Micelio
11001-03-15-000-2020-00762-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Alejandro Díaz Bernier·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia En el presente asunto, la accionante censura la providencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santamarta, la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor [A.D.B] que buscaba el reconocimiento de una pensión colectiva y el pago retroactivo e intereses correspondientes.

El accionante argumenta que el Tribunal Administrrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración que dio el juez ordinario a los hechos analizados en el proceso. Lo anterior, dado que su análisis se centró en lo establecido por el artículo 98 de la convención colectiva, que establecía una vigencia anterior al momento en el que logró los requisitos para su reconocimiento pensional.

(…) No obstante, el accionante sostiene que el juez omitió valorar que dicha convención colectiva se encontraba demandada por parte del empleador suscribiente y que según el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, CST, cuando una convención colectiva se encuentre demandada, sus efectos se extienden hasta que se presente una nueva.

De igual manera, consideró el accionante que esta razón se refuerza con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual, según este, determinaba que las convenciones colectivas se mantendrían vigentes hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia reprochada en sede constitucional, se tiene que lo planteado por el accionante fue rechazado dentro del razonamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena y se continuó sosteniendo la tesis de la vigencia hasta el 31 de octubre de 2004.

(…) El rechazo que el Tribunal hace del argumento por el cual el accionante busca que la denuncia de la convención extienda la vigencia de esta no ocurrió de manera arbitraría, puesto que en sus fundamentos de derecho expuso que las razones jurídicas que tiene para considerar que la vigencia de la CCT se extendió hasta el 31 de julio de 2004 y no cómo lo sostiene el accionante, hasta julio de 2010.

Allí, explicó todo el fundamento normativo que escindió el Instituto de Seguridad Social (Decreto 1750 de 2003) citando los artículos relevantes a cómo quedó organizado el régimen del personal vinculado con anterioridad al ISS (artículos 16, 17 y 18). Posteriormente citó la tesis de la Corte Constitucional planteada en la C-314 de 2004, en donde el máximo tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 del citado Decreto de escisión(… ) La anterior conclusión fue reafirmada por el Tribunal al realizar el análisis y cita extensa de la sentencia C-394 de 2004, que versó una nueva demanda sobre algunas expresiones del artículo 189 del Decreto 1750 de 2003 y que confirmó la tesis de la Corte sobre la vigencia de la CCT, la cual terminó el 31 de octubre de 2004.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico planteado por el accionante y que, por el contrario, la decisión reprochada se ajusta a la jurisprudencia vigente y vinculante al respecto, así como a un análisis normativo que llevó a fundamentar una decisión legal, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00762-00 (AC) Actor: ALEJANDRO DÍAZ BERNIER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Díaz Bernier en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 18 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Alejandro Díaz Bernier instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) buscando el reconocimiento de una pensión colectiva. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró probada la excepción de pérdida de vigencia de la Convención Colectiva que daría origen al reconocimiento pensional.

Contra dicho fallo, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena que, a través de providencia de 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «Ordenar al DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA dejar sin efectos la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso No 47001333300320170007700 y en su lugar, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y confianza legítima, reconocerme pensión convencional según el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL.»[1] 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que la sentencia de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: • Defecto fáctico: por la omisión de realizar la valoración de la denuncia de la convención colectiva, al centrarse en la vigencia establecida en el artículo 98 de la misma, la cual se extendía hasta el 31 de octubre de 2004, sin analizar que en el expediente reposaba prueba de que estaba demandada por el mismo empleador, lo cual, según lo establece el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, traído a colación en el escrito de tutela, extendía su vigencia hasta tanto se firme una nueva.

Señala que lo anterior va en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual determina que las convenciones colectivas se mantendrían vigentes hasta 31 de julio de 2010. Estima que la falta de valoración de lo anteriormente descrito resultaba crucial para el resultado del asunto estudiado por el juez.

4. TRÁMITE PROCESAL Encontrándose la acción de tutela de la referencia para decidir sobre su admisión, se advirtió que no era posible identificar las providencias y el proceso que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se inadmitió la demanda y se ofició a la parte accionante para que corrigiera el escrito.

Posteriormente, el expediente subió a Despacho sin haberse efectuado la corrección, por lo que se rechazó la demanda. No obstante, la Secretaría General de la Corporación allegó un correo electrónico en el cual se acreditaba el cumplimiento del auto de inadmisión por parte del accionante quien identificó la providencia reprochada y aportó copia simple de la misma.

Como consecuencia de lo anterior y como respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, se dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda y se admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado, y a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente proceso. El mismo día que el accionante presentó recurso de reposición, presentó un nuevo escrito de tutela con idénticos supuestos fácticos, pretensiones y partes ante la corporación, que por reparto correspondió a la Sección Cuarta, consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien a su vez, dispuso remitir el asunto al Despacho ponente para decidir sobre el asunto.

Al respecto, la Sala Unitaria de sustanciación no encontró mala fe por parte del accionante al presentar de nuevo el escrito de tutela en el entendido de que a la fecha de la interposición del segundo escrito, el primero se encontraba rechazado aunque estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que cuestionaba dicha decisión. No obstante, el despacho sí exhortó al accionante a que, en próximas oportunidades, espere el pronunciamiento del juez ante las solicitudes presentadas, en búsqueda de evitar la congestión de la administración de justicia y las demoras en la resolución de las acciones constitucionales.

