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08001-23-33-000-2014-01568-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yenis Olivia Patiño Roa·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio –Fomag-, Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga, Atlántico

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Computo del término / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Efectos En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

En ese orden el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. (…)las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial, criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO LABORAL –ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01568-01(4910-17) Actor: YENIS OLIVIA PATIÑO ROA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho.- | |Radicación: |08001-23-33-000-2014-01568-01. | |Interno: |4910-2017 | |Demandante: |Yenis Olivia Patiño Roa. | |Demandado: |Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio| | |–FOMAG-, Departamento del Atlántico y Municipio | | |de Sabanalarga, Atlántico. | |Tema: |Sanción moratoria docente / Prescripción del | |Decisión: |derecho. | | |Revoca sentencia que accedió a las pretensiones | | |de la demanda. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1.

Procede la Sala[1] a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de junio de 2017[2], proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual i) condenó a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago en favor de la señora Yenis Olivia Patiño Roa, de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003; ii) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico, en cuanto al periodo comprendido entre 1997 y 2002, y en lo concerniente al municipio de Sabanalarga respecto del año 2003; y, iii) declaró probada la excepción de prescripción de los derechos o porciones de la sanción moratoria generados con anterioridad al 2 de julio de 2011.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Yenis Olivia Patiño Roa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, con el fin de obtener las siguientes: Pretensiones. 3. Declarar la nulidad de: i) Oficio sin número de 3 de julio de 2014 expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga, Atlántico ii) Oficio Nº 2779 de 8 de agosto de 2014 proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, y iii) los actos administrativos por los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber consignado en forma oportuna las cesantías a la demandante correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar de manera actualizada: i) el valor correspondiente a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2003 contemplada en el conjunto normativo integrado por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; ii) las costas procesales y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; y iii) los intereses moratorios según lo establecido en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 Fundamentos fácticos. 6.

Como sustento de las citadas peticiones, el apoderado judicial de la accionante manifestó que la demandante se desempeña en el cargo de docente de planta del municipio de Sabanalarga, Atlántico, inscrita en el escalafón nacional desde el 17 de octubre de 1997, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. 7. Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y el departamento del Atlántico, no consignaron a la señora Patiño Roa, las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[4], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 8.

Indicó que en virtud de lo expuesto, presentó peticiones el 2 y 7 de julio de 2014 ante las entidades demandadas, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos demandados en el presente asunto.

Normas violadas y concepto de violación. 9. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5], reglamentado por Decreto 1582 de 1998,[6] normas que disponen que a las personas vinculadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les debe consignar sus cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, entonces, al no haber consignado la mencionada prestación de manera oportuna en el fondo correspondiente a la señora Yenis Olivia Patiño Roa, las entidades accionadas están obligadas a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[7].

Contestación de la demanda. Municipio de Sabanalarga 10. El municipio de Sabanalarga[8], se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que en su sentir, la situación prestacional de la accionante se encuentra regulada por la Ley 91 de 1984 motivo por el cual, no procede en este caso el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni en la Ley 344 de 1996 modificada por el Decreto 1582 de 1998.

Así mismo, formuló la excepción de prescripción al señalar que de ser reconocido el derecho reclamado, este se encuentra prescrito, pues, en el presente caso, han transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible, sin haber sido reclamados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Departamento del Atlántico. 11. El departamento del Atlántico[9], solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado Oficio Nº 2779 de 2014 fue expedido con observancia de las normas correspondientes. Además, expuso que por haber sido vinculada al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1990, las cesantías de la accionante se liquidan de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, anualmente sin retroactividad, el cual, por constituir un régimen especial es de aplicación preferente al régimen general establecido en la Ley 50 de 1990.

Por otra, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, por cuanto corresponde al FOMAG y no al departamento efectuar el pago de prestaciones sociales al personal docente; ii) prescripción y/o caducidad, dado que en este caso se advierte la prescripción del derecho reclamado o la caducidad de la acción presentada.

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12. Por medio de escrito de 23 de septiembre de 2015[10], el FOMAG formuló argumentos en contra de las pretensiones de la demanda, no obstante, este fue tenido como no presentado, al haber sido radicado extemporáneamente[11]. Sentencia apelada. 13.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 12 de junio de 2017[12] i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto al departamento del Atlántico en lo referido a los años 1997 a 2002, y en lo concerniente al municipio de Sabanalarga respecto el año 2003; ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011; iii) anuló parcialmente los actos administrativos demandados; y iii) condenó al FOMAG y al citado municipio al reconocimiento y pago en favor de la accionante de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2002.

