado por el Ejecutivo entrar a examinar las decisiones –Decretos Ley- tomadas por el Gobierno Nacional.- art 215 Superior -.
Por tal motivo, solicita que el Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos y Audiencia-, sea excluido en el trámite de la acción de tutela por cuanto considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.5. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, se refirió a los hechos y pretensiones del accionante adviertiendo que al revisar en su inventario documental no observó que existiera petición o solicitud del accionante.
Destacó, en relación a la situación que atraviesan las personas privadas de la libertada que esa Comisión ha hecho seguimiento a la emergencia carcelaria que sufre el país, por lo que en ejercicio del numeral 2º del artículo 57 de la ley 5ª de 1992, se han adelantado distintas acciones encaminadas a proteger los derechos humanos de toda la población privada de la libertad en el territorio nacional, haciendo referencia a las mismas: (…) 1.
Mediante CDH-CS-0511-2020 del 22 de marzo, se solicitó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director General de la Policía Nacional, que fuera decretado el estado de emergencia carcelario y penitenciario con el propósito de hacer frente a la crisis humanitaria vivida en las cárceles, a los niveles de hacinamiento que estas presentan, e igualmente orientado a prevenir la propagación del COVID-19.
De igual forma se dirigió copia al Comité Internacional de la Cruz Roja. Se anexa copia de dichas solicitudes. 2. Mediante CDH-CS-0518-2020 del 24 de marzo, esta Comisión de Derechos Humanos y Audiencias le comunicó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación su preocupación por los presuntos traslados de internos que se pudieran estar llevando a cabo en los establecimientos de reclusión del orden nacional, toda vez que estos procedimientos estarían exponiendo tanto a los internos, como al personal del INPEC, y consecuentemente a sus núcleos familiares y a todas las personas en el territorio nacional.
Se anexa copia de dicho oficio. 3. Mediante CDH-CS-0523 del 26 de marzo, el Presidente de esta Comisión dirigió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, un cuestionario orientado a evaluar que tan preparado se encuentra el sistema carcelario para atender la crisis actual y prevenir la propagación del COVID- 19. Se anexa copia de dicho cuestionario. 4.
El día 2 de abril, se llevó a cabo una reunión virtual de carácter informal con los Senadores de la Comisión, en donde uno de los temas principales que se discutió fue la prevención del COVID-19 en los centros de reclusión del país. Se anexa acta de la reunión. 5. Mediante CDH-CS-0572-2020 del 6 de abril, se reiteró al INPEC lo manifestado en el CDH-CS-0518-2020 del 24 de marzo al que se hizo referencia en el numeral 2, respecto al traslado de internos y el peligro que los mismos implican.
Se anexa copia de dicho oficio. 6. Mediante CDH-CS-0593-2020 del 13 de abril se solicitó al Presidente de la República dotación de elementos de bioseguridad en los centros penitenciarios del país. Se anexa copia de dicha solicitud. 7. El día 15 de abril de 2020 desde la Coordinación de esta Comisión se proyectó un concepto en relación al Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, cuestionando su efectividad para combatir el hacinamiento en los centros penitenciarios, el cual se anexa a la presente. 8.
Por medio del CDH-CS-0607-2020 del 17 de abril se dirigió al Presidente de la República y a la Ministra de Justicia y del Derecho una compilación de proposiciones y observaciones frente al Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020. Por último, manifestó que existe un alto compromiso de esa Coordinación frente a la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y el adelanto de actuaciones tendientes a la mejora de su situación a través de las visitas humanitarias que ha efectuado esa dependencia en múltiples ocasiones a los penales. 4.6 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo deprecado, con base en lo siguiente: Alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ya se tomaron las medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio de las personas privadas de la libertad con el COVID-19, se han activado protocolos de atención médica al interior de los establecimientos.
De allí que carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que emitieron la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- ERON, en la cual, se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.
Manifestó que mediante Resolución No.001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, por lo que el día 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No.0009 suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión, Cónsules de Derechos Humanos de los Establecimientos de Reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión, reiterando las directrices impartidas a los cónsules de derechos humanos en el marco de la contingencia que se está presentando.
