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11001-03-15-000-2020-03290-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yohn Jairo Contreras Montaña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / TESTIGOS – Se evidenció que no hubo contradicción en las declaraciones / PROCESO DISCIPLINARIO –Suspensión e inhabilidad especial a patrullero de la Policía nacional / FALTA DISCIPLINARIA – Agredir o someter a malos tratos al público Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [Y.J.C.M] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El motivo de la demanda fueron las decisiones disciplinarias que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al encontrar probada su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 durante los hechos ocurridos el 17 de julio de 2015 en los que la señora [S.N.G.A] fue lesionada en el CAI Palermo de la Policía Metropolitana de Bogotá. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las solicitudes del medio de control.

De acuerdo con el accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto a su parecer no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar exactamente quién fue el responsable por las lesiones causadas a la señora [S.N.G.A]. ( ) De acuerdo con el accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto a su parecer no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar exactamente quién fue el responsable por las lesiones causadas a la señora [S.N.G.A] Particularmente, el señor [Y.J.C.M] afirmó que existieron contradicciones en las declaraciones de la señora [S.N.G.A] y del testigo [W.E.V.M] sobre las circunstancias en que ocurrió la lesión y quién se las propino. Adicionalmente, señaló que se omitió las manifestaciones realizadas por el patrullero [M.A.W], el 23 de noviembre de 2015, en la que aseguró que al preguntar a la señora [S.N.G.A], quién le causó la lesión, ella guardó silencio.

En relación con estos argumentos, la Sala de Subsección evidencia que estos motivos de inconformidad fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se pronunció en la sentencia reprochada.(…) Razonamiento con los que se encuentra de acuerdo esta Sala puesto que, incluso en los apartes transcritos por el accionante en la tutela, no se advierte contradicción alguna en las declaraciones de la víctima rendidas el 21 de julio de 2015, el 24 de septiembre de 2015 y el 19 de julio de 2015, quien fue consistente en que el señor [Y.J.C.M] fue el causante de las lesiones ocasionadas en su rostro.

Por otra parte, en relación con el testimonio del señor [M.A.W], el Tribunal accionado indicó. (…) Lo anterior, demuestra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta la prueba testimonial a la que se refiere el accionante, situación distinta es que este no se encuentre de acuerdo con la valoración que de ella hizo, lo cual de forma alguna puede llevar a la conclusión que se configuró el defecto fáctico deprecado.

En resumen, el defecto fáctico deprecado por el accionante no se configuró porque (i) no se evidenció la existencia de la inconsistencia alegada en las declaraciones de la víctima de la lesión y (ii) se valoró el testimonio del señor [M.A.W]. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto fáctico invocado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03290-01 (AC) Actor: YOHN JAIRO CONTRERAS MONTAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y el principio de inocencia tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Yohn Jairo Contreras Montaña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias proferidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses[1], cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, recurrida la decisión anterior, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 26 de febrero de 2020, resolvió revocarla y en su lugar negar las solicitudes interpuestas. 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Solicito, se revoque la sentencia fechada 16 (sic) de febrero de 2020 proferida por el honorable Tribunal de Cundinamarca y dejar sin efectos la misma. 2.

Se reconozca el pago equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor PT. YOHN JAIRO CONTRERAS MONTAÑA desde el día que se hizo efectiva su sanción hasta el día de su reintegro.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico: en el entendido que el Tribunal accionado solo tuvo en cuenta los testimonios de la quejosa Shirley Nataly Gauta Ahumada y el señor Wilson Enrique Mora Valencia y no valoró de forma armónica todo el material probatorio aportado al proceso de acuerdo con el cual hubiere concluido que era imposible definir, más allá de toda duda razonable, que él fue quien lesionó a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada.

Como sustento de lo anterior, aseguró que la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada se contradijo en su relato sobre la forma cómo le fueron causadas las lesiones en su rostro y quién se las propino, pues en la queja presentada el 21 de julio de 2015[2], la ampliación que realizó de la misma, el 24 de septiembre de 2015[3] y lo que expresó en el informe pericial de clínica forense el 19 de julio de 2015[4], manifestó circunstancias diferentes.

