ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO – Declara fundado [L]a Sala se aparta del estudio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, toda vez que no encuentra procedente realizar un nuevo estudio sobre las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo hizo el a quo; contrario a ello, es evidente que este asunto debía agotarse con la verificación de los elementos de la cosa juzgada.
Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente. ( ). La Consejera [S.L.I.V.], manifiesta estar impedida para conocer este asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 16 de octubre de 2015, censurada a través de la tutela de la referencia. Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la referida consejera, en su condición de integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A suscribió la sentencia objeto de este amparo constitucional.
Así las cosas, es procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera [S.L.I.V.], en consecuencia se le separa del conocimiento de este asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00772-01(AC) Actor: AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 1º de abril de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1.
Conceder el amparo solicitado para los derechos fundamentales debido proceso (sic), acceso a la justicia (sic), igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, violados por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia 2011-00882-00 y 2011-00882-01. 2.
Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro interno. 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Susbsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011-00882-00. 3. Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, para que acoja la nueva jurisprudencia contenida en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU- 230 de 2015 y la sentencia de unificación (sic) 2012-00143-01, de agosto 28 de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10 últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril de 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de 8 de mao de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos así (sic a todo el párrafo) (…) 4.
Ordenar que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009. (Sic a todo el párrafo). 5. Ordenar que la condena no sea in genere, sino en concreto, esto es or la cantidad y valores determinados, mes a mes, de abril 25 de 1999 a abril 25 de 2009, par el cálculo del IBL, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y desde la fecha de reconocimiento, (25-04-2009), hata la fecha de la sentencia, según el artículo 283 del CGP, al que remite el artículo 145 CPTSS.
(Sic a todo el párrafo). 6. Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado solicitando este reconocimento desde abril 25 de 2009, admnistrativa y judicilamente en forma continua”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, en ejercicio de la acción[1] de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones 028579 de 25 de octubre de 2009, 11880 de 25 de junio de 2010 y 23065 de 13 de diciembre de 2010; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada que le reconociera y pagara una pensión de vejez, calculada con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
A ese efecto señaló que trabajó en el sector público hasta 1995 y en el privado hasta 2009, momento en que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia de 8 de agosto de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de decretar que la mesada pensional del demandante debía ser calculada con base en los factores salariales devengados en el útimo año de servicios en el sector público y desestimando los demás años de cotizaciones, al advertir que la Ley 33 de 1985 no permitía la acumulación de tiempos entre este y el sector privado.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A mediante providencia de 16 de octubre de 2015, confirmó la decisión apelada. El accionante advirtió que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y fáctico. En primer lugar, sostuvo que la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)[2] fijó criterio de unificación a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, sin importar si este se realizó en el sector público o privado.
Así las cosas, informó que la sentencia censurada desconoció el nuevo criterio jurídico de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a determinar la conformación del IBL, hecho que modificó la interpretación sobre el tema de cara al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior, aseveró que la autoridad judicial accionada desconoció los documentos aportados, en aras de demostrar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mientras estuvo en servicio activo. 3.
Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 6 de marzo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a COLPENSIONES, por tener interés en el proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, pidió que la tutela fuese rechazada debido a que no satisfacía el requisito de Inmediatez, debido a que el amparo se interpuso en un plazo superior a 6 meses desde la firmeza de la providencia censurada, hecho que desconoce el estado actual de la jurisprudencia. Asimismo, advirtió que aun si la expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, se aceptase como un hecho sobreviniente, no se cumpliría con el presupuesto de la inmediatez.
COLPENSIONES informó que en el asunto de la referencia se configuró la institución de la cosa juzgada, toda vez que el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas había interpuesto una acción de tutela con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos, la cual fue conocida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y dirimida mediante sentencias de 28 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, respectivamente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 1º de abril de 2020, rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo cuartas. Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de inmediatez al momento de incoar la acción de tutela, puesto que la tutela se radicó en un término en exceso lejano a la expedición de la sentencia cuestionada.
Asimismo, refirió que aun cuando se aceptara la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés) como un hecho sobreviniente, ello tampoco justificaba la radicación tardía del amparo constitucional. Adujo que en tal caso, ese pronunciamiento de unificación resulta inaplicable a casos decididos y en firme con anterioridad a la providencia. Concluyó, que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 6.
