ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de poder especial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia del proceso ordinario [A] falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no se encuentra habilitación para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
( ) el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado [R.V.], hubiese sido el poder debidamente conferido por los actores. En ese orden de ideas, se advierte que aún en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se omitió la acreditación de la legitimación por activa del apoderado judicial, hecho que igualmente sirvió como fundamento para rechazar la demanda en ese momento.
Es de aclarar que a pesar de que el señor [I.A.R.V.] sostiene que existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que revisados los documentos del plenario, se tiene que el titular de estos es la persona a quien dice representar. ( ) no es posible observar documento alguno que faculte al abogado [I.A.R.V.], para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.
( ) no se evidencia una situación tal, que impida al [actor] presentar la acción de tutela en nombre propio y que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente. ( ) [L]a acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales;
( ) aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de carencias económicas para hacer frente a las necesidades médicas del [actor], revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. En tal sentido, revisado el libelo no se observa documento alguno que de crédito a las dolencias alegadas, o al tratamiento médico seguido en razón de ellas.
Es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01916-00(AC) Actor: GONZÁLO GIRALDO ARCILA Y GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –.SUBSECCIÓN A Y OTROS Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Gonzalo Giraldo Arcila y Gregorio Alberto Giraldo Arcila, quienes actúan a través de apoderado judiical, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad de Bonos Pensionales, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colpensioes y Fonprecon.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Gonzalo Giraldo Arcila, a través del abogado Iván Arturo Rubio Velandia, quien dice ser su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido al presunto defecto procedimental[1] en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, al proferir los autos de 19 de noviembre de 2015 y 24 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015-01583-01.
Por su parte, el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila solicita la protección de los mismos derechos fundamentales, con fundamento en el presunto defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir el auto de 31 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2019-00148-00.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Que mientras se realiza el proceso declarativo necesario a determinar las cuantías, plazos y contenidos de los actos de reconocimiento de derechos concretos individuales y/o de grupo, ya reconocidos in genere mediante leyes, sentencias y resoluciones de las accionadas, que vinculan al Ministerio de Hacienda y a dos de sus agentes funcionales para el giro de bonos pensionales, Colpensiones y Fondo de Previsión Social del Congreso, los cuales no han cancelado las afiliaciones.
(Sic a todo el párrafo). Primero. Se otorgue a mi mandante Gonzálo Giraldo Arcila, afiliado a Colpensiones una pensión provisional suficiente para sortear el peligro de muerte en que se encuentra. Segundo. Se le otorgue a mi mandante Gregorio Giraldo Arcila, afiliado a Fonprecon, una pensión provisional suficiente para sortear el peligro de muerte inminente en que se encuentra su hermano Gonzalo Giraldo Arcila y su propia subsistencia mínima.
(Sic a todo el párrafo). Terecero. Se tome, como modelo de resolución para cada una de las anterires la GNR 016054/2013, que obra a folios 23 a 25, proferida por Colpensiones a favor del Sr. Luis Alfredo Guijo Báez, identificado con la cédula 119.161.138, quien es menor de edad que los accionantes y tuvo una antigüedad al servicio estatal y un salario básico menores a los de los accionantes, a quien hasta el año 2000 se acreditan derechos salariales de nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes (que, mediante proeso ordinario declarativo se proyectarán al año 2020 para su pago a posteriori como salarios integrales).
