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11001-03-15-000-2020-04464-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Hamilton Mosquera Lemus·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se remitieron al tutelante las copias solicitadas / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de documentos La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales ante la falta de respuesta a las peticiones del 15 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 radicadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y del 29 de enero de 2019, 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, dirigidas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que solicitó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado (…), el cual se encuentra en calidad de préstamo dentro del expediente (…) cuyo ponente es el magistrado Ramiro Pazos Guerrero (…) Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya ordenó la remisión del expediente en el que reposan las piezas procesales solicitadas por el accionante al Tribunal Administrativo del Chocó, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado (…) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.

En el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 30 de octubre de 2020, proferido dentro del expediente de reparación directa con radicado (…), dispuso la devolución del expediente 27001- (…) al despacho de origen, dejando copia del mismo para su posterior inspección judicial. Igualmente, a través de auto del 3 de noviembre del presente año, ordenó informar al accionante sobre dicha devolución. En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.(…) De manera similar ocurre respecto de la vulneración alegada frente al Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que la actuación desplegada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación hace que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional, en atención a que lo solicitado por el actor con la presente acción de tutela, esto es, que se devuelva el expediente al juzgador de primera instancia, ya se alcanzó en virtud de la decisión del 30 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA- ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04464-00 (AC) Actor: FRANCISCO HAMILTON MOSQUERA LEMUS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Francisco Hamilton Mosquera Lemus, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 20 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Hamilton Mosquera Lemus, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías ante la falta de respuesta a las peticiones del 15 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 radicadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y del 29 de enero de 2019, 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, dirigidas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que solicitó la devolución del expediente del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005-00743-01, el cual se encuentra en calidad de préstamo dentro del expediente 27001-23- 31-000-2010-00032-01 cuyo ponente es el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, con el objeto de que se expida la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “Que se conceda el amparo judicial de tutela por la vulneración del derecho de petición y de acceso a la administración de justicia, por parte de las entidades judiciales accionadas. Que se ordene a las autoridades recurridas en forma inmediata enviar transitoriamente el expediente a la secretaria del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin que ésta última autoridad expedida a mi favor la constancia de ejecutoria de dicha sentencia y la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia Nro 036 de 29 de mayo 2009 en el proceso 27001233100020050074301, igualmente el desglose de los poderes correspondientes y de la sustitución de poder a mi favor, o en su defecto de ser posible la secretaria del Consejo de Estado Sección Tercera despache mi solicitud y enviada a la dirección de notificación fijada.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos Sostuvo que el 29 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005-00743-01, en la que se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Agregó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada y el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que concedió el recurso de apelación y se ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen, lo cual aconteció efectivamente el 25 de agosto de 2016.

Indicó que el expediente fue solicitado el 13 de julio de 2017 en calidad de préstamo por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no pudo obtener la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, necesaria para poder iniciar el proceso ejecutivo en contra de la entidad condenada. Resaltó que radicó una petición en el Tribunal Administrativo del Chocó solicitando copia de la sentencia antes mencionada, pero la autoridad judicial le respondió que no era posible acceder a su solicitud porque el expediente seguía en posesión del Consejo de Estado.

Adujo que el 15 de noviembre de 2019 reiteró la petición ante el tribunal, solicitando que se hicieran las gestiones necesarias con la Sección Tercera de esta Corporación para que (i) el expediente regresara al despacho de primera instancia, (ii) se remitiera transitoriamente con el fin de que se expidiera la copia de la sentencia o (iii) se hiciera el desglose de los poderes y de la primera copia para iniciar el trámite de ejecución, sin que haya recibido respuesta alguna.

Señaló que el 29 de enero de 2019 radicó una petición ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que requirió la devolución del expediente 27001-23-31-000-2005-00743-01, el cual se encontraba en calidad de préstamo dentro del proceso 27001-23-31-000-2010-00032-01, de ponencia del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, de la cual tampoco ha obtenido respuesta.

Comentó que el 18 de noviembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020 reiteró la solicitud tanto a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como al magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, pero no ha sido contestada. Refirió que el 28 de enero del presente año también elevó una petición en el mismo sentido ante el Tribunal Administrativo del Chocó, sin que haya sido atendida. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia ante la falta de respuesta a las peticiones del 15 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 radicadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y del 29 de enero de 2019, 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, dirigidas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Concretamente, alegó que al no obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009 se está ocasionando un grave perjuicio, pues no ha sido posible iniciar el proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada para lograr el pago efectivo de la condena. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de octubre de 2020, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, así como a la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación. 5. Argumentos de defensa 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero informó que el expediente solicitado por el accionante hace parte de un grupo de procesos que fueron requeridos con el fin de hacer una inspección judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2010-00032-01.

