Micelio
11001-03-15-000-2020-02142-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carmen Alicia Ramírez Hernández Y Otro·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico [L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la parte accionante va encaminado a lograr el pago o entrega de títulos judiciales, es decir recursos dinerarios, en el marco de un proceso ejecutivo.

Pese a que se invoca la protección de los derechos a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, por la acción u omisión de las entidades vinculadas, en realidad lo que se observa es que, lo que motivó el ejercicio de la acción es lograr la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

( ) la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que los accionantes enuncia varias prerrogativas de origen constitucional, lo cierto es que tan solo pretenden la entrega de unos recursos económicos que reposan en el mencionado Juzgado, sin que se hubiese acreditado cómo es que con la suspensión de términos procesales se han afectado los aspectos esenciales de su vida, al punto de poner en riesgo o amenazar su subsistencia, dignidad humana, vida y salud, entre otras prerrogativas iusfundamentales; más allá de su simple enunciación. ( ) para la Sala no es de recibo que los accionantes pretendan alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que los hechos en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, dado que lo que persigue es la orden para el pago de una acreencia que se discute en proceso ejecutivo; aunado a que de los argumentos esgrimidos no se puede colegir que la actuación de las entidades demandadas fuere contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02142-00(AC) Actor: CARMEN ALICIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Ramírez Hernández y Gino Aimola Vásquez, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Carmen Alicia Ramírez Hernández y Gino Aimola Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, por las medidas de contigencia adoptadas con motivo de la aparición del COVID -19.

En el escrito de tutela la parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, de la siguiente manera: “(…) 1.- Ordenar a quien corresponda para que, en un término perentorio, se obligue al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No.2013-083, emita la orden dirigida al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y que éste a su vez pague en el término de la distancia los títulos judiciales a que hemos hecho referencia. Títulos que deben cancelarse a favor del demandante por ante su apoderada judicial como está autorizado dentro del expediente. 2.- Lo anterior, con fundamento al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, pues si se dio esta prelación a los Juzgados de Familia, deberá darse el mismo tratamiento a los demás despachos judiciales de la República de Colombia, máxime si se tiene en cuenta que gran parte de la población colombiana, no somos beneficiados con los subsidios que da el gobierno nacional. 3.- Dar estricto cumplimiento a la Constitución y a la Ley, obligando a la rama judicial a abrir sus puertas para que abogados y usuarios tengamos acceso a la administración de justicia, a fin de hacer efectivos nuestros derechos reclamados ante los diversos despachos judiciales.

(…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señalaron que por conducto de la apoderada judicial Dra. Carmen Alicia Ramírez Hernández, desde el 06 de febrero de 2013, incoaron acción ejecutiva contra la sociedad comercial BARSA SAS y Otros, cuyo conocimiento en la actualidad está a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del radicado No. 2013-083.

Manifestaron que desde entonces tan solo en el 2018 y en marzo del presente año, les fueron entregados algunos títulos judiciales, quedando otros pendientes por cancelar por parte del Banco Agrario de Colombia. Expresaron que con la actual situación del confinamiento obligatorio, sus circunstancias cambiaron, con relación con años anteriores, pues en esta época, los dos están desempleados, y no devengan ingresos de ninguna naturaleza; y fuera de eso no están dentro de las personas autorizadas para salir de casa a buscar su sustento diario.

Indicaron que ambos están confiados y en espera de recibir el dinero embargado y retenido dentro del citado proceso ejecutivo, pero justo en los días que se hacía la solicitud al juzgado, fueron expedidos los decretos de emergencia nacional y no fue posible recibir el pago de los títulos judiciales obrantes en el expediente. Sostuvieron que actualmente el único recurso económico con el que cuentan para garantizar la vida, la salud, alimentación, el pago de arrendamiento y demás obligaciones propias de toda familia, se reduce a los títulos judiciales que obran en el proceso y que ya están a disposición de la parte demandante en el citado asunto, ya que no pueden trabajar por razones que son de público conocimiento.