La impugnación El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Informó que se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia impugnada aún se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad.
Sostuvo que ha realizado diferentes actuaciones judiciales y administrativas, en orden a lograr la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular, por lo que no hay lugar a reprochar una actitud omisiva. Concluyó que la inmediatez no puede ser entendida como un término de caducidad que debe ser aplicado en forma rígida, contrario a ello, debe analizarse las particularidades de cada caso.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas.
Sin embargo, en forma previa es menester pronunciarse sobre la presunta existencia de cosa juzgada referida en el informe rendido por COLPENSIONES, debido a que el a quo se abstuvo de hacerlo, sin que esgrimiera razón alguna para justificarlo. De igual manera, se estudiará la manifestación de impedimento suscrita por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sobre el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. La Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifiesta estar impedida para conocer este asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 16 de octubre de 2015, censurada a través de la tutela de la referencia. Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario, se observa que la referida consejera, en su condición de integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subección A suscribió la sentencia objeto de este amparo constitucional.[3] Así las cosas, es procedente declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en consecuencia se le separa del conocimiento de este asunto. 5.
De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[4].
Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden, la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Sobre la figura de la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017 (M.P. María Victoria Calle Correa) dispuso: “La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales”.
Sobre el tema, a continuación se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[5]: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[6], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[7]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[8] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[10] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente[11]”. Para la Sala, la importancia de la cosa juzgada en las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Caso concreto Dentro de esa acción constitucional, el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas acudió ante esta corporación en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al proferir las sentencias de 8 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2015, respectivamente, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta, contra COLPENSIONES.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto esas providencias, y en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, profiriera una nueva decisión, con base en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y esta Corporación, sobre la integración del IBL en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala observa que el señor Agudelo Cuartas acudió a esta Corporación, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los mismos planteamientos fácticos y jurídicos esbozados en esta acción constitucional; en ese sentido pidió: “1.
Conceder el amparo solicitado para los Derechos Fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD,SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA, VIOLADOS por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia. “2. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro.
Interno 0677-14, radicado 20110088201 de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 20110088200 “3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco(5) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que se acoja la nueva jurisprudencia contenida en la Sentencia de Unificación 2012-00143-01, de agosto 29 de 2018,de la Sala Plena del Consejo de Estado, aplicando la subregla primera, al establecer que el IBL se obtiene promediando los 10últimos años, antes del reconocimiento de la pensión, el 25 de abril 2009, acumulando los aportes pagados al ISS de mayo 8de 1995 hasta abril de 2009, cumpliendo los requisitos, así: “Ley 33 de 1985: edad de 55 años, tiempo de servicios por 1.796semanas y monto del 75%.
“Ley 100 de 1993: acumulación establecida en el artículo 33. “Ley 100 de 1993: IBL establecido en artículos 21 y 36. “4. Ordenar que se descuenten las mesadas pagadas y el mayor valor mensual dejado de pagar se cancele, indexado, desde el 25 de abril de 2009. “5. Ordenar no prescribir mesadas de pensión, debido a que he estado solicitando este reconocimiento desde abril 25 de 2009, administrativa y judicialmente, en forma continua, y no haberse desatado el recurso de apelación contra la Resolución GNR449640 de 2014”.
A esa tutela le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2019-04663-01, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019 la rechazó por improcedente, en la medida que no satisfacía el requisito de inmediatez. Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A mediante providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión tomada en primera instancia. En ese contexto, la Sala encuentra identidad de partes puesto que los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la presente acción constitucional, igualmente lo hicieron dentro del proceso de tutela 11001- 03-15-000-2019-04663-01.
Por su parte, las pretensiones en las tutelas buscan la revocatoria de las sentencias de 8 de agosto de 2013 y 16 de octubre de 2015 dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, respectivamente, en las cuales se analizó la situación pensional del señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, razón por la que se acredita la identidad de causa.