Aclaró que con las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional a raíz de la propagación del Covid-19 y la consecuente suspensión de los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la inspección no pudo llevarse a cabo por lo que se optó por tomar copia íntegra de todos los expedientes para que los mismos pudieran ser devueltos a sus despachos de origen.

Indicó que tal orden se impartió mediante auto del 30 de octubre de 2020. Relató que mediante providencia del 3 de noviembre siguiente se dispuso informar al accionante de la devolución del expediente solicitado, razón por la cual debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la desaparición del motivo que daba lugar a la eventual vulneración. 2.

Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada encargada de la sustanciación del proceso 27001-23-31-000- 2005-00743-01 indicó que en el presente asunto debía descartarse la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la expedición de las copias de sentencia con constancia de ejecutoria se rige por las disposiciones del artículo 302 del Código General del Proceso, al tratarse de un trámite específicamente regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.

Explicó que sí se dio respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de indicarle que no era posible expedir las copias solicitadas debido a que el expediente había sido remitido en calidad de préstamo a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, pues si bien la respuesta dada a la petición del accionante no satisface lo solicitado, lo cierto es que el expediente no se encuentra bajo su custodia y no le es posible entregar la copia de la sentencia con su constancia de ejecutoria. 3.

Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado La secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación informó que el expediente 27001-23-31-000-2005-00743-01 fue puesto a disposición de dicha dependencia el 30 de octubre de 2020. Refirió que una vez digitalizado, fue enviado al accionante junto con una copia al tribunal de origen, para lo pertinente.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconocieron los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia del señor Francisco Hamilton Mosquera Lemus, ante la falta de respuesta a las peticiones del 15 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 radicadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y del 29 de enero de 2019, 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, dirigidas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que solicitó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005- 00743-01, el cual se encuentra en calidad de préstamo dentro del expediente 27001-23-31-000-2010-00032-01, cuyo ponente es el magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[1], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. 4.

Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[2], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[3] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[4]. 1.

Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[5] En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso …»[6] 2.

De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional[7] y para esta Sección[8] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[9]. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[10]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[11]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al siguiente análisis: 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales ante la falta de respuesta a las peticiones del 15 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 radicadas ante el Tribunal Administrativo del Chocó, y del 29 de enero de 2019, 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, dirigidas al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que solicitó la expedición de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005-00743-01, el cual se encuentra en calidad de préstamo dentro del expediente 27001-23-31-000-2010- 00032-01, cuyo ponente es el magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya ordenó la remisión del expediente en el que reposan las piezas procesales solicitadas por el accionante al Tribunal Administrativo del Chocó, haciendo evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[12]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[13] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[14] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 30 de octubre de 2020, proferido dentro del expediente de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2010-00032-01, dispuso la devolución del expediente 27001-23-31-000-2005-00743-01 al despacho de origen, dejando copia del mismo para su posterior inspección judicial.

Igualmente, a través de auto del 3 de noviembre del presente año, ordenó informar al accionante sobre dicha devolución. En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Específicamente, las pretensiones de la solicitud de amparo son del siguiente tenor: “(…) Que se ordene a las autoridades recurridas en forma inmediata enviar transitoriamente el expediente a la secretaria del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin que ésta última autoridad expedida a mi favor la constancia de ejecutoria de dicha sentencia y la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia Nro 036 de 29 de mayo 2009 en el proceso 27001233100020050074301, igualmente el desglose de los poderes correspondientes y de la sustitución de poder a mi favor, o en su defecto de ser posible la secretaria del Consejo de Estado Sección Tercera despache mi solicitud y enviada a la dirección de notificación fijada.” En estricto sentido, la inconformidad del actor radica en que el proceso no ha sido devuelto al tribunal de origen, razón por la cual no ha podido obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 29 de mayo de 2009.

Sin embargo, comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya dictó un auto a través del cual ordenó que se devolviera el expediente 27001-23-31-000-2005-00743-01 al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad encargada de expedir la mencionada copia, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada.

De manera similar ocurre respecto de la vulneración alegada frente al Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que la actuación desplegada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación hace que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional, en atención a que lo solicitado por el actor con la presente acción de tutela, esto es, que se devuelva el expediente al juzgador de primera instancia, ya se alcanzó en virtud de la decisión del 30 de octubre de 2020.

En tal medida, será el tribunal, en el marco de sus competencias, quien deberá adoptar la decisión que en derecho corresponde respecto de la expedición de la copia solicitada, una vez el expediente del proceso ordinario se encuentre nuevamente bajo su custodia. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Corríjase el nombre del accionante en los sistemas de consultas de procesos correspondientes, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [4] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [5] Sentencia T-178 de 2000. [6] Sentencia T-377 de 2000. [7] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. [8] Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [9] Sentencia T - 1019 de 2010. [10] Sentencia T - 803 de 2012. [11] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [12] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [13] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [14] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.