Afirmaron que las medidas adoptadas por el señor Presidente de la República, y su gabinete van en menoscabo de sus derechos fundamentales, pues los obligan a estar en casa, pero no les ofrecieron medios ni los recursos mínimos para sobrevivir en esta crisis. Aunado a lo anterior, ninguno de ellos cuenta con un patrimonio que les permita vivir de la renta o algo similar. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora, manifestó que las medidas adoptadas por el señor Presidente de la República, y su gabinete van en menoscabo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, debido a que deben estar confinados en sus casas, además que se suspendieron los términos en los procesos ejecutivos, dicha situación les ha impedido recibir el pago de los títulos judiciales obrantes en el expediente a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del radicado No. 2013-083. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 29 de mayo de 2020[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a los accionados, esto es, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[3], al Ministerio de Justicia y del Derecho[4] y al Consejo Superior de la Judicatura[5], de igual manera se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[6] y al Banco Agrario de Colombia[7]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se negara la presente acción de tutela, al considerar que los hechos planteados por los accionantes no revisten relevancia constitucional, ni cumplen con el requisito de subsidiariedad; al considerar que las pretensiones de los accionantes van encaminadas al logro del pago o entrega de títulos judiciales, es decir recursos dinerarios, pese a que invocan una supuesta protección de los derechos a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, por la acción u omisión de las entidades vinculadas, en realidad lo que motiva el ejercicio de la acción es lograr la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Afirmó que los accionantes pretende cuestionar los actos de carácter general proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, porque a su juicio constituyen una barrera para el acceso a la justicia, no obstante, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para controvertir la constitucionalidad o legalidad de actos de carácter general y abstracto, como los que refieren los accionantes, los cuales además tienen un control automático de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 Ley 137/94, y 111 numeral 8°, y 136 de la Ley 1437 de 2011.

En tal sentido, sostiene que es clara la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por último refiere la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, dado que esa cartera ejerce funciones de coordinación entre la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho, lo cual se materializa bajo el respeto y garantía de la independencia y autonomía de la cual goza la administración de justicia. De ahí que, no es factible cuestionarle al Ministerio de Justicia y del Derecho las decisiones que sobre la entrega de títulos judiciales haya implementado el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de su autonomía a raíz de la emergencia sanitaria y ambiental que vive el país por el COVID-19. 4.2.

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que viene conociendo del proceso ejecutivo singular No. 017-2013-00083-00, adelantado por los señores Ginio Aimola Vásquez y Silvana María Aimola Vásquez, en contra del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Otros, el cual fue remitido en su debida oportunidad por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que de la revisión del expediente, se avista, entre otras cosas, que mediante providencia calendada 10 de diciembre de 2015, se ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

Seguidamente, a través del proveído del 25 de agosto de 2016, se aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 5.982.955,oo y se dispuso a su vez, correr traslado a la liquidación de crédito. Agregó que con posterioridad esa despendencia, en el auto de fecha 7 de diciembre de 2016 modificó y asintió la operación aritmética del deber reclamado, por valor de $250.087.693,20 y por razón de ello, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, entregó a la parte actora, la suma de $ 88.302.827,07 inmersa en el oficio No. 171754 calendado 23 de junio de 2017.

Afirmó que en el curso de la acción ejecutiva, se trajo al plenario senda liquidación actualizada del credito por la pasiva, la cual fue objetada, siendo resuelta más adelante la réplica, en la providencia fechada 12 de febrero de 2020, en la que se modificó y aprobó el cálculo actuarial en la suma de $243.642.203,oo, y se ordenó nuevamente la entrega de los dineros retenidos a la parte demandada, hasta la concurrencia de liquidaciones en firme.

Sostuvo que en esa dirección, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, elaboró dos órdenes de pago por la suma de $ 146.803.505,37 calendadas 2 de marzo de 2020, órdenes éstas que fueron retiradas por la profesional del derecho Dra. Carmen Alicia Ramírez Hernández en su calidad de apoderada judicial del demandante, el día 3 de marzo del año en curso.

Aunado a lo esbozado en los parrafos anteriores, agregó que en aras de finiquitarse el proceso, el extremo ejecutado incorporó a las diligencias, una nueva actualización del crédito, junto con un título por valor de $95.817.500,78 liquidación que a su turno fue objetada dentro del término de ley, por la procuradora del ejecutante, ingresando el expediente al despacho el pasado 12 de marzo de 2020, para la resolución de la comentada objeción. Comentó respecto de las inconformidades aducidas por la parte accionante en el escrito de tutela, es dable señalar que no gozan de asidero para esta agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo singular No. 17-2013-00083-00, no constituyen desde ningun punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, como también, por cuanto esa sede judicial ha tramitado el proceso conforme a derecho.

