ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03760-01(AC) Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión No. 13 que desestimó un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de la Sección Segunda-Subsección A que, al decidir la apelación contra un fallo parcialmente estimatorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión y, en su lugar, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
También se reprochan unas providencias proferidas con ocasión del fallo de revisión. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y material.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2019, Enrique Antonio Celis Durán, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión No. 13 para que se infirmara la sentencia del 6 de octubre de 2015 que desestimó el recurso extraordinario de revisión contra un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, al resolver la apelación contra una sentencia parcialmente estimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el solicitante contra unos actos que ordenaron la destitución del cargo que desempeñaba y la exclusión de la carrera diplomática y consular.
También reprocha: i) el auto del 24 de febrero de 2016 que negó por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia de revisión; ii) la providencia del 22 de agosto de 2017 que dispuso dar trámite de recurso de reposición al recurso de súplica que interpuso contra el auto que negó por improcedente la solicitud de nulidad; iii) la providencia del 8 de octubre de 2018 que decidió no reponer el auto del 22 de agosto de 2017 y iv) el auto del 11 de febrero de 2019 que, al resolver el recurso de reposición contra el auto del 24 de febrero de 2016, confirmó la decisión que negó por improcedente la nulidad.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y material, porque en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se practicó una prueba, al no agregar al expediente de revisión el del proceso ordinario.
Agregó que la Sala Especial de Decisión No. 13 carecía de competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión pues su creación es posterior a la presentación, por ello, la competencia era de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente indicó que el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia reprochada debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corporación y no por auto de ponente y, además que, contra ese auto que negó por improcedente la solicitud de nulidad, debió haberse dado trámite al recurso de súplica.
El 20 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, se vinculó a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores como tercero interesado en el proceso y se requirió al solicitante para que allegara la prueba que pretendía hacer valer. En el escrito de contestación, al oponerse a las pretensiones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó que el solicitante no expuso con claridad las razones por las cuales esa decisión se subsume en las causales que permiten el amparo contra una providencia judicial y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales que alega.
La Sala Especial de Decisión No. 13 guardó silencio. El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud por falta de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo y solicitó su adición. Esgrimió que la tutela sí cumple con el requisito, en la medida en que una de las providencias reprochadas, como lo es la providencia de 11 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de febrero de 2016 es la que puso fin y firmeza al incidente de nulidad propuesto, por ello, el término debe contarse a partir de la notificación de dicha providencia. Agregó que la Sala omitió pronunciarse frente a la falta de vinculación de la Sección Segunda-Subsección A que profirió el fallo objeto de revisión y de unos funcionarios.
El 29 de octubre se concedió la impugnación. El solicitante recurrió el auto en súplica al considerar que la Sala no se pronunció respecto de la solicitud de adición del fallo de tutela. El 13 de diciembre de 2019 el Consejero Ramiro Pazos Guerrero, declaró improcedente el recurso de súplica y ordenó remitir el expediente al despacho de origen para que le de trámite de recurso de reposición a la súplica y se pronuncie sobre la solicitud de adición de la sentencia. El Consejero Alberto Montaña Plata, en cumplimiento de lo ordenado, decidió el recurso y el 19 de febrero de 2020 negó la solicitud de adición. El 4 de mayo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 12 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La Sala de Desición consideró que los cargos no estaban llamados a prosperar por cuanto las nulidades alegadas no fueron originadas en la sentencia sino en momentos previos o posteriores a la misma y no se comprobó la existencia de cosa juzgada por cuanto la misma fue alegada en la demanda del proceso ordinario y decidida en la sentencia objeto de revisión. Estimaron que la nulidad contra la sentencia de revisión no podía ser alegada porque el solicitante fue quien dio lugar al hecho que la originó y actuó en el proceso después de ocurrida la misma sin proponerla, además, se comprobó que en el asunto no se omitió la práctica de pruebas, pues, a pesar que el expediente ordinario no fue remitido, la Sala de Decisión profirió la sentencia con fundamento en los hechos relacionados en la demanda con la copia simple aportada por el demandante y con las providencias que se encontraban en la página web de la Rama Judicial.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Enrique Antonio Célis Durán contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión No. 13, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ACLARACIÓN DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar las razones por las que, aunque comparto la decisión adoptada, aclaro el voto en relación con las consideraciones que la preceden.
La providencia resuelve declarar la improcedencia de la acción de tutela exponiendo el siguiente fundamento: “La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez de amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco instituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento, o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente”.
Sobre este particular aspecto de la motivación, me permito aclarar lo siguiente: • Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo “no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia”, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial, en función de los defectos específicos que pueda contener una providencia con ocasión de la interpretación y de la determinación del alcance de los preceptos jurídicos aplicados al resolver la controversia. • Es válido afirmar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni una nueva oportunidad para volver sobre el asunto objeto del proceso ordinario.
Sin embargo, para inferir que el accionante ha acudido a la tutela con tan desatinado propósito, no basta con desestimar la existencia de capricho o arbitrariedad en la decisión cuestionada. Los adjetivos “caprichosa o arbitraria” fueron empleados en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales.
Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que “debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.
Con toda consideración y respeto, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].