En sustento de la referida decisión expuso los siguientes argumentos: 14. Explicó que no obra constancia en el expediente que acredite el pago del auxilio de cesantía a la accionante correspondientes a los años 1997 a 2003, motivo por el cual, se encuentran acreditado los presupuestos para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que la actora solicitó al municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante escrito radicado el 2 de julio de 2014, por tanto, los derechos o porciones de la sanción moratoria generados con anterioridad al 2 de julio de 2011 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Igualmente señaló, que existe constancia en el expediente que las cesantías correspondientes al año 2003 fueron consignadas el 11 de junio de 2006, entonces, en atención a que la reclamación del pago de sanción moratoria por dicho concepto fue presentada el 2 de julio de 2014, esta se encuentra prescrita, por tanto exoneró al departamento del Atlántico del dicho pago.

Los recursos de apelación. 15. Contra la sentencia de 12 de junio de 2017 antes citada, el FOMAG y el municipio de Sabanalarga en su calidad de demandadas interpusieron recurso de apelación, con el objeto que esta sea revocada y en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda. El primero de lo apelantes adujo que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado por el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó la Ley 91 de 1989 y la Ley 962 de 2005, que constituye el trámite particular, que difiere de manera sustancial de lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por su parte, el municipio de Sabanalarga[13] argumentó que no resulta procedente el pago de sanción moratoria a la accionante, en atención a que el referido ente territorial se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, al cual no se hizo parte la señora Patiño Roa. Por otro lado indicó que en el presente caso no resulta aplicable la Ley 344 de 1996, ya que al personal docente se rige por las disposiciones especiales previstas en la Ley 91 de 1989. 16.

Por otro lado, el demandante apeló la mencionada providencia a fin que sea revocada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción[14], para tal efecto explicó que la sentencia de unificación que dio sustento a la decisión recurrida expedida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 no es aplicable al presente caso, pues fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda y los cambios jurisprudenciales tienen efectos solo hacia futuro, ya que de lo contrario existiría una vulneración del derecho a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Alegatos de conclusión. 17.

La parte accionante reitera los argumentos de alzada y solicita se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción declarada. 18. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG[15], y el Municipio de Sabanalarga[16] y el departamento del Atlántico[17] mediante sus respectivos escritos de alegatos solicitaron revocar la sentencia apelada y en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, reiteran los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y los recursos de apelación. III.

CONSIDERACIONES 19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 20.

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, sería del caso en el proceso de la referencia determinar si a la señora Yenis Olivia Patiño Roa vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, pese a ello, debido a las particularidades del asunto la Sala considera necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad legal correspondiente, asunto controvertido en el recurso de alzada instaurado por la demandante. 21.

A fin de desatar el problema jurídico planteado, la Sala deberá abordar el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar se hará referencia a la prescripción en materia de sanción moratoria, de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda de esa corporación en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, y ii) en segundo término se resolverá el caso concreto.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 22. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[18], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 23.

De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 24.

En ese orden el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. Análisis del caso concreto. 25. Con el propósito de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda, así como en su contestación, y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho.

Entonces, revisada de manera integral y detallada la foliatura del expediente de la referencia, se observan las pruebas documentales que a continuación se referencian: i) Decreto 0077 del 24 de septiembre de 1997[19], por el cual el alcalde del municipio de Sabanalarga, Atlántico, nombró como docente en la «Colegio Bachillerato Nocturno de Sabanalarga» en el área de idiomas, cargo del cual tomó posesión el 17 de octubre del mismo año[20]. ii) Petición dirigida al alcalde del municipio de Sabanalarga de fecha 2 de julio de 2014[21], mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo respectivo durante los años 1997 a 2003, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante oficio de 3 de julio de 2014[22]. iii) Petición radicada ante la gobernación departamental del Atlántico en fecha 2 de julio de 2014[23] a través de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo correspondiente durante los años 1997 a 2003, que fue resuelta mediante Oficio Nº 2779 del 8 de agosto de 2014[24], que dispuso negar el reconocimiento y pago de la penalidad pretendida por el peticionario. iv) Petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional en fecha 7 de julio de 2014[25] mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 1997 a 2003, remitida por medio de oficio Nº 2014ER104301 de 29 de julio de 2014[26] a la Secretaría de Educación del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por el peticionario. v) Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG el 29 de mayo de 2012, en el que informa sobre la liquidación anual a partir de año 2003, es decir, que no obra información alguna respecto de los años 1997 a 2002.

En el citado documento constan los datos que a continuación se referencian: |AÑO |CESANTÍA |ACUMULADO |INTERES |FECHA | |2004 |705.000 |1.368.936 |0 | | |2005 |705.173 |2.074.109 |98.427 |11/06/06 | |2006 |686.593 |2.760.702 |181.102 |09/03/07 | |2007 |1.148.159 |3.908.861 |322.872 |10/03/08 | |2008 |1.209.280 |5.118.141 |513.861 |06/04/09 | |2009 |1.294.540 |6.412.681 |400.151 |30/03/10 | |2010 |1.769.157 |8.181.838 |317.455 |10/03/11 | |2011 |1.825.239 |10.007.077 |461.326 |21/03/12 | 26.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora solicitó el 2 de julio de 2014 al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo respectivo durante los años 1997 a 2003, ante lo cual, mediante oficio de 3 de julio de 2014 y Oficio Nº 2779 del 8 de agosto de 2014 respectivamente, las entidades peticionadas negaron la penalidad reclamada por la accionante.