Ver cap Derecho 1º y folios 3, 13 y 7- 26. (Sic a todo el párrafo). Cuarto. Se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá la devolución del proceso ordinario laboral 0148 de 2019, cuyo recurso de apelación ante el rechazo de la demnado ha mantendio en trámite desde el día 7 nov/2019, estado de éste y otro Administrativo también rechazando a la fecha anexos 26 y 51, al Juzgado Catorce (14) Laboral de la Jurisdicción Ordinaria, a quien fue repartido el 15 feb/2019 (como puede verse en el estado anexo, y a quien corresponde por competencia consagrada en el art. 16 del Decreto 1586 de 1999, que obra a folios 27 a 32, habida cuenta de que los accionantes acreditan ser beneficiarios de un laudo arbitral homoloado por este Tribunal en 1985, con las adiciones que obran a folios 75 a 113, cuya ejecución fue sometida a prórroga hasta la fecha, mediante alegatos de la condenada y sus sustitutas legales, a folios 10, 22, 37, 39 a 50 y 114 a 160, presentadas a la Jurisidicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de nulidad 23.363/1995 (fls. 39 a 50) y A.C. 0147/2017, Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, según sentencias de éste a folios 101 a 112, (Procesos Admininistrativos Contenciosos adelantados sin competencia y por acciones improcedentes, pero con pruebas válidas al tenor del art. 138 CGP) y las sentencias favorables y de trámite proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda, respectivamente el diez (10) de junio de 1999 (ver efecto a folios 120 y 121), AC – 022617/2002 (fls 136 a 140), el cinco (5) de febrero de 2004 (fls 141 y 142) y en proceso 00580-01 de 2014 (noticia a folio 113).
(Sic a toda la cita) (…)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Gonzalo Giraldo Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, con miras a que se concediera una pensión de vejez, alegando que en su favor fueron reconocidos unos bonos pensionales tipo b, cuya expedición había sido negada injustificadamente por las demandadas.
El asunto se identificó con el radicado 2015- 01583-01 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que rechazó la demanda mediante auto de 19 de noviembre de 2015, al advertir que el apoderado judicial carecía de poder que lo legitimara para comparecer en nombre del demandante.
Inconforme con la decisión, el señor Gonzalo Giraldo Arcila interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 18 de octubre de 2018 declaró inadmisible el recurso de alzada, con iguales argumentos a los esbozados por el juez de primera instancia. Por otro lado, el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Fonprecon y Colpensiones, con fundamento en similares supuestos a los descritos por el señor Gonzalo Giraldo Arcila, radicó escrito, en primer término ante los Juzgados Laborales de Bogotá, que posteriormente remitieron el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Surtido el reparto a que había lugar, el proceso se identificó con el radicado 201-00148-00 y fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, que lo inadmitió mediante auto de 9 de julio de 2019, al advertir que la demanda adolecía de hechos, pretensiones y concepto de violación. Subsecuentemente, ese Despacho rechazó la demanda con proveído de 31 de octubre de 2019, debido a que esta no fue corregida.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión. Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto procedimental. Sostuvieron que las providencias censuradas rechazaron las demandas, en atención a razones meramente formales, dejando de lado el componente sustancial de los escritos de la demanda.
Expusieron que debido a procesos arbitrales pre existentes, son beneficiarios de unos bonos pensionales tipo b, los cuales deben fundamentar las pensiones de vejez solicitadas. Refirieron que son personas de la tercera edad, y además, que el señor Gonzalo Giraldo Arcila padece patologías, que requieren tratamiento médico. 3. Trámite Mediante auto de 28 de mayo de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió al abogado César Neiro Santos Rentería, para que acreditara su legitimación, a fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 4. Intervenciones El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia solicitó denegar las pretensiones del amparo.
Sostuvo que ha tramitado las solicitudes de los actores, dando las respuestas que en Derecho corresponden respecto de los derechos pensionales alegados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela, en la medida que no tiene injerencia en la expedición de los bonos pensionales mencionados por la parte actora.
El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá realizó una cronología de las actuaciones realizadas dentro de la demanda interpuesta por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defeco proecedimental y en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales frente al cual los actores pretenden su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
En este punto, la Sala advierte que únicamente se pronunciará sobre los procesos judiciales promovidos por los señores Gonzálo Giraldo Arcila y Gregorio Alberto Giraldo Arcila, toda vez que aun cuando cuestionan indistintamente las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales y administrativas, lo cierto es que el escenario idóneo de control de legalidad de la administración lo constituyen los medios de control pertinenentes y no la acción de amparo.
