ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El numeral 1 del artículo 165 del CPACA consagra una regla general y una excepción en lo que atañe a la competencia como requisito para la acumulación objetiva de pretensiones, lo anterior si se tiene en cuenta que la estructura del precepto consta del enunciado «[q]ue el juez sea competente para conocer de todas», que sirve de regla general, pero esta, en virtud de la locución adverbial «[n]o obstante», se ve exceptuada «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras», de modo que uno de los parámetros de procedencia de la mencionada acumulación consiste en que la competencia para asumir todas las pretensiones recaiga sobre un solo juez, salvo que una de ellas corresponda al medio de control de nulidad, evento en el cual «será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad».(…9 Traída esa interpretación al caso, los ruegos de (i) anulación de los Decretos 434 de 13 de marzo de 2015, por el cual se retira del servicio como notaria a la demandante, y 862 de 29 de abril de 2015, «[p]or el cual se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3º del Decreto Ley 960 de 1970, y se designa un notario en interinidad en el Círculo Notarial de Bogotá y un notario en encargo en el Círculo Notarial de Medellín», expedidos por el ministro de justicia y del derecho, y (ii) las medidas de restablecimiento de derechos deprecadas, a saber, el reintegro al cargo de notaria 16 del círculo de Bogotá y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir, son pretensiones cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia y, por ende, las respectivas actuaciones judiciales susceptibles de alzada (artículos 152, 243, 244 y 247 del CPACA), por tener aquellas un contenido patrimonial que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el debate de legalidad frente a los Decretos 3047 de 1989, 2054 de 16 de octubre de 2014 y 1069 de 2015, de la misma autoridad, debe ser dirimido por esta Colegiatura en una sola instancia (artículo 149 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 165 7 LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00985-00(4044-15) Actor: BEATRIZ VARGAS NAVARRO DE ROHENES Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2015-00985-00 (4044-2015) | |Demandante |:|Beatriz Vargas Navarro de Rohenes | |Demandados |:|Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y | | | |Departamento Administrativo de la Presidencia de | | | |la República | |Tema: |:|Retiro forzoso de notario por edad | |Actuación: |:|Decide recurso de reposición contra auto que | | | |inadmitió y remitió parcialmente la demanda por | | | |falta de competencia | I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 117 a 122) contra el auto de 8 de agosto de 2018 (ff. 111 a 113), con el que se inadmitió y remitió parcialmente la demanda por falta de competencia. II.
ANTECEDENTES El 13 de octubre de 2015, la señora Beatriz Vargas Navarro de Rohenes, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de obtener la anulación parcial de los Decretos (i) 3047 de 1989, 2054 de 16 de octubre de 2014[1] y 1069 de 2015, «en cuanto a través de dichas normas reglamentarias se estableció el cumplimiento de la edad de 65 años como causal de retiro forzoso [para notarios] y [la] consiguiente declaratoria de vacancia de una notaría en Colombia»;
(ii) 434 de 13 de marzo de 2015, por el cual se retira del servicio, como notaria a la demandante, «por haber alcanzado la edad de retiro forzoso»; y (iv) 862 de 29 de abril de 2015, «[p]or el cual se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3º del Decreto Ley 960 de 1970, y se designa un notario en interinidad en el Círculo Notarial de Bogotá y un notario en encargo en el Círculo Notarial de Medellín», expedidos por el ministro de justicia y del derecho.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene (i) su reintegro, en «condición de titular, en propiedad, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá con la declaración de que no ha habido solución de continuidad en el desempeño del cargo para todos los efectos»; y (ii) se paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir mientras no pudo ejercer dicho empleo.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 8 de agosto de 2018 (ff. 111 a 113), este despacho inadmitió la demanda en lo relacionado con las pretensiones de nulidad de actos generales y remitió las de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda), al advertir que fueron acumuladas de manera indebida, en la medida en que esta Corporación, aunque puede asumir la controversia de nulidad simple, no tiene competencia para conocer las pretensiones de restablecimiento del derecho de carácter patrimonial, tesis que difiere de la afirmación de la demandante en torno a que el numeral 1 del artículo 165 del CPACA, según el cual «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad», atribuye al Consejo de Estado el deber de asumir el caso, puesto que tal hermenéutica «desconoce la regla contenida al inicio del numeral 1 del artículo 165 del CPACA, relativa a que el juez debe ser “competente para conocer de todas”, y, por otra, porque la sub-regla citada[2] está subordinada a esta última».
Sumado a ello, tampoco se tuvo por satisfecho el requisito al que alude el artículo 165 (numeral 4) del CPACA, esto es, que las reclamaciones acumuladas puedan ser tramitadas por el mismo procedimiento, porque «el […] previsto para las pretensiones de nulidad, por ser en este asunto de competencia del Consejo de Estado, se agota en una única instancia (artículo 149 del CPACA), mientras que el establecido para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por corresponder su conocimiento a los tribunales administrativos, el ordenamiento ha dispuesto que se tramiten en dos instancias (artículos 152, 243, 244 y 247 del CPACA)».
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 117 a 122), al considerar que la lectura efectuada sobre el artículo 165 del CPACA se cimenta sobre premisas equivocadas. En primer lugar, sostiene que cuando diferentes jueces resultan llamados «a conocer las pretensiones de nulidad por un lado y de cualesquiera otras por otro», el numeral 1 del artículo 165 del CPACA atribuye la competencia para tramitarlas al que conocería de la nulidad, de tal manera que acudir a una interpretación como la expuesta en el auto censurado desconoce el efecto útil de tal previsión. Por otra parte, asevera que el hecho de que el proceso «deba rituarse [sic] en dos (2) instancias o en una (1) […] de ninguna manera [lo] altera, modifica, cambia o varía», por lo que la demanda satisface el requisito del numeral 4 del mencionado artículo, comoquiera que sus reclamaciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser tramitadas bajo «un único proceso: EL ORDINARIO», lo cual sería diferente si alguna de ellas tuviera como cauce otro mecanismo procesal como el ejecutivo, el de contenido electoral o el de pérdida de investidura.
