ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Escenario en el que se debió plantear el argumento sobre la mixtura del acto administrativo acusado Frente a las inconformidades manifestadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, se recalca que al igual que el a quo, no es procedente para esta Sala pronunciarse sobre los defectos procedimental, violación directa de la Constitución ni sobre la mixtura del acto administrativo en cuestión, toda vez que se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación en el tramite (sic) surtido ante los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por lo que no sería procedente que el juez constitucional se refiriera sobre cuestionamientos que le corresponden directamente solucionar al juez natural de la causa ordinaria ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – A partir de la publicación de la lista de elegibles En el mismo sentido y con respecto al alegado defecto fáctico es necesario aclarar que, aunque el accionante hizo los mismos reproches que con el defecto sustantivo que se analizará más adelante, en cuanto a la valoración de la interrupción del término de la caducidad en razón a la reclamación presentada por el señor [E.E] ante el SENA, a juicio de la Sala, el Tribunal sí realizó el análisis normativo correspondiente a la interrupción o suspensión de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es únicamente, además de la presentación de la demanda, la radicación de la solicitud de conciliación la que hace que se produzca este fenómeno, en el sub judice.(…) Por otro lado, con relación al defecto sustantivo esta Sala observa que las autoridades accionadas realizaron el estudio correspondiente de la norma aplicable al caso, artículo 164, numeral 2, literal b del CPACA, según el cual, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se empiezan contar a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, y que para este caso sería a partir de la publicación. Así mismo, en el análisis (sic) del Juzgado y Tribunal se explicó que no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado.
La Sala también advierte que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, pues precisamente la sentencia que trae a colación dictada por la Corte Constitucional hace relación al principio de supremacía constitucional, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.
(…) Finalmente, es importante señalar que con relación a la vinculación del Ministerio del Trabajo y de la señora [A.M.P.A], se deja claridad a la parte accionante que tanto el Ministerio como la señora [P.A] tienen un interés directo dentro del caso en concreto, y que por lo tanto no es de recibo para la administración de justicia negarles el derecho al debido proceso y a la defensa, y que en razón a ello, se les dio la oportunidad de responder al trámite en cuestión y proteger, al igual que el accionante, sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, es claro para esta Sala de Subsección que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicada a los supuestos de hecho del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones del demandante, situación que impone negar el amparo iusfundamental solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL D)- NUMERAL 2º CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03076-01 (AC) Actor: EUSTACIO ESPINEL LUENGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra de la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente el defecto procedimental, la violación directa de la Constitución y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Eustacio Espinel Luengas contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Eutacio Espinel Luengas indicó que en el año 2017 participó en la Convocatoria No. 436[1] para el cargo de profesional grado 6 de la planta de servicio del SENA y del cual quedó en segundo lugar según la Resolución No. 20182120138105 del 17 de octubre de 2018 proferida y publicada[2] por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –. 1.2.
El 19 de diciembre de 2018, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación copia del fallo disciplinario[3] expedido contra la señora Ana Milena Ángel Parra, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles del cargo por el cual concursó. 1.3. Por lo anterior, el 27 de diciembre de 2018 el accionante informó a la CNSC[4], a la Contraloría General de la República[5], a la Dirección Nacional y a la Regional del Distrito Capital del SENA[6], sobre la posible inhabilidad de la señora Ángel Parra, lo que lo hacía merecedor del cargo en concurso; de las respuestas allegadas, el SENA indicó que la solicitud constituye una reclamación y que para ese momento la señora Ana Milena Ángel Parra no registraba sanción alguna, pero que reconoció haber sido sujeta de una. 1.4.
Así las cosas, el 5 de marzo de 2019 se radicó solicitud de conciliación, en la cual se convocó a la Regional Distrito Capital del SENA y a la CNSC, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de abril de la misma anualidad resultando fallida. 1.5.
El 29 de abril de 2019, la parte accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional grado 6 “OPEC 57512”, y No. 10688 de 2018, a través de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Ángel Parra. 1.6.
En primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que se encuentra sometida al término previsto en el literal d), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, esto es, 4 meses a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018. 1.7.
Apelada la decisión por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, el 17 de junio de 2020 confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones que el a quo. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: que se tutele el derecho de Eustacio Espinel Luengas, al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
SEGUNDO: se revoque la providencia del 17 de junio de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por la cual se confirma un rechazo.
