ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz Como los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, cuyos derechos agencia la solicitante, no interpusieron el recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2019 que rechazó parcialmente la demanda en relación con las pretensiones de restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, a pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01728-00(AC) Actor: ROSA MARÍA MATEUS PARRA COMO AGENTE OFICIOSA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS DEL PUEBLO AWÁ – INDA GUACARAY E INDA SABALETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. APELACIÓN-Procede contra el auto de rechazo de demanda. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa María Mateus Parra, como agente oficiosa de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de una acción de grupo que los solicitantes interpusieron para obtener el pago de los perjuicios sufridos por la contaminación en su territorio a causa de un derrame de petróleo.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2020, Rosa María Mateus Parra, como agente oficiosa de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara el auto del 14 de noviembre de 2019, que, al resolver un recurso de reposición contra la providencia que declaró no probadas unas excepciones formuladas por los demandados en el trámite de una Acción de Grupo que los solicitantes interpusieron para obtener los perjuicios sufridos por un derrame de petróleo en su territorio, resolvió reponer parcialmente el auto y, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y las que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, no pueden ser objeto de una acción de grupo, ya que esta se ejerce exclusivamente para el pago de una indemnización de perjuicios.
Adujo que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al no interpretar de forma íntegra y sistemática la Ley 472 de 1998, desconocer los criterios jurisprudenciales sobre las medidas de reparación integral en las acciones de grupo y omitir el deber constitucional del Estado de reparar integralmente los daños antijurídicos.
El 11 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a Rosa María Mateus Parra para que aporte el poder que la acredite como apoderada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes y de los argumentos del auto controvertido, adujo que la solicitante no interpuso recurso alguno contra las decisiones relevantes y que no se han vulnerado los derechos alegados.
También manifestó que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, no se puede allegar copia magnética del expediente ordinario integrado por 11 cuadernos. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional adujo que la decisión no trasgredió los derechos alegados, que la solicitud no motivó los supuestos defectos y pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario.
La Nación-Ministerio del Interior adujo que la solicitante carece de legitimación en la causa por activa y que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que no hay vulneración de derechos fundamentales y que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó declarar improcedente la solicitud, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. solicitó rechazar la tutela, pues la solicitante carece de legitimación en la causa por activa y la solicitud no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que la decisión fue proferida conforme a derecho y no vulneró los derechos alegados. Rosa María Mateus Parra y Orlando Enrique Canticus, Gobernador Indígena Awa, manifestaron que los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta no están en condiciones de promover la solicitud en nombre propio y tampoco pueden allegar el poder, pues carecen de conectividad satelital directa y de conexión a Internet, por ello piden se tenga a Rosa María Mateus como agente oficiosa.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones dentro de una acción de grupo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El numeral 1 del artículo 321 del CGP, aplicable a las acciones de grupo por disposición del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación. El numeral 2 del artículo 322 del CGP establece que, cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto.
Como los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, cuyos derechos agencia la solicitante, no interpusieron el recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2019 que rechazó parcialmente la demanda en relación con las pretensiones de restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, a pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
Por demás, como el trámite de la acción de grupo está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rosa María Mateus Parra, como agente oficiosa de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].