Ahora bien, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 rechazó por improcedente la acción de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez, con base en los siguientes motivos: (i) la sentencia acusada fue proferida en 2015, luego al momento de interposición de la acción de tutela se había superado el concepto de plazo razonable;
(ii) la expedición de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena el 28 de agosto de 2018 no puede ser entendido como un hecho nuevo, y en tal caso, también se superó el plazo razonable desde esa providencia y (iii) no existía una situación especial que obligara a la actuación del juez constitucional; en efecto, dispuso: “La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial.
En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[12]’[13].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[14]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[15].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[17].
En el presente asunto la parte actora cuestiona la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de julio de 2015, notificada mediante edicto desfijado el 20 de octubre de 2015, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019. La parte actora justificó la tardanza en la presentación de la demanda en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual consideró como un “hecho sobreviniente”.
Al respecto, conviene precisar que en modo alguno dicha sentencia previó alguna flexibilización respecto del requisito de inmediatez y, por el contrario, fijo la aplicación de dicho procedente de forma retrospectiva únicamente a aquellos casos que se encontraran pedantes de solución, así: “La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Ahora bien, la parte actora afirmó que el mencionado requisito de procedibilidad se satisfizo pues al tratarse de un asunto de seguridad social y al persistir la vulneración de dichos derechos la solicitud de amparo se tornaba procedente, también sostuvo que la demanda era oportuna por cuanto la última decisión que se profirió en dicho proceso fue el auto del 28 de junio de 2019, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
Pues bien, tal y como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación señaló como plazo razonable para acudir a la acción de tutela el término de 6 meses contados desde la notificación de la providencia que se cuestionada. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de julio de 2015, es a partir de la notificación de dicha decisión que se debe analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la sentencia del 2 de julio de 2015[18] fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 20 de octubre de 2015[19] y, por consiguiente, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 21 octubre siguiente y culminaba el 21 de abril de 2016. Dado que la demanda de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019[20], la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.”.
(…)”. Dicho lo anterior, se reitera que existe unidad de objeto pues la providencia antes transcrita, se ocupó de estudiar el problema jurídico surgido de la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, la rechazó por improcedente, al advertir que adolecía de la causal genérica de inmediatez.
Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario, la Sala observa que no existen elementos nuevos que permitan pronunciarse sobre los argumentos de la tutela; contrario sensu, se observa que esta acción de tutela pretende excusar la interposición tardía, con base en el presunto hecho sobreviniente ocasionado con la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, elemento que ya fue analizado en la tutela 11001-03-15-000-2019-04663-01.
De igual manera, en los escritos de tutela tampoco surgen otros elementos que pudieran ser considerados en esta providencia, y se limitan a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden, la Sala se aparta del estudio realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, toda vez que no encuentra procedente realizar un nuevo estudio sobre las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo hizo el a quo; contrario a ello, es evidente que este asunto debía agotarse con la verificación de los elementos de la cosa juzgada.
Dicho esto, la sala advierte que existe cosa juzgada, en atención a que se presentan sus elementos constitutivos, acorde con lo dicho precedentemente. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado se torna improcedente.
II. DECISIÓN Dicho esto, la Sala confirmará la sentencia de 1º de abril de 2020 de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en el entendido que rechazó la tutela interpuesta por el señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas, debido a la existencia de cosa juzgada, en tanto su situación fue definida mediante las sentencias de 28 de noviembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, dictadas por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04663-01.
Por lo demás, se declarará fundado el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, toda vez que como integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda – Susbección A, suscribió la sentencia de 16 de octubre de 2015, cuestionada en esta tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1º de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento ----------------------- [1] Toda vez que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. [2] Radicado: 2012-00143-01 [3] es de destacar que al momento de proferirse la sentencia de 16 de octubre de 2015, esa Sala de Decisión estaba conformada por los Consejeros Luis Rafael Vergara Quintero, Gustavo Gómez Aranguren y Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). [4] Corte Constitucional, Sentencia C – 774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil [5] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [8] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [9] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [10] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [11] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872 [12] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [14] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [15] Original de la cita: “Ibíd”. [16] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [18] Folios 51 a 62 del cuaderno principal. [19] Folio 63 del cuaderno principal. [20] Folio 1 del cuaderno principal.