ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ÓRDEN IMPARTIDA EN LA SENTENCIA – Proferir sentencia de reemplazo / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En sentencia del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el fallo de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela. Se refirió al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el alcance del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y explicó que como [el actor] cumplió con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 500 semanas de cotización especial, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, tal como lo hizo Colpensiones en el acto de reconocimiento prestacional.
Estimó, que no era procedente acceder a la reliquidación del solicitante con aplicación del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio según la ley 33 de 1985, pues al interesado ya se le había aplicado otro régimen de transición. El Tribunal en cumplimiento de la orden de tutela se refirió al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el alcance del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y dentro del postulado de la independencia que caracteriza la función judicial estimó que no podía reliquidar la pensión, en la medida en que el [actor] no era beneficiario del régimen de transición que solicitaba.
Este criterio del Tribunal no constituye un desacato a la orden tutela. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03668-02(AC)A Actor: JULIO ALFONSO ARGÜELLO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela.
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el incidente de desacato presentado por Julio Alfonso Argüello López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, por considerar que la sentencia que dictó en remplazo, del 22 de enero de 2020, no acató el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2019, Julio Alfonso Argüello López, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 13 de febrero de 2019, que revocó el fallo parcialmente estimatorio del Juez Treinta Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que reliquidó la pensión, pero no tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, que deberían integrar el ingreso base de liquidación. El 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C declaró improcedente la solicitud.
Consideró que como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y, tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
El 4 de diciembre siguiente, el Consejo de Estado-Sección Cuarta conoció de la impugnación, revocó el fallo, amparó y ordenó al Tribunal proferir una sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto del alcance del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003. Estimó que la norma debía interpretarse conforme a los postulados de favorabilidad e inescindibilidad, pues entender que el régimen especial de transición para pensionados de actividades de alto riesgo previsto en el dicho precepto, además de las 500 semanas de cotización, exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado.
El 22 de enero de 2020, el Tribunal profirió la sentencia en remplazo y mantuvo la decisión del 13 de febrero de 2019. El 11 de febrero de 2020, el solicitante inició un incidente de desacato al considerar que el Tribunal no cumplió la orden del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019. Señaló que conforme el Decreto 1835 de 1994, tiene derecho al reconocimiento de su pensión con el IBL establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 85%, al contar con más de 1479 semanas de cotización y 50 años de edad.
El 13 de febrero siguiente, se requirió al Tribunal para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La autoridad adujo su cumplimiento. El 4 de marzo del mismo año, el Despacho abrió el incidente de desacato, corrió traslado al Tribunal y a la tercera interesada para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la providencia de tutela ordenó el estudio de las pretensiones de la demanda únicamente conforme a la interpretación dada al articulo 6 del Decreto 2090 de 2003 por la Sección Segunda de esta Corporación, sin que ello implique el derecho a la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o la liquidación de la pensión con el 85% de los factores salariales cotizados, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según lo pidió el solicitante en el incidente de desacato.
Adujo que el interesado pidió tanto en sede administrativa como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios y, no pidió la revisión de la tasa de la pensión. De allí que con el desacato se pretende adicionar lo solicitado ante la administración y el juez ordinario.
La Administradora de Fondos de Pensiones de Colombia-COLPENSIONES advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El expediente ingresó al Despacho el 22 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para decidir el desacato, de conformidad con el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Según el artículo 52 del mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo. 3. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela[1].
La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela. 4.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 22 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C incumplió el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta. 5. La orden de amparo que se alega desacatada consistió en que el tribunal debía proferir una sentencia de reemplazo que estudiara las pretensiones de la demanda conforme a la interpretación que la sección segunda de esta corporacion le ha dado al articulo 6 del Decreto 2090 de 2003 y la aplicación del régimen de transición para trabajadores de alto riesgo.
En sentencia del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó el fallo de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela. Se refirió al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el alcance del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y explicó que como Julio Alfonso Argello López cumplió con los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma, contaba con más de 500 semanas de cotización especial, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, tal como lo hizo Colpensiones en el acto de reconocimiento prestacional.
Estimó, que no era procedente acceder a la reliquidación del solicitante con aplicación del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio según la ley 33 de 1985, pues al interesado ya se le había aplicado otro regimen de transición. El Tribunal en cumplimiento de la orden de tutela se refirió al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el alcance del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y dentro del postulado de la independencia que caracteriza la función judicial estimó que no podía reliquidar la pensión, en la medida en que el señor Arguello López no era beneficiario del régimen de transición que solicitaba.
Este criterio del Tribunal no constituye un desacato a la orden tutela.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE cumplida la orden impartida en el fallo del 4 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, y, en consecuencia, ABSTENERSE de sancionar por desacato a los magistrados que integran la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005 [fundamento jurídico 4.3].