Lo mismo sucedió con el testigo Wilson Enrique Mora Valencia como lo advirtió el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por último, advirtió que no se tuvo en cuenta la declaración del patrullero Miguel Ángel Wilches rendida el 23 de noviembre de 2015, en la que aseguró que al preguntar a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada, quién le causó la lesión, ella guardó silencio.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y a las personas que participaron en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11-001-33- 35-025-2017-00199-00/01, de acuerdo con el informe que expidiera la parte accionada[5], como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una de sus magistradas, afirmó que no existió la vulneración alegada por el accionante toda vez que la decisión reprochada fue producto del análisis fáctico y jurídico que se hizo del caso puesto en su conocimiento. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela puesto que no es una tercera instancia del proceso ordinario y el accionante cuenta, en este caso, con el recurso extraordinario de revisión para que se examine el fallo endilgado.

Asimismo, resaltó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque consideró que los argumentos expuestos en la tutela se centraron en asuntos que son propios del proceso disciplinario -como la pertinencia de las pruebas para acreditar que el patrullero YOHN JAIRO CONTRERAS incurrió en una falta disciplinaria- y otros que ya fueron resueltos en este y debatidos por el juez contencioso administrativo al examinar la legalidad de las decisiones sancionatorias, de tal manera que no había lugar a analizarlos porque lo pretendido es reabrir un debate que ya fue definido por los funcionarios judiciales y la autoridad disciplinaria competente. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión precitada en el cual reiteró las razones manifestadas en el escrito de tutela, esto es, que la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico porque el Tribunal no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar con exactitud que fue él quien causó las lesiones a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[6], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la sentencia del 26 de febrero de 2020, incurrió en un defecto fáctico, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[9] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[10], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[11], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[12].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia emitida el 26 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 26 de febrero de 2020 y la tutela se presentó el 22 de julio de 2020;

(iv) de encontrarse probado el defecto fáctico este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, a diferencia del a quo la Sala de Subsección considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Yohn Jairo Contreras Montaña contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El motivo de la demanda fueron las decisiones disciplinarias que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al encontrar probada su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006[13] durante los hechos ocurridos el 17 de julio de 2015 en los que la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada fue lesionada en el CAI Palermo de la Policía Metropolitana de Bogotá. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las solicitudes del medio de control.

De acuerdo con el accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto a su parecer no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar exactamente quién fue el responsable por las lesiones causadas a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada. Particularmente, el señor Yohn Jairo Contreras Montaña afirmó que existieron contradicciones en las declaraciones de la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada y del testigo Wilson Enrique Mora Valencia sobre las circunstancias en que ocurrió la lesión y quién se las propino. Adicionalmente, señaló que se omitió las manifestaciones realizadas por el patrullero Miguel Ángel Wilches, el 23 de noviembre de 2015, en la que aseguró que al preguntar a la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada, quién le causó la lesión, ella guardó silencio.

En relación con estos argumentos, la Sala de Subsección evidencia que estos motivos de inconformidad fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se pronunció en la sentencia reprochada, así: «Se alega que la autoridad disciplinaria hizo una errada valoración e interpretación de las pruebas, pues tanto la ciudadana que interpuso la queja, como los testigos, se contradijeron entre sí y cambiaron varias veces su versión de los hechos.

Adicionalmente, señaló que las lesiones en el rostro de la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada, fueron proporcionadas por la señora Rosalba Montaña Montañez, madre del demandante. Al respecto debe señalarse por este Tribunal que las expresiones gramaticales que refieren un hecho concreto, no siempre tienen que coincidir porque se trata de relato de hechos y ellos pueden ser descritos con distintas palabras y a ello no puede llamarse contradicción. Según los relatos y la revisión cuidadosa de los medios de prueba testimoniales obrantes dentro del expediente, en realidad no se observa este tipo de contradicción en las declaraciones de los testigos y la queja de la ciudadana victima de la agresión, independientemente de los distintos relatos.