Que, a su vez la Dirección General de la Entidad mediante oficio 2020IE0057256 de fecha 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID-19 para manejar los casos probables o confirmados al interior de los establecimientos carcelarios INPEC. Indicó que, mediante CIRCULAR No.000019 de fecha 16 de abril de 2020, se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.
Estableció que el INPEC, aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia", cuyo propósito es "Garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el cumplimiento de estos lineamientos, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios”.
Agregó que, con el oficio 2020-IE0052508 de fecha 19 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones técnicas que se deben adelantar para casos sintomáticos respiratorios en las diferentes sedes del orden nacional, y con el oficio 2020IE0063998 de fecha 14 de abril la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos adquisición elementos de prevención y protección del virus SARS-COV-2 causante de la enfermedad COVID-19 para personas privadas de la libertad.
Aclaró que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. Destacó que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID-19 en los ERON del país de igual manera se está trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria transitoria hasta tanto el Gobierno Nacional lo determine.
Recalcó que por parte de INPEC ya se han decretado y adoptado todas las medidas posibles para controlar y evitar la propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, así mismo se ha dispuesto las acciones necesarias para el tratamiento y manejo de los posibles casos de contagio en los mismos, en coordinación con el Ministerio de Salud.
Y, con respecto a las demás pretensiones, precisó no tener legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las funciones son atribuidas a otras entidades (USPEC, FGN, Rama Judicial). 4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, realizó pronunciamiento en el siguiente sentido: Refirió que en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 546 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó un protocolo operativo para el envío por parte del INPEC, de las solicitudes de detención y prisión domiciliaria transitoria, que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial.
Destacó entre otras cosas que, el Consejo Seccional de la Judicatura, ha implementado medidas con el fin de garantizar la vida de todos los ciudadanos, pensando en todos los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, el público en general o usuarios, por lo que dentro de sus funciones garantiza la salud, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aún en estado de emergencia al interior de la Rama y responderle a los colombianos con más servicios de administración de justicia, los cuales pueden ser consultados en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/, donde también podrán encontrar todos los Acuerdos y Circulares sobre el tema. 4.8.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción habida cuenta que el Instituto no ha amenazado, ni vulnerado derecho fundamental alguno al señor Jeison Nieto Vélez. Constató que con la información suministrada por la Coordinación Grupo Regional de Clínica Forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto, a la fecha, el accionante no ha sido objeto de valoración médico legal por estado de salud en persona privada de la libertad.
En tal sentido solicitó se declare la la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que a la fecha, el accionante no ha sido objeto de valoración médico legal por Estado de Salud. 4.9. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensoría del Pueblo, guardaron silencion frente a los hechos y pretenciones de la presenta acción. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República - Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, ante la ausencia de medidas de contingencia y prevención para evitar la propagación del virus COVID-19 en los centros carcelarios del país, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad del señor Jeison Nieto Vélez. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[15]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[16].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
Caso concreto El señor Jeison Nieto Vélez en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana, porque considera que a pesar de las medidas de distanciamiento adoptadas y los protocolos de atención en salud, con especial énfasis en las personas que tienen mayor riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19, en centros carcelarios por las entidades accionadas, las mismas son insuficientes.
Indicó que ante la presencia del COVID-19 el gobierno nacional ordenó el confinamiento como medida de prevención al contagio. Sin embargo, las medidas en los centros carcelarios son más que insuficientes. Señala que ante el estado de cosas inconstitucional en que se encuentra sumido el sistema carcelario del país, las circunstancias de hacinamiento, mala calidad de la alimentación, problemas sanitarios y de acceso a agua potable, aunado a la deficiente atención en salud, hace que la población reclusa sea más vulnerable al contagio del referido virus.
Expuso que la posibilidad de implementar los protocolos de prevención, así como de distanciamiento social son insuficientes, tal y como lo demuestra el contagio que ya se presenta en otras cárceles como la de Villavicencio, y Distrital de Bogotá. Señaló que, ante la imposibilidad de ver reducido el hacinamiento el someter a las personas privadas de la libertad al riesgo de contagio y de las dificultades en atención propias del sistema, implica la imposición de una carga totalmente incompatible como los fines de la pena.