TERCERO: conforme a lo anterior se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a admitir el medio de control cuyo expediente es 1100133350082019005101 “Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Sena y la CNSC.”»[7] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir las providencias del 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, respectivamente, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, por lo siguiente: • Defecto fáctico: toda vez que no se valoró la suspensión del término de la caducidad en relación con la presentación de la reclamación administrativa, del 27 de diciembre de 2018, en donde se indica que el acto administrativo adolece de nulidad, por la presunta inhabilidad de la señora Ángel Parra.
Por otro lado, indicó que si el fallador hubiera analizado la totalidad del material probatorio, y no solo el término de caducidad, sino también los anexos de la demanda, la decisión de las entidades judiciales hubieran sido diferentes. También señaló que, si bien la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de marzo de 2019, lo cierto es que ello sucedió porque esperaba la respuesta de las entidades demandadas, con el fin de recaudar las pruebas que tenía en su poder el INPEC, y con las cuales pretendía demostrar que la señora Ángel Parra se encontraba inhabilitada para ser nombrada y posesionada en el cargo de planta del SENA. • Defecto sustantivo: al considerar que se contraviene lo ordenado en el Código Procesal del Trabajo, con relación a la reclamación administrativa, y que el artículo 164 del CPACA, establece que el término para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propone varios escenarios o condiciones para empezar el cómputo del plazo, de los cuales puede ser cualquiera de estos el que se aplique, en su caso, el de la ejecución. Por otra parte, señaló que la resolución demandada es mixta, debido a que tiene características de acto particular y general, en ese orden, explicó que, a su juicio, al ser “(…) un acto de trámite tal como el que muestra el BNLE[8] contemple la firmeza del mismo, y con ello dando viabilidad a que la demanda sea interpuesta conforme a la situación de ejecución.” Finalmente, recalcó que la caducidad fue interrumpida en dos oportunidades: (i) con la reclamación administrativa, supuesto fáctico a partir del cual alega una falta de motivación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y (ii) con la solicitud de conciliación. • Desconocimiento del precedente: al indicar que ambas instancias ignoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-054 del 2016, en la cual se aduce que, toda la normatividad jurídica y sus debidas interpretaciones deben hacerse bajo los principios constitucionales como al trabajo, dignidad humana o acceso a la administración de justicia, siendo así que la Constitución este por encima de las demás normas.
Así las cosas, el Juzgador interpretó de una manera restrictiva el término de la Ley 1437 de 2011, en razón a que, para la parte accionante, el término de los 4 meses se empezó a contabilizar a partir de la ejecutoria del acto. • Violación directa de la Constitución: en atención a que la razón con la cual el tribunal justificó su decisión es contradictora, por cuanto luego de señalar que el CPACA prevé que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ocurrencia de uno de los supuestos que se enlistan en el artículo 164, numeral 2º, literal d), tales como la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, excluye en el caso concreto el cómputo a partir del día siguiente a la ejecutoria.
Adicionando que las decisiones reprochadas violan los contenidos de la Convención Americana de Derechos Humanos y las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. • Decisión sin motivación: porque, al momento de resolverse el recurso de alzada por el Tribunal, este no se pronunció sobre la reclamación directa, creándose así una ausencia de estudio en el fondo del asunto, y por el contrario solo se limitó a pronunciarse sobre una sentencia del Consejo de Estado, sin dar análisis al caso concreto.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Bogotá como accionados, y a la Nación – Ministerio del Trabajo – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, como terceros interesados en las resultas de este asunto, y a través del auto de 5 de agosto de 2020, se dispuso la vinculación en calidad de tercero interesado a la señora Ana Milena Ángel Parra para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, rindió informe y solicitó que se negara la acción de la referencia, al considerar que el auto que confirmó el rechazo de la demanda se encuentra ajustado a derecho conforme con las normas aplicables al caso de acuerdo a la Constitución Política y a la ley, como también estuvo dentro del margen del debido proceso, motivo por el cual no es viable alegar la vulneración de derecho fundamental alguno. 5.2.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó que se rechace por improcedente la acción con relación al derecho al acceso a la administración de justicia y que se niegue el amparo a los demás derechos fundamentales incoados, argumentando que no existe vulneración o amenaza alguna, toda vez que las entidades que conforman la parte accionada dieron tramite a la queja interpuesta por el señor Espinel Luengas y otro.
