ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público Como la [actora] no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 255 / DECRETO 355 DE 2013 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00268-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, que accedieron parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 24 de enero de 2020, la UGPP, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar para que se infirmara la sentencia del 19 de febrero de 2015 y el fallo que la confirmó, proferido el 14 marzo de 2019, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Amparo Rodríguez Fajardo interpuso contra unos actos que negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes compartida con la compañera permanente del causante, en su calidad de cónyuge supérsite.
Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas que obran en el proceso y reconocer una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que la señora Rodríguez Fajardo no cumplió con los 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante.
Agregó que las decisiones judiciales son lesivas para el erario, pues al hacer un nuevo reconocimiento prestacional se genera la figura de los dobles pagos. El 30 de enero de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida provisional. En el escrito de contestación, la tercera interesada, Amparo Rodríguez Fajardo, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la interesada puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante, pues los fallos tuvieron como fundamento los preceptos constitucionales y legales aplicables. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, el Tribunal Administrativo del Cesar y la señora Maribeth Ovalle Felizzola guardaron silencio. El 20 de febrero de 2020, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud.
Consideró que la UGPP tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 4 de mayo de 2020, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 20 de febrero de 2020, que declaró improcedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.
Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la UGPP no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 20 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].