Relató que a pesar que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 546 de 2020, la posibilidad de reducir el hacinamiento es menor, y mejorar las condiciones de la población carcelaria, en especial ante el actual panorama de emergencia sanitaria, tiene un efecto mínimo, trayendo con ello el desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad, además afirma que el artículo 6º del referido decreto cierra y obstaculiza la posibilidad de una excarcelación transitoria real y efectiva.
Razones por las cuales pide de las entidades accionadas se ordene la expedición de decretos que permitan la descongestión carcelaria mediante la implementación de medidas de alternatividad penal como: a. Libertad provisional para los sindicados b. Libertad condicional para las P.P.L. que cumplan el 50% de la pena. c. Sustitución de la prisión por prisión domiciliaria cuando el condenado cumpla una tercera parte de la pena. d. Conceder una rebaja del 50% para todas las penas y delitos. e. Establecer como pena máxima de prisión en Colombia la pena de 30 años. f. Dejar sin efecto las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal de manera transitoria por un tiempo no superior a los 6 meses (sic).
De los informes y documentos por medio de los cuales las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela la Sala realizará una valoración y análisis precisando lo siguiente: • Desde la Presidencia de la República se informó que con ocasión de la propagación a nivel mundial del virus denominado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad COVID-19, el Gobierno Nacional mediante la Resolución N° 0000380 del 10 de marzo de 2020 adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarenta de las personas que arribaran a Colombia desde la República Popular de China, Francia, Italia y España, y con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministro de Salud y Protección, en la cual se declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se adoptaron medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos. • El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. • Que el 26 de marzo de 2020 la Corte Constitucional decretó medidas cautelares para proteger a las personas que se encuentran en los Centros de Detención Transitoria del país, dispuso el diseño y adopción de protocolos de atención en salud con énfasis en las personas con mayor riesgo de contagio de la enfermedad COVID-19. • Con relación a las Personas Privadas de la Libertad (En adelante PPL), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas exhortó a los gobiernos y a las autoridades competentes para que tomaran medidas en torno a la reducción del número de internos, entre otros a los presos de más edad, los enfermos, los detenidos menos peligrosos, mujeres en estado de embarazo, menores de edad y a los recluidos con discapacidad. • Que el Director del INPEC mediante Resolución 1144 de 2020 en desarrollo del artículo 168 del Código Penitenciario y Carcelario, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión, con el fin de tomar las medidas adecuadas ante la crisis de salud de las PPL. • Que el Director del INPEC mediante Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las Direcciones Regionales, Directores y Subdirectores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- ERON, en la cual, se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. • Que mediante Resolución No.001144 de fecha 22 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, por lo que el día 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No.0009 suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los Coordinadores Grupo de Derechos Humanos, Directores Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión, Cónsules de Derechos Humanos de los Establecimientos de Reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión, reiterando las directrices impartidas a los cónsules de derechos humanos en el marco de la contingencia que se está presentando. • Que, a su vez la Dirección General de la Entidad mediante oficio 2020IE0057256 de fecha 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID-19 para manejar los casos probables o confirmados al interior de los establecimientos carcelarios INPEC. • El Director del INPEC además indicó que, mediante CIRCULAR No.000019 de fecha 16 de abril de 2020, se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia. • De los documentos allegados por el INPEC también se tiene que aprobó el documento GIPSIO V02 "Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia", cuyo propósito es "Garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad (PPL) en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, brindando orientaciones al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a demás integrantes del Sistema Penitenciario y Carcelario responsables de intervenir en el cumplimiento de estos lineamientos, para adoptar las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir de guía de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y penitenciarios”. • El Director del INPEC informó que, con el oficio 2020-IE0052508 de fecha 19 de marzo de 2020 se impartieron instrucciones técnicas que se deben adelantar para casos sintomáticos respiratorios en las diferentes sedes del orden nacional, y con el oficio 2020IE0063998 de fecha 14 de abril la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos adquisición elementos de prevención y protección del virus SARS-COV-2 causante de la enfermedad COVID-19 para personas privadas de la libertad. • El 14 de abril de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a las personas privadas de la libertad que se encuentren en mayor situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación. Revisados los hechos y las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas para la adopción de medidas y protocolos para hacerle frente a la situación sanitaria actual, producto del COVID-19, se colige que el Gobierno Nacional una vez declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, expidió un conjunto de decretos con el fin de proteger todos los sectores de la sociedad.