Puntualizó que si bien, el proceso ingresó a su despacho para resolver lo atinente a la objeción a la actualización de la liquidación de crédito presentada por la parte actora, lo cierto es que, los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 17 de marzo de 2020, con ocasión de la conyuntura que vive el país debido al COVID -19, hecho que de suyo, ha impedido igualmente el acceso a las sedes judiciales y mal puede pretender que con la interposición de esta acción constitucional se le imparta un trámite perentorio a su petitum, máxime cuando en gracia de discusión, existen asuntos de similar naturaleza, que ingresaron anteriormente para pronunciamiento de fondo.

Por último refirió que la acción de tutela no ha sido instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, cómo tampoco para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual, que dejaron de impetrarse, o que aún no se han interpuesto, según fuese el caso, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro que brindar a la persona, protección inmediata y subsidiara para asegurale el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta misma le reconoce.

En este sentido afirma que la acción promovida por la parte accionante deviene improcedente, dado que no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la cual solicita se deniegue el amparo deprecado. Banco Agrario de Colombia, manifestó que en relación al caso, una vez consultada su base de datos, se evidencia que, existen 3 depósitos judiciales con estado pendientes de pago y a órdenes del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Agregó que el Banco Agrario de Colombia no puede realizar el pago de los mismos hasta tanto no se encuentren confirmados para pago, teniendo en cuenta que la entidad bancaria actúa únicamente como un mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas por Entidades Judiciales, siendo los Juzgados y/o Entes Coactivos los encargados de determinar el Beneficiario de los depósitos judiciales, o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago).

En tal sentido, serán el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá quienes deben determinar el beneficiario de los mismos y confirmar los títulos para pago a través del portal web transaccional de depósitos judiciales. Cómo última consideración manifestó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado de la presente acción, dado que, de los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base constitucional que nos ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte. 4.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8]. 1.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad de Carmen Alicia Ramírez Hernández y Gino Aimola Vásquez, con ocasión de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria para evitar la propagación del virus COVID 19, que le imposibilitaran adelantar el cobro de la obligación a su favor por vía ejecutiva. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[9]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[10].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

Caso concreto Los accionantes plantean que las medidas adoptadas por el señor Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, para conjurar la pandemia del COVID-19, van en menoscabo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, dado que deben estar confinados en sus casas, y se suspendieron los términos en los procesos ejecutivos; situación que les ha impedido recibir el pago de los títulos judiciales obrantes en el expediente con radicado No. 2013-083 a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Señalaron que por conducto de la apoderada judicial Dra. Carmen Alicia Ramírez Hernández, desde el 06 de febrero de 2013 adelantaron acción ejecutiva contra la sociedad comercial BARSA SAS y Otros, cuyo conocimiento en la actualidad está a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del radicado No.2013-083.

Adujeron que desde entonces y solo en el 2018 y en marzo del presente año, les fueron entregados algunos títulos judiciales, quedando otros pendientes por cancelar por parte del Banco Agrario de Colombia. Expresaron que con la actual situación del confinamiento obligatorio, sus circunstancias cambiaron, en relación con los años anteriores, pues en esta época, juntos estan desempleados, y no devengan ingresos de ninguna naturaleza y fuera de eso no estan dentro de las personas autorizadas para salir de casa a buscar su sustento diario.

Indicaron que ambos estaban a la espera de recibir el dinero embargado y retenido dentro del citado proceso ejecutivo, pero justo en los días que se hacía la solicitud al juzgado, fueron expedidos los decretos de emergencia nacional y no fue posible recibir el pago de los títulos judiciales obrantes en el expediente. Sostuvieron que actualmente el único recurso económico con el que cuentan para garantizar la vida, la salud, alimentación, el pago de arrendamiento y demás obligaciones propias de toda familia, se reduce a los títulos judiciales que obran en el proceso y que ya están a disposición de la parte demandante en el citado asunto, ya que no pueden trabajar por razones que son de público conocimiento.