Así mismo, ante el Ministerio de Educación Nacional hizo lo propio en fecha 7 de julio de 2014, entidad que a través de oficio Nº 2014ER104301 de 29 de julio de 2014 resolvió lo peticionado sin definir de fondo la sanción pretendida. 27. Conforme lo anterior, la Sala analiza si en efecto a través de las anteriores peticiones interrumpió la prescripción. Al respecto, se tiene que de acuerdo al extracto de cesantías aportado al proceso y relacionado en precedencia, se observa que el municipio demandado no consignó el auxilio de cesantías de la demandante por los años 1997 a 2002, por lo que a partir del 15 de febrero de 1998 se hizo exigible la sanción moratoria y continuó por las anualidades sucesivas hasta la vigencia 2003, anualidad esta última que solo fue consignada el 11 de junio de 2006. 28.

Teniendo en cuenta la fecha en que la parte demandante radicó la reclamación de la sanción moratoria, se hace necesario examinar a partir de cuándo se hizo exigible el derecho y con fundamento en ello, establecer si la misma se realizó dentro de la oportunidad prevista por la ley o si en su defecto, operó el fenómeno extintivo así: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1997 |15/02/1998 |15/02/2001 |7/07/2014 |16 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |7/07/2014 |15 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |7/07/2014 |14 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |7/07/2014 |13 años, 5 meses 22 | | | | | |días. | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |7/07/2014 |12 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |7/07/2014 |11 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |7/07/2014 |años, 5 meses 22 | | | | | |días. | 29.

En consecuencia, comoquiera que la señora Yenis Olivia Patiño Roa, elevó petición por primera vez ante la administración el 7 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 30.

Ahora bien, señala el apoderado de la demandante en el recurso de apelación presentado que en este caso no es posible aplicar la sentencia de unificación de 25 agosto de 2016 a la que se ha hecho referencia, dado que esta fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que tiene efectos solo hacia el futuro, por lo que, de aplicarse dicha tesis en este caso se vulneraría el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de la accionante. 31.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudia. 32.

En ese orden, la declaración del medio extintivo de la prescripción en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna sanción puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 33.

Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[27], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 34.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia de 12 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual condenó a las entidades demandadas al reconocimiento y pago en favor de la docente Yenis Olivia Patiño Roa de la sanción moratoria y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda. 35.

Finalmente se observa escrito presentado por el secretario jurídico del departamento del Atlántico, por medio del cual otorga poder al abogado Augusto Miguel Bornacelli Vargas identificado con Cédula de Ciudadanía N° 72.006.082 y Tarjeta Profesional N° 112.788 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de dicha entidad en su calidad de demandada en el proceso de la referencia. Estudiado el referido mandato, se evidencia que este se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 74[28] y 75[29] del Código General del Proceso, motivo por el cual, en la parte resolutiva del presente proveído se reconocerá personería. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de Junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la señora Yenis Olivia Patiño Roa conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Augusto Miguel Bornacelli Vargas identificado con Cédula de Ciudadanía N° 72.006.082 y Tarjeta Profesional N° 112.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del departamento del Atlántico, de conformidad con las facultades del poder conferido.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica. Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Expediente remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2018, visible a folio 559 del expediente. [2] Recursos de apelación interpuestos por la, Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG –folios 466 a 472- y el Municipio de Sabanalarga, Atlántico –folios 494 a 496- en su calidad de demandadas y por el apoderado de la demandante –folios 473 a 480-. [3] En adelante FOMAG. [4] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [5] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [6] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [7] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [8] Visible a folios 69 a 73 del expediente. [9] Visible a folios 82 a 98 del expediente. [10] Visible a folios 253 a 270 del expediente. [11] Así lo señaló el Magistrado Ponente del proceso en el trámite de la audiencia inicial desarrollada el 21 de octubre de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. [12]Visible a folio 427 a 459 del expediente. [13] Visible a folios 466 a 469 del expediente. [14] Visible a folios 473 a 480 del expediente. [15] Visibles a folios 528 a 530 del expediente. [16] Visible a folios 531 a 533 del expediente. [17] Visible a folios 539 a 548 del expediente. [18] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Visible a folio 17 del expediente. [20] Visible a folio 16 del expediente. [21] Visible a folio 19 del expediente. [22] Visible a folio 28 del expediente. [23] Visible a folio 20 del expediente. [24] Visible a folios 24 y 25 del expediente. [25] Visible a folio 21 del expediente. [26] Visible a folio 26 del expediente. [27] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras. [28] Artículo 74.- Poderes.

Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) [29] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.

Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.

Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.