A partir de lo anterior, el Director del INPEC, mediante Resolución 1144 de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión, con el fin de tomar las medidas adecuadas antes la crisis de salud de los centros carcelarios. Acorde con lo mencionado, el Gobierno Nacional, mediante Decreto N° 546 de 14 de abril de 2020 adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a las personas privadas de la libertad que se encuentren en mayor situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 y se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, prueba de ello, son los siguientes artículos del mencionado decreto.
“(…) ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho.
ARTÍCULO 4 °. - Capturas. Cuando durante la vigencia del presente Legislativo, se presentaren casos en los cuales se dé cumplimiento a una orden de captura, bien sea derivada una medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o con fines de cumplimiento de la pena, la persona aprehendida destinataria la sustitución por alguna las medidas aquí contempladas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y no se encontrare incursa en uno de los delitos excluidos por el artículo (6).
En los mismos términos se aplicarán las medidas aquí establecidas, cuando se medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. ARTÍCULO 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con artículo 119); lesiones causadas con químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); contenidos en el Título 11, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 Y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 Y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359) fabricación, porte o tenencia armas de fuego, porte de o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367 A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal (artículo 3678); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos (artículo 410); tráfico influencias de servidor público (artículo 411); tráfico influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467).
Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada caso.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada.
PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
PARÁGRAFO 3. régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda.
PARÁGRAFO 4. artículo no deroga el listado exclusiones los artículos 38G y 68A del Código Penal.
PARÁGRAFO 5. relación con las personas que se encontraren en cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
(…)” En este orden, para la Sala es evidente que el Gobierno Nacional ha desplegado acciones tendiente a adoptar medidas protectoras para la población carcelaria ante la amenaza del COVID-19, en tanto profirió medidas normativas otorgando algunos beneficios para aquellos sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en los establecimientos carcelarios.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, sin embargo, revisadas las acciones adelantadas por el Gobierno nacional ante la Pandemia por el virus COVID-19 y de los hechos manifestados por el accionante, la Sala no encuentra probada una vulneración a sus derechos fundamental a la salud, vida, dignidad humana e integridad.
Por otro lado, con respecto a las presuntas irregularidades legales que alega el actor sobre el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 en cuanto resulta insuficiente y excluyente, es importante mencionar que la tutela no sería el medio idóneo para lo pretendido, el trámite a seguir para debatir el alcance y efectividad del contenido del mencionado decreto sería mediante el control de legalidad que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, y con el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”.
Asimismo, es preciso aclarar que, si lo pretendido por el accionante es obtener el cumplimiento efectivo de las medidas normativas dispuestas por el Gobierno Nacional a favor de la población carcelaria, el ordenamiento jurídico ha dispuesto una serie de instrumentos para ello. Así pues, se tiene que el accionante cuenta con la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y regulada en la Ley 393 de 1997, la cual según el artículo 8 de la referida ley tiene por objeto “(…) proceder contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. En este orden la Sala encuentra que no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales de dignidad humana, integridad, vida y salud del señor Jeison Nieto Vélez, por el contrario, se evidencia que las actuaciones desplegadas por las accionadas han estado encaminadas a adoptar medidas y protocolos para hacerle frente a la situación sanitaria actual, producto del COVID-19 en los centros penitenciarios y carcelarios destinados a la protección de las personas privadas de la libertad y de toda la población carcelaria, en tal sentido no se encuntran razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.
III DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jeison Nieto Vélez, contra la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jeison Nieto Vélez, contra la Nación - Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Senado de la República – Comisión de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1- 6 acción de tutela exp. 11001-03-15-000-2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [2] Auto Admisorio de acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [3] Folios 21 -22 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [4] Folios 13 -14 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [5] Folios 23 -24 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [6] Folios 19 -20 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [7] Folios 25 -26 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [8] Folios 9 -10 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [9] Folios 7 -8 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [10] Folios 7 -8 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [11] Folios 3 -4 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [12] Folios 11 -12 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [13]Folios 15 -16 Archivo de notificaciones exp. digital Samai - acción de tutela exp. 2020-02156-00 – Jeison Nieto Vélez [14] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [15] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.