Por otro lado, indicó que no es procedente emitir un pronunciamiento sobre la Resolución N° 57512, con relación al nombramiento de la señora Ana Milena Ángel, en razón a que dicho conocimiento le corresponde al medio de control electoral, el cual al parecer ya fue iniciado. Por lo tanto, la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir el nombramiento de la señora Ana Milena ni para designar al señor Eustacio Espinel en la lista de elegibles. 5.3.
La señora Ana Milena Ángel Parra, en calidad de tercero con interés, rindió informe y solicitó que se negara la acción de tutela al considerar que la sanción impuesta a la suscrita no generó normativamente ninguna causal de inhabilidad y/o incompatibilidad. Resaltó que ha obrado en el marco de la legalidad e institucionalidad, que su ejercicio profesional ha sido destacable sin perjuicio de la sanción convertida a multa de la cual fue sujeto, por lo que precisa que las actuaciones no éticas por parte de la accionante asombran así mismo sus intenciones desesperadas de ajustar una realidad que no es a su acomodo. 5.4.
La Nación – Ministerio del Trabajo, en calidad de tercero con interés, a través de la oficina de asesoría jurídica, rindió informe y solicitó su desvinculación en proceso de la referencia, al considerar que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del accionante y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto este trámite constitucional no puede ser usado para reabrir debates propios del juez natural de la causa. 5.5.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de sentencia de 8 de octubre de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia con relación a los defectos procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018; y negó la desvinculación del Ministerio del trabajo y los defectos sustantivo y fáctico al considerar que la autoridad judicial demandada, en el marco de la ley y la jurisprudencia, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ni incurrió en los demás defectos alegados por la parte accionante.
Sostuvo el a quo que, según lo analizado por las autoridades judiciales cuestionadas, no existe duda respecto de la caducidad del medio de control, por cuanto el acto demandado fue publicado el 26 de octubre de 2018, razón por la cual el término empezó a contarse, de acuerdo a la norma y con el criterio jurisprudencial, desde el día siguiente al de la publicación, 27 de octubre de 2018, término que venció el 27 de febrero de 2019 y, la demanda, fue presentada hasta el 29 de abril de 2019.
Además señaló que el plazo legal para accionar oportunamente no fue suspendido, ya que la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 5 de marzo de 2019, la cual debió ser antes del vencimiento, esto es el 27 de febrero de 2019, siendo claro así el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y que la interrupción o suspensión del cómputo del término previsto en la ley 1437 de 2012, solo se da por dicha solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, o por la presentación de la demanda.
Por otra parte, indicó que, no le asiste razón al accionante al señalar que se incurrió en defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que este fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales de las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado.
Por otro lado, adujo que no se haría pronunciamiento alguno sobre la interrupción del término por cuenta de las reclamaciones administrativas elevadas por el señor Espinel Luengas, pues lo cierto es que ello no tiene incidencia en la decisión final que reprocha, debido a que dicha diligencia no comporta la entidad jurídica ni procesal, que impida el transcurso normal del plazo perentorio.
Finalmente, señaló que no se pronunciaría respecto de la Resolución No. 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Ana Milena Parra Ángel, en virtud de que dicho acto fue expedido en ejecución de lo dispuesto en la conformación de la lista de elegibles, es decir, se trata de un acto de trámite.
Con relación al requisito de subsidiariedad, señaló que el accionante no expuso en dicha oportunidad los defectos, procedimental, violación directa de la Constitución, y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, por lo tanto, no serían objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional, habida cuenta que, se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación alguna en el trámite que se surtió ante jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y mal haría el juez de tutela al inmiscuirse en la esfera de la jurisdicción contencioso. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación contra la decisión precitada, en el cual indicó que la sentencia no puede coadyuvar las respuestas del Tribunal, pues justifica sus disposiciones e impone una carga desproporcional sobre quienes acuden a la jurisdicción constitucional. Señaló que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, extrae que cuando exista un acto administrativo de ejecución o cumplimiento, el término de caducidad de la acción se contara a partir de la notificación, es decir, desde el último acto administrativo interlocutorio para el caso, al ser la lista de elegibles un acto administrativo particular, pero regido por las reglas del acto general, es decir, que “el acto administrativo al ser de naturaleza mixta y queda regido por las leyes que en ellas se comportan.”[9] Así las cosas, indicó que se cumplió a cabalidad con el requisito de subsidiariedad en razón a que se agotaron todos los medios de defensa en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, y que por lo tanto no se justificaba que el juez constitucional en primera instancia rechazara los defectos alegados.