El hecho investigado es uno solo concreto: la agresión física propiciada por el disciplinado Yhon Jairo Contreras Montaña en la humanidad de la víctima señora Shirley Nataly Gauta, quien declara bajo la gravedad del juramento que fue víctima de esa agresión. El hecho es corroborado por un testigo imparcial, el señor Wilson Enrique Mora Valencia testigo directo de los hechos.

La madre del disciplinado manifiesta que ella fue quien le propinó golpes en la cara y en el contexto, cierto es que hubo unas agresiones mutuas entre ella y la quejosa, pero eso no desvirtúa las dos declaraciones bajo juramento que afirman que estando en esa riña, el señor Contreras intervino y le propició un golpe que hizo brotar sangre de la víctima.» Razonamiento con los que se encuentra de acuerdo esta Sala puesto que, incluso en los apartes transcritos por el accionante en la tutela, no se advierte contradicción alguna en las declaraciones de la víctima rendidas el 21 de julio de 2015[14], el 24 de septiembre de 2015[15] y el 19 de julio de 2015[16], quien fue consistente en que el señor Yohn Jairo Contreras Montaña fue el causante de las lesiones ocasionadas en su rostro.

Por otra parte, en relación con el testimonio del señor Miguel Ángel Wilches, el Tribunal accionado indicó: «Ahora, respecto de la declaración del señor Miguel Ángel Wilches rendida el 23 de noviembre de 2015 y que la parte actora en el escrito inicial indicó que no fue tenida en cuenta en las decisiones disciplinarias, es preciso señalar que su testimonio resulta insuficiente, toda vez que él mismo manifestó que en el lugar de los hechos, además de los padres del señor Juan Carlos Contreras Montaña y su esposa, llegó un señor que no se identificó, pero que no se dio cuenta si él intervino o no en la riña. Como puede observarse, este testimonio no aporta mayor información al proceso disciplinario, máxime que el testigo señala que por su ubicación, no pudo percatarse de lo sucedido.» Lo anterior, demuestra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta la prueba testimonial a la que se refiere el accionante, situación distinta es que este no se encuentre de acuerdo con la valoración que de ella hizo, lo cual de forma alguna puede llevar a la conclusión que se configuró el defecto fáctico deprecado.

En resumen, el defecto fáctico deprecado por el accionante no se configuró porque (i) no se evidenció la existencia de la inconsistencia alegada en las declaraciones de la víctima de la lesión y (ii) se valoró el testimonio del señor Miguel Ángel Wilches. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto fáctico invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en este fallo y en su lugar, SEGUNDO. - NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Yohn Jairo Contreras Montaña contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los motivos señalados en esta providencia.

TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: «agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros […]» en razón de los hechos ocurridos el 17 de julio de 2015, fecha en la cual la señora Shirley Nataly Gauta Ahumada fue lesionada en el CAI Palermo de la Policía Metropolitana de Bogotá. [2] «… […] manifiesta que tuvo una discusión el día viernes 17 de julio de 2015, siendo aproximadamente entre las 12:00 a 1:30 P.M, ya que mi esposo se encontraba en el CAI Palermo cuando llego al CAI, estaba ahí mi cuñado Yohn Jairo Contreras Montaña con mi suegra y otras personas cuando mi cuñado empieza a discutir que yo que, hacia ahí, que me fuera.