Afirma que una interpretación diferente resulta contraria a la finalidad de la figura procesal de acumulación, tanto como al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia y a principios del mismo rango como los de eficacia, celeridad y economía (art. 209). V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de agosto de 2018, que inadmitió y remitió parcialmente la demanda por falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto del epígrafe. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si, en virtud de una interpretación de los numerales 1 y 4 del artículo 165 del CPACA, alterna a la expuesta en el auto recurrido, resulta procedente la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido económico, que conocerían los tribunales administrativos en primera instancia, con las de simple nulidad sobre actos expedidos por autoridades del orden nacional, que corresponde desatar a esta Corporación en única instancia. 5.3 Caso concreto.
La controversia planteada por el accionante se refiere a la interpretación dada por este despacho a los numerales 1 y 4 del artículo 165 del CPACA, que fijan criterios para la procedencia de la acumulación objetiva de pretensiones en los siguientes términos: Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. […] 4.
Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Ahora bien, en lo que dice relación con el primero de los criterios citados, el despacho concuerda con la demandante en que la regla de atribución de las pretensiones acumuladas al «juez de la nulidad» presupone la multiplicidad de jueces competentes, es decir, lógicamente deben ser varias las autoridades judiciales llamadas a tramitar los reclamos para que el legislador haya fijado un parámetro de asignación del caso a una de aquellas, lo que al contario implica que resultaría innecesario imponer el conocimiento del cúmulo de súplicas al juez de la nulidad si no hubiera diversidad de competentes.
Revisada la norma, en estricto sentido, el numeral 1 del artículo 165 del CPACA consagra una regla general y una excepción en lo que atañe a la competencia como requisito para la acumulación objetiva de pretensiones, lo anterior si se tiene en cuenta que la estructura del precepto consta del enunciado «[q]ue el juez sea competente para conocer de todas», que sirve de regla general, pero esta, en virtud de la locución adverbial «[n]o obstante», se ve exceptuada «cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras», de modo que uno de los parámetros de procedencia de la mencionada acumulación consiste en que la competencia para asumir todas las pretensiones recaiga sobre un solo juez, salvo que una de ellas corresponda al medio de control de nulidad, evento en el cual «será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad».
De allí que guarde sentido la aseveración de la recurrente en torno a que un entendimiento contrario, es decir, que se colma el referido requisito solamente cuando el juez es competente para conocer todas las pretensiones, restaría efectos a la regla que adjudica las pretensiones acumuladas al juez de la nulidad, con lo cual se dejaría de atender el principio del efecto útil de las leyes, según el cual «entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero»[3].
No obstante lo anterior, el despacho reitera la lectura del numeral 4 del artículo 165 del CPACA, expuesta en el proveído de 8 de agosto de 2018, en el sentido de que resulta improcedente acumular las pretensiones susceptibles de alzada con aquellas que no lo son, en la medida en que el trámite para unas y otras se agota de distinta manera, esto es, en única o doble instancia. Aunque es claro que tal interpretación restringe la figura de acumulación de pretensiones, la acusación de la recurrente en cuanto a la vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia resulta infundada, puesto que este debe ser comprendido en el marco de diferentes facetas de la garantía superior del debido proceso, como la del juez natural y la doble instancia, que precisamente se ven salvaguardadas cuando se impide traer a un trámite de única instancia (la nulidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional) controversias que han sido revestidas por el legislador con la posibilidad de ser desatadas a través de apelación (el restablecimiento económico de derechos de carácter particular), o viceversa.
Traída esa interpretación al caso, los ruegos de (i) anulación de los Decretos 434 de 13 de marzo de 2015, por el cual se retira del servicio como notaria a la demandante, y 862 de 29 de abril de 2015, «[p]or el cual se hace un nombramiento en virtud del artículo 178 numeral 3º del Decreto Ley 960 de 1970, y se designa un notario en interinidad en el Círculo Notarial de Bogotá y un notario en encargo en el Círculo Notarial de Medellín», expedidos por el ministro de justicia y del derecho, y (ii) las medidas de restablecimiento de derechos deprecadas, a saber, el reintegro al cargo de notaria 16 del círculo de Bogotá y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir, son pretensiones cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia y, por ende, las respectivas actuaciones judiciales susceptibles de alzada (artículos 152, 243, 244 y 247 del CPACA), por tener aquellas un contenido patrimonial que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el debate de legalidad frente a los Decretos 3047 de 1989, 2054 de 16 de octubre de 2014 y 1069 de 2015, de la misma autoridad, debe ser dirimido por esta Colegiatura en una sola instancia (artículo 149 del CPACA).
En virtud de las anteriores consideraciones, este despacho confirmará la decisión recurrida, en atención a que, incluso si se entiende que el numeral 1 del artículo 165 del CPACA asigna el conocimiento de las pretensiones acumuladas al juez de la nulidad, en virtud del numeral 4 de dicha disposición normativa las pretensiones susceptibles de única instancia no son acumulables con las que pueden ser apeladas, de manera que la demanda no satisface los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones y en esa medida resulta imperioso ajustar el escrito introductorio según las instrucciones dadas en el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: No reponer el auto de 8 de agosto de 2018, que inadmitió y remitió parcialmente la demanda por falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control del epígrafe, conforme a lo indicado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. [2] «[C]uando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad». [3] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.