Por otro lado, adujó que el término debía ser contado desde “su firmeza, o mejor dicho, desde el conocimiento del documento interlocutorio o acto de ejecución o cumplimiento que define que la firmeza del acto es el 6 de noviembre de 2018 y es coherente con la vigencia de la lista hasta el mismo término de noviembre, pero del 2020, dos años, en ese lapso entre ese acto y la solicitud no dan los cuatro meses, pues queda un (1) día para que se cumpla ese término y como se celebró la audiencia el 29 de abril se reanudó el termino (sic) de caducidad, pero nada que aplicar porque ese mismo día se presentó la demanda.”[10] Finalmente, agregó que hubo una dilación injustificada en el trámite del proceso pues se vincularon de manera intempestiva dos sujetos procesales que no tenían nada que ver en el caso sujeto a análisis, siendo la Señora Ana Milena Ángel Parra y el Ministerio del Trabajo, quienes no cuentan con legitimación para el trámite, pues se está discutiendo es la caducidad de la acción, es decir, es un diálogo entre la jurisdicción demandada, el juez constitucional y el accionante.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[11], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al expedir las providencias del 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Eustacio Espinel Luengas en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la respectiva acción constitucional, ii) el estudio de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación y iii) el estudio del caso concreto en relación con la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[12] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[13], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Octavo Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sección C con providencias del 20 de junio de 2019 y 17 de junio de 2020, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Asimismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 17 de junio de 2020 (notificada el 2 de julio de 2020)[14] y la acción se interpuso el 10 de julio de 2020.
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.2 DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[15] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[16], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[17], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[18].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[19], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[20], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[21].
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[22].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[23].
3.4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[24].
En ese sentido, el precedente judicial[25] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[26]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[27].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[28].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[29].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[30], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se portegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[31].
3.5. DE LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[32] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[33].
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.6. DE LA DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia Constitucional[34] ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional[35] ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad[36]”.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional[37] que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazo por improcedente el defecto procedimental, violación directa de la Constitución y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y negó las pretensiones de la acción de tutela con relación a los defectos sustantivo y fáctico, al igual que la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio del Trabajo y la insistencia en la medida cautelar, presentada por el señor por Eustacio Espinel Luengas en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En el sub judice, la parte accionante, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 20182120138105 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegible para proveer una vacante de empleo de carrera con código OPEC 57512, denominado profesional, grado 6 del sistema general de carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ofertada en la Convocatoria N° 436 de 2017, y de la Resolución N° 10688 de 2018, por medio de la cual se efectuó el nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un empleo de carrera administrativa.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 20 de junio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, la presentación de la demanda se encuentra sometida al término de caducidad previsto en el literal d), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, decisión que fue apelada por la parte demandante, recurso que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante providencia del 17 de junio de 2020, confirmó la decisión, en los mismos términos del a quo.
Como argumentos del escrito de tutela se señala que las providencias acusadas incurrieron en los defectos fácticos, sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, en donde se indica que las entidades demandadas no analizaron de manera adecuada el término de caducidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la suspensión del mismo, conforme a los derechos de debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado, al rechazar la demanda, consideró: «(…) el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la resolución, es decir, desde el 27 de octubre de 2018.
Lo anterior por cuanto, contrario a lo manifestado por el actor en el escrito de la demanda, la fecha de firmeza del acto administrativo no está contemplada para efectos de contar el término de caducidad, pues de conformidad con el artículo en mención, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, siendo en este caso la publicación el medio por el cual se dio a conocer el contenido de la resolución citada.
(Énfasis fuera del texto). De lo expuesto, es claro que la parte accionante tenia plazo de interponer la demanda hasta el 27 de febrero de 2019, no obstante, fue solo hasta el 29 de abril de 2019 que radicó la misma, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto se observa que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 05 de marzo de 2019, es decir, posterior al término de los cuatro meses estipulado por la Ley, lo cual impidió que dicha solicitud suspendiera el término de caducidad como lo establece el Decreto 1716 de 2009.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, se había superado el término de los cuatro meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución N° 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, pues el actor no controvirtió la legalidad de dicho acto administrativo de manera oportuna.» (Énfasis fuera del texto).
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 17 de junio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, bajo consideraciones similares, así: «(…) la caducidad del medio de control de nulidad al que se acuda, es un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y sufiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
La caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieren firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. (Énfasis fuera del teto). Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción ( ) a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.