Asimismo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa del abogado Iván Arturo Rubio Velándia, para actuar en representación del señor Gonzálo Giraldo Arcila en el trámite de esta acción constitucional. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Cuestión previa. El abogado Iván Arturo Rubio Velándia acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gonzálo Giraldo Arcila, de quien dice ser apoderado judicial.
Fundamenta su dicho en el presunto defecto procedimental en que incurrieron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Consejo de Estado, Seccíon Segunda – Subsección A, debido a la expedición de los autos de 19 de noviembre de 2015 y 24 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-01583-01.
Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el referido profesional del Derecho actuara como apoderado del señor Gonzálo Giraldo Arcila, ni que se presentara una situación que lo habilitara para comparecer como agente oficioso.
Así las cosas, mediante auto de 28 de mayo de 2020 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Iván Arturo Rubio Velandia para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 1º de junio de 2020 a la dirección electrónica colarbitros8@hotmail.com, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 28 de mayo de 2020, por lo cual no es claro que el abogado Iván Arturo Rubio Velandia tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial del señor Gonzálo Giraldo Arcila.
En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[11], los incapaces absolutos, los interdictos[12] y las personas jurídicas[13]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[14], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[15]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[16].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Así las cosas, a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no se encuentra habilitación para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Descendiendo al asunto concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado Rubio Velandia, hubiese sido el poder debidamente conferido por los actores. En ese orden de ideas, se advierte que aún en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se omitió la acreditación de la legitimación por activa del apoderado judicial, hecho que igualmente sirvió como fundamento para rechazar la demanda en ese momento.
Es de aclarar que a pesar de que el señor Iván Arturo Rubio Velándia sostiene que existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que revisados los documentos del plenario, se tiene que el titular de estos es la persona a quien dice representar. Pues bien, estudiado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Iván Arturo Rubio Velándia, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.
De otro lado, aun cuando se alega que el señor Gonzálo Giraldo Arcila está imposibilitado para acudir a la acción de amparo, debido a su estado de salud, no es menos cierto que cuando se solicitó prueba siquiera sumaria de ello, tampooco fue allegada por parte del abogado. Así las cosas, no se evidencia una situación tal, que impida al señor Gonzálo Giraldo Arcila presentar la acción de tutela en nombre propio y que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente.
Se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegada por el abogado Iván Arturo Rubio Velandia, pues carece de legitimidad para actuar en representación del señor Gonzalo Giraldo Arcila, acorde con lo expuesto en precedencia. Corolario de lo anterior, se continuará el estudio de la tutela, únicamente respecto de la protección solicitada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, en lo referente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2019-00148-00. 4.
Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, como consecuencia de haber rechazado la demanda por él intepuesta, sin tener en cuenta que esa decisión obedecía a aspectos meramente formales y que además, la competencia del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 31 de octubre de 2019 rechazó la demanda interpuesta por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, debido a que no fue subsanada en los términos del auto de 9 de julio de 2019, proferido por ese Despacho. Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Giraldo Arcila no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la obligación de aguardar la decisión de segunda instancia dentro del recurso de apelación por él interpuesto, en procura de la defensa de sus intereses.
Así, se observa que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por él incoada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. el que rechace la demanda. (…)”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor agotó el recurso pertinente a fin de cuestionar el rechazo del medio de control por él interpuesto. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser analizados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando interpuso los recursos legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de carencias económicas para hacer frente a las necesidades médicas del señor Gonzálo Giraldo Arcila, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. En tal sentido, revisado el libelo no se observa documento alguno que de crédito a las dolencias alegadas, o al tratamiento médico seguido en razón de ellas.
Es preciso manifestar que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente la tutela interpuesta por el abogado Iván Arturo Rubio Velandia, quien dice actuar como apoderado judicial del señor Gonzalo Giraldo Arcila, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerida para ello.
Asimismo, se rechazará por improcedente la tutela interpuesta por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, debido a que no satisface el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Iván Arturo Rubio Velandia, quien dice actuar como apoderado del señor Gonzalo Giraldo Arcila, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito es posible inferir que se trata del enunciado. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [12] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [13] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [14] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [15] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [16] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011.