Así las cosas, se procedió a ordenar la eliminación de lo actuado dentro del proceso de la referencia y la remisión de los documentos al expediente 11001-03-15-000-2020-00762- 00. Una vez cumplidas dichas órdenes y tras la remisión de otros memoriales por parte de la parte accionante, esta Sala procede a desatar la controversia. 5. INFORMES 5.1.

El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de referencia. Expuso en su informe que en el fallo que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda señaló las razones jurídicas que llevaron a esta decisión. El marco jurisprudencial usado fueron las sentencias de 31 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, radicado número 68001-23-33-000-2015- 00967-01, así como la sentencia C-134 de 2004 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

Consideró, además, que no le era aplicable la convención colectiva alegada, puesto que no consolidó el estatus pensional durante la vigencia de la misma, esto es, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Para el Tribunal no es dable extender los efectos de la convención por fuera de la órbita temporal de su aplicación y sustentó su posición en la sentencia C-134 de 2004 de la Corte Constitucional.

Por último, resaltó el valor de independencia judicial y expuso que «sólo se evidencia que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho»[2]. 5.2. La UGPP informó a este despacho que no se evidencia perjuicio irremediable alguno que habilite la interposición de la acción de tutela.

Solicitó por lo anterior, que se rechace por improcedente la acción de tutela y de manera subsidiaria, de entrarse a realizar un estudio de fondo, se nieguen las pretensiones. Informó que no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado, puesto que el accionante no logró el derecho con anterioridad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010; ni tampoco con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir antes del 31 de octubre de 2004.

De igual manera sostiene que el accionante estaba retirado del servicio en el momento en el que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no procede el reconocimiento, al ser requisito necesario ser funcionario para otorgar el mismo. Adicionalmente, argumenta que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de evidenciar un perjuicio irremediable; resalta la importancia de lo resuelto judicialmente por el juez natural de la causa.

Citó en su informe el artículo 98 de la CCT del Instituto de Seguro Social, la cual establecía una vigencia de primero de enero de 2002 a 2004. Resaltó también que según los artículos tercero y 101 de la citada convención, la misma es solo aplicable a a los trabajadores oficiales vinculados. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[3], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ii) el defecto fáctico y, por último, iii) el estudio del caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (18 de septiembre de 2019) y la interposición de la acción de tutela (10 de marzo de 2020). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto alegado por el accionante.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[6] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[7], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[8], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[9].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante censura la providencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santamarta, la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Alejandro Díaz Bernier que buscaba el reconocimiento de una pensión colectiva y el pago retroactivo e intereses correspondientes.

El accionante argumenta que el Tribunal Administrrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración que dio el juez ordinario a los hechos analizados en el proceso. Lo anterior, dado que su análisis se centró en lo establecido por el artículo 98 de la convención colectiva, que establecía una vigencia anterior al momento en el que logró los requisitos para su reconocimiento pensional.

No obstante, el accionante sostiene que el juez omitió valorar que dicha convención colectiva se encontraba demandada por parte del empleador suscribiente y que según el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, CST, cuando una convención colectiva se encuentre demandada, sus efectos se extienden hasta que se presente una nueva. De igual manera, consideró el accionante que esta razón se refuerza con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual, según este, determinaba que las convenciones colectivas se mantendrían vigentes hasta el 31 de julio de 2010.

Al respecto, de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia reprochada en sede constitucional, se tiene que lo planteado por el accionante fue rechazado dentro del razonamiento del Tribunal Administrativo del Magdalena y se continúo sostieniendo la tesis de la vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Frente a lo anterior, expuso lo siguiente: «Así las cosas los beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos (sic) menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que se suscribió.» (Folio 31) El rechazo que el Tribunal hace del argumento por el cual el accionante busca que la denuncia de la convención extienda la vigencia de la misma no ocurrió de manera arbitraría, puesto que en sus fundamentos de derecho expuso que las razones jurídicas que tiene para considerar que la vigencia de la CCT se extendió hasta el 31 de julio de 2004 y no cómo lo sostiene el accionante, hasta julio de 2010.

Allí, explicó todo el fundamento normativo que escindió el Instituto de Seguridad Social (Decreto 1750 de 2003) citando los artículos relevantes a cómo quedó organizado el régimen del personal vinculado anteriormente al ISS (artículos 16, 17 y 18). Posteriormente citó la tesis de la Corte Constitucional planteada en la C-314 de 2004, en donde el máximo tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 del citado Decreto de escisión, con lo que el tribunal concluyó lo siguiente: «Con base en lo anteriormente expuesto, concluyó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, las empresas sociales del estado (sic) creadas a partir de la escisión del ISS no podían negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta la vigencia de la misma, esto es, 3 años contados a partir del 1º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2º de la convención referida» La anterior conclusión fue reafirmada por el Tribunal al realizar el análisis y cita extensa de la sentencia C-394 de 2004, que versó una nueva demanda sobre algunas expresiones del artículo 189 del Decreto 1750 de 2003 y que confirmó la tesis de la Corte sobre la vigencia de la CCT, la cual terminó el 31 de octubre de 2004.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico planteado por el accionante y que, por el contrario, la decisión reprochada se ajusta a la jurisprudencia vigente y vinculante al respecto, así como a un análisis normativo que llevó a fundamentar una decisión legal, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Díaz Bernier en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Página 23 del documento digital aportado al sistema de información SAMAI en fecha 04/05/2020 7:27:23 [2] Pagina 5 del informe allegado. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.