(…) debe entenderse que el término de caducidad debe contarse desde que tenga ocurrencia uno de los hechos señalados en ella, y no solo el último de los indicados (…). Respecto al momento concreto a partir del cual, se debe empezar a contabilizar el término de caducidad en asuntos de carácter laboral, concretamente si debe llevarse a cabo desde la publicación, notificación o comunicación del acto, o desde la ejecución, el Honorable Consejo de Estado se ha referido en varias oportunidades así: “Ahora bien, la Sala en oportunidades anteriores ha sido del criterio que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir sobre la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que sin el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna.
Empero, en esta ocasión la Sala debe precisar que esa tesis es aplicable en los casos en que existe duda razonable sobre la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serías para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos.
(Énfasis fuera del texto). Por ello, no tiene incidencia la ejecución del Acto Administrativo, a menos que se tome ésta como figura sustantiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el Acto administrativo empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar”»[38] A partir de ello, abordó el análisis del caso concreto, así: «(…) en cuanto al primer acto demandado, la Resolución No 20182120138105 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo OPEC No.57512, denominado Profesional Grado 06 de la Planta Global del SENA, donde el demandante se encontraba en el puesto segundo de la lista para proveer el cargo en mención, fue publicado el 26 de octubre de 2018, (…) no existe duda sobre su caducidad, puesto que el término empezó a contarse, de conformidad con la norma y con el criterio jurisprudencial expuesto, el día 27 de octubre de 2018, día siguiente al de la publicación, el cual, tal y como lo expuso el a quo, venció el 27 de febrero de 2019.
Este acto es el que definió la situación particular del señor Eustacio Espinel Luengas, pues estableció el orden en que debían ser nombrados los aspirantes a ocupar el cargo. Así mismo, este término nunca fue suspendido, ya que la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 5 de marzo de 2019, cuando es claro que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el demandante.
Es más, la demanda se presentó el día 29 de abril de 2019, cuando estaba más que superado el término de caducidad. En cuanto al otro acto que se acusa, la Resolución No. 10688 del 20 de noviembre de 2018. Donde se nombra en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a la señora Ana Milena Ángel Parra, en el cargo OPEC No. 57512, Profesional Grado 06 de la Planta Global del SENA, al cual considera el actor debió ser vinculado, es del cado señalar que se trata de una actuación en cumplimiento de la Resolución No 20182120138105 del 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, lo cual impide un pronunciamiento de fondo, ya que fue un acto de trámite, consecuencial de la lista de eliges.
(…)» De la anterior transcripción, es evidente para la Sala que con relación al término de caducidad y al momento en que el mismo empieza a contabilizarse, tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron el estudio detallado sobre la definición y operancia del fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a la conclusión que para el caso en concreto el término de caducidad empezó a correr el 27 de octubre de 2018 (día siguiente a la publicación de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018 por medio de la cual se dio a conocer la lista de elegibles de la convocatoria N° 436 de 2017 para el cargo de profesional grado 6 del SENA) y venció el 27 de febrero de 2019.
Por lo tanto, resulta irrelevante la fecha de la solicitud de conciliación pues hasta el 5 de marzo de 2019 se presentó, es decir, luego de que se hubiera más que superado el término permitido para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (presentada hasta el 29 de abril de 2019). Por esta razón, esta Sala concuerda con él a quo en que se encuentra superado el término para la presentación de la demanda y en esa medida, se configuró la caducidad.
En el mismo sentido y con respecto al alegado defecto fáctico es necesario aclarar que, aunque el accionante hizo los mismos reproches que con el defecto sustantivo que se analizará más adelante, en cuanto a la valoración de la interrupción del término de la caducidad en razón a la reclamación presentada por el señor Eustacio Espinel ante el SENA, a juicio de la Sala, el Tribunal sí realizó el análisis normativo correspondiente a la interrupción o suspensión de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es únicamente, además de la presentación de la demanda, la radicación de la solicitud de conciliación la que hace que se produzca este fenómeno, en el sub judice.
Por otro lado, con relación al defecto sustantivo esta Sala observa que las autoridades accionadas realizaron el estudio correspondiente de la norma aplicable al caso, artículo 164, numeral 2, literal b del CPACA, según el cual, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se empiezan contar a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, y que para este caso sería a partir de la publicación[39].