Yo le respondo que no me iba, quería saber cómo estaba mi esposo. Mi suegra me tiro a la cara, yo le cojo una mano para evitar que me agrediera, y mi cuñado me pega por la espalda y ahí me pega un puño en la cara, me ve botando sangre, coge la moto y se va […] …» [3] «… [ ] el documento tiene algunas imprecisiones, mi apellido está mal, es Ahumada y lo otro es que dice que mi cuñado me pega por la espalda y no es así, él no me pegó por la espalda, me pegó de frente Yohn Jairo siguió diciéndome que me tenía que ir y me agredió verbalmente, me dijo vaya coma ****, váyase, yo le dije ay eso coma **** usted y vaya mande a su mujer a ver si la encuentra, en ese mismo instante mi suegra trató de rasguñarme la cara, yo le cogí la mano y con la otra mano la cogí del cuello y la agaché, apenas yo hago ese movimiento, el señor Yohn Jairo que estaba detrás de ella me lanza el puño en la cara, me ve totalmente desangrada y cogió su moto y se fue, antes de irse le dije que lo iba a demandar, que no tenía por qué haberme pegado.» [4] «… [ ] el vienes 17/07/2015 a las 12:30 del medio día fue el problema, mi cuñado es Policía de la DIJÍN y a mi esposo lo iban a requisar y se lo llevaron para el CAl y me llamaron al celular y llegué al CAI de Palermo y allá estaban mis suegros, mi cuñado, dos amigos y mi cuando se puso a insultarme y me acerqué a la ventanilla para ver a mi esposo y me empezó a decir que coma *** y le dije vaya y cómasela usted, y en ese momento mi suegra se tiró a agredirme y cuando levanté los brazos para defenderme me dio un puño y los otros policías no hicieron nada, ya había tenido problemas con mi suegra y con la familia de mi esposo y ya me habían dicho que me iban a agredir y pensé que no iba a pasar porque nos fuimos de la casa con mi esposo para evitar esto [ ]…» [5] Sin embargo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no informó sobre alguna otra persona que pudiera estar interesada en el presente proceso. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [13] «ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: […] 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o comp [14] «… […] manifiesta que tuvo una discusión el día viernes 17 de julio de 2015, siendo aproximadamente entre las 12:00 a 1:30 P.M, ya que mi esposo se encontraba en el CAI Palermo cuando llego al CAI, estaba ahí mi cuñado Yohn Jairo Contreras Montaña con mi suegra y otras personas cuando mi cuñado empieza a discutir que yo que, hacia ahí, que me fuera.

Yo le respondo que no me iba, quería saber cómo estaba mi esposo. Mi suegra me tiro a la cara, yo le cojo una mano para evitar que me agrediera, y mi cuñado me pega por la espalda y ahí me pega un puño en la cara, me ve botando sangre, coge la moto y se va […] …» [15] «… [ ] el documento tiene algunas imprecisiones, mi apellido está mal, es Ahumada y lo otro es que dice que mi cuñado me pega por la espalda y no es así, él no me pegó por la espalda, me pegó de frente Yohn Jairo siguió diciéndome que me tenía que ir y me agredió verbalmente, me dijo vaya coma ****, váyase, yo le dije ay eso coma **** usted y vaya mande a su mujer a ver si la encuentra, en ese mismo instante mi suegra trató de rasguñarme la cara, yo le cogí la mano y con la otra mano la cogí del cuello y la agaché, apenas yo hago ese movimiento, el señor Yohn Jairo que estaba detrás de ella me lanza el puño en la cara, me ve totalmente desangrada y cogió su moto y se fue, antes de irse le dije que lo iba a demandar, que no tenía por qué haberme pegado.» [16] «… [ ] el vienes 17/07/2015 a las 12:30 del medio día fue el problema, mi cuñado es Policía de la DIJÍN y a mi esposo lo iban a requisar y se lo llevaron para el CAl y me llamaron al celular y llegué al CAI de Palermo y allá estaban mis suegros, mi cuñado, dos amigos y mi cuando se puso a insultarme y me acerqué a la ventanilla para ver a mi esposo y me empezó a decir que coma *** y le dije vaya y cómasela usted, y en ese momento mi suegra se tiró a agredirme y cuando levanté los brazos para defenderme me dio un puño y los otros policías no hicieron nada, ya había tenido problemas con mi suegra y con la familia de mi esposo y ya me habían dicho que me iban a agredir y pensé que no iba a pasar porque nos fuimos de la casa con mi esposo para evitar esto [ ]…»