Afirmaron que las medidas adoptadas por el señor Presidente de la República, y su gabinete van en menoscabo de sus derechos fundamentales, pues los obligan a estar en casa, pero no les ofrecieron medios ni los recursos mínimos para sobrevivir en esta crisis. Aunado a lo anterior ninguno de ellos cuenta con un patrimonio que les permita vivir de la renta o algo similar.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la parte accionante va encaminado a lograr el pago o entrega de títulos judiciales, es decir recursos dinerarios, en el marco de un proceso ejecutivo. Pese a que se invoca la protección de los derechos a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, por la acción u omisión de las entidades vinculadas, en realidad lo que se observa es que, lo que motivó el ejercicio de la acción es lograr la entrega de los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar derechos de contenido económico cuando: (i) dicho reconocimiento tiene una relación directa con la afectación de un derecho fundamental, como por ejemplo el mínimo vital, de modo tal que el caso adquiere una connotación o relevancia constitucional;

(ii) el accionante no disponga de otros medios jurídicos para solicitar la prestación económica, o que existiendo dichos medios no sean idóneos o efectivos en el caso concreto, esto con el fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad; y (iii) que no exista controversia sobre la titularidad del derecho, o dicho en otros términos, que exista un “derecho cierto e indiscutible”, y que por un formalismo o mora excesiva se niegue el reconocimiento de la prestación económica[11].

En efecto, al examinar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se logra advertir que no es clara la relación directa entre las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional, frente a la afectación de un derecho fundamental concreto y particular, toda vez que los accionantes no argumentan en su relato y menos aún prueban sumariamente, cómo se ha afectado su mínimo vital a raíz o como consecuencia de la suspensión de términos que ha imposibilitado, a su decir, la entrega de títulos judiciales en el proceso ejecutivo que adelantan.

En conclusión, para esta Sala la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que los accionantes enuncia varias prerrogativas de origen constitucional, lo cierto es que tan solo pretenden la entrega de unos recursos económicos que reposan en el mencionado Juzgado, sin que se hubiese acreditado cómo es que con la suspensión de términos procesales se han afectado los aspectos esenciales de su vida, al punto de poner en riesgo o amenazar su subsistencia, dignidad humana, vida y salud, entre otras prerrogativas iusfundamentales; más allá de su simple enunciación. De otro lado, es importante precisar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, puntualizó en que si bien el proceso ingresó a su despacho para resolver lo atinente a la objeción a la actualización de la liquidación de crédito presentada por la parte actora, lo cierto es que los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 17 de marzo de 2020, con ocasión de la conyuntura que vive el país debido al COVID -19, hecho que de suyo, ha impedido igualmente el acceso a las sedes judiciales y mal puede pretenderse que con la interposición de la acción constitucional se le imparta un trámite perentorio al proceso ejecutivo, máxime cuando existen asuntos de similar naturaleza, que ingresaron anteladamente para pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que las razones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, aunque los demandantes en el escrito de tutela alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no se desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que las autoridades accionadas, con las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus COVID 19 los hayan puesto en riesgo.

En este orden de ideas, la Sala considera que no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora involucren la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad de la acción constitucional, pues el asunto en discusión compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso ejecutivo, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[12] (Negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, se advierte que lo pretendido por los accionantes es la consecución de una suma de dinero, sin desplegar una carga argumentativa y probatoria concreta, con suficientes elementos legales y constitucionales de juicio que permita advertir posibles afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.

Finalmente la Sala pone de presente que al momento de desatarse esta acción constitucional, ya se había anunciado por parte del Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, lo que en efecto ocurrió el pasado 1 de julio de 2020. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que los accionantes pretendan alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que los hechos en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, dado que lo que persigue es la orden para el pago de una acreencia que se discute en proceso ejecutivo; aunado a que de los argumentos esgrimidos no se puede colegir que la actuación de las entidades demandadas fuere contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, máxime cuando los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

III DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala Declarará improcedente la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Ramírez Hernández y Gino Aimola Vásquez, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Carmen Alicia Ramírez Hernández y Gino Aimola Vásquez, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 7 [2] Auto admisorio acción de tutela exp. 2020-02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [3] Folios 11–12 Notificación Exp.

Digital SAMAI acción de tutela exp. 2020- 02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [4] Folios 9 – 10 Notificación Exp. Digital SAMAI acción de tutela exp. 2020-02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [5] Folios 3 – 4 Notificación Exp. Digital SAMAI acción de tutela exp. 2020- 02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [6] Folios 7 – 8 Notificación Exp.

Digital SAMAI acción de tutela exp. 2020- 02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [7] Folios 5 - 6 Notificación Exp. Digital SAMAI acción de tutela exp. 2020- 02142-00- Demandante: Carmen Alicia Ramírez Hernández y Otro. [8] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [9] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] Sentencia T- 087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz, en donde ser realiza una síntesis de la jurisprudencia constitucional. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.