Así mismo, en el analisis del Juzgado y Tribunal se explicó que no era procedente aplicar las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, comoquiera que el mencionado estatuto fue expedido con el objeto de reglamentar los aspectos sustanciales y procesales circunscritos a las relaciones laborales entre personas naturales, o naturales y jurídicas de derecho privado.
La Sala también advierte que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el accionante, pues precisamente la sentencia que trae a colación dictada por la Corte Constitucional hace relación al principio de supremacía constitucional, pero no se sustentó por parte del accionante los supuestos fácticos y jurídicos que guardarían relación con el caso en concreto.
Frente a las inconformidades manifestadas por la parte accionante en el escrito de impugnación, se recalca que al igual que el a quo, no es procedente para esta Sala pronunciarse sobre los defectos procedimental, violación directa de la Constitución ni sobre la mixtura del acto administrativo en cuestión, toda vez que se trata de aspectos sobre los cuales no hubo manifestación en el tramite surtido ante los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por lo que no sería procedente que el juez constitucional se refiriera sobre cuestionamientos que le corresponden directamente solucionar al juez natural de la causa ordinaria.
Finalmente, es importante señalar que con relación a la vinculación del Ministerio del Trabajo y de la señora Ana Milena Parra Ángel, se deja claridad a la parte accionante que tanto el Ministerio como la señora Parra ángel tienen un interés directo dentro del caso en concreto, y que por lo tanto no es de recibo para la administración de justicia negarles el derecho al debido proceso y a la defensa, y que en razón a ello, se les dio la oportunidad de responder al trámite en cuestión y proteger, al igual que el accionante, sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, es claro para esta Sala de Subsección que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicada a los supuestos de hecho del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones del demandante, situación que impone negar el amparo iusfundamental solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En este orden de ideas, al no advertirse la configuración de los defectos señalados por la parte accionante, ni violación alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente el defecto procedimental, violación directa de la Constitución y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y negó las pretensiones de la acción de tutela con relación a los defectos sustantivo y fáctico, al igual que la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio del Trabajo y la insistencia en la medida cautelar, presentada por el señor por Eustacio Espinel Luengas en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente el defecto procedimental, violación directa de la Constitución y los argumentos relativos a la naturaleza mixta de la Resolución No. 20182120138105 de 17 de octubre de 2018, y negó las pretensiones de la acción de tutela con relación a los defectos sustantivo y fáctico, al igual que la solicitud de desvinculación propuesta por le Ministerio del Trabajo y la insistencia en la medida cautelar, presentada por el señor por Eustacio Espinel Luengas en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Convocatoria pública dispuesta mediante Acuerdo No. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, para proveer empleos vacantes de planta en carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje. [2] El 26 de octubre de 2018. [3] La sanción consistió en suspensión del ejercicio del cargo que ocupó en el INPEC, por el lapso de 5 meses.
Teniendo en cuenta que para la fecha de la decisión disciplinaria la señora Parra Ángel no laboraba en dicho instituto, la sanción fue convertida en una obligación dineraria a través de la Resolución No. 2898 de 2015. [4] Con oficio de 25 de enero de 2019, la CNSC respondió que la lista de elegibles se encuentra en firme, y que el trámite para nombrar en el cargo para el cual participó, le corresponde al SENA. [5] El 17 de enero de 2019, la Contraloría General de la República respondió que no tiene competencia para investigar los hechos por los cuales la señora Parra Ángel fue objeto de sanción, razón por la cual trasladó el asunto al INPEC. [6] El 2 de mayo de 2019 la Dirección Regional del SENA profirió respuesta de fondo, al oficio radicado el 27 de diciembre de 2018, en el sentido de indicar que la señora Ana Milena Ángel Parra no registra sanciones pese a que reconoció que fue objeto de una, y señaló que la solicitud constituye una reclamación. [7] Fol. 18-19 escrito de tutela. [8] Banco Nacional de Listas de Elegibles. [9] Fol. 6-7 escrito de impugnación. [10] Fol. 7 del escrito de impugnación. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [13] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [14] Fol. 71 del expediente de tutela. [15] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [19] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [24] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [25] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [26] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [27] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [30] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [31] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [33] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [34] Sentencia C-590 de 2005 [35] Sentencia T-233 de 2007 [36] Sentencia T-709 de 2010 [37] Sentencia T-041 de 2018 [38] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de marzo de 2018, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente identificado con el número 25000-23-27-000-2008-01 [39] El 27 de octubre de 2018.