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11001-03-25-000-2017-00148-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Víctor Hernando Gámez Villalobos·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO – Cuantía estimable / RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABOARALES – Estimación de la cuantía / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES HASTA POR CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos El legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia: (i) del medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como (ii) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.

Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, en el caso concreto, a partir de la revisión de la demanda se advierte que el actor estimó de manera razonada la cuantía de sus pretensiones en $34.449.600, suma correspondiente a lo dejado de recibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2016, cuando fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, y el 1° de marzo de 2017, fecha de interposición de la demanda, que, en todo caso, resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser dicho ente territorial el último lugar en que el actor prestó sus servicios, según afirma en el escrito introductorio (f. 66).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00148-00(0863-17) Actor: VÍCTOR HERNANDO GÁMEZ VILLALOBOS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2017-00148-00 (0863-2017) | |Demandante |:|Víctor Hernando Gámez Villalobos | |Demandada |:|Superintendencia Financiera de Colombia | |Tema |:|Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) | |Actuación |:|Falta de competencia | Sería del caso decidir la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, con base en los siguientes I.

ANTECEDENTES El 1.º de marzo de 2017, el señor Víctor Hernando Gámez Villalobos, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener la anulación de (i) el acta de audiencia disciplinaria 2016-03- 05 de 26 de octubre de 2016, en la cual se le declaró «responsable disciplinariamente por haber infringido los artículos 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002», y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, suscrita por la jefe de la oficina de control disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia; y (ii) las Resoluciones 1422 de 16 de noviembre de 2016[1] y 1527 de 7 de diciembre de 2016, «[p]or la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria», emitidas por el superintendente financiero.

De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad accionada (i) «dejar sin efecto y cancelar todo registro o anotación o antecedente Disciplinario o administrativo derivado del Acto anterior declarado Nulo, que se hubiere efectuado en la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN», y (ii) cancelar la suma derivada del pago de las costas procesales.

Con proveído de 13 de agosto de 2018, este despacho inadmitió la demanda para que el accionante estimara la cuantía de sus pretensiones, en aras de determinar la competencia, por cuanto sanciones disciplinarias como la destitución e inhabilidad o suspensión, así como la multa, generan «perjuicios para el servidor público, como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública»[2] (f. 69), por lo que el actor aportó escrito de subsanación, en el que afirma que el monto de sus súplicas económicas asciende a $34.449.600, resultado de sumar lo que habría devengado por salarios y prestaciones sociales entre las fechas de ejecución de la sanción e interposición de la demanda, es decir, del 7 de diciembre de 2016 al 1° de marzo de 2017 (ff. 75 y 76).

II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] De la normativa descrita se colige que el legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia: (i) del medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como (ii) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.

Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, en el caso concreto, a partir de la revisión de la demanda se advierte que el actor estimó de manera razonada la cuantía de sus pretensiones en $34.449.600, suma correspondiente a lo dejado de recibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2016, cuando fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, y el 1° de marzo de 2017, fecha de interposición de la demanda, que, en todo caso, resulta inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3], y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Bogotá, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser dicho ente territorial el último lugar en que el actor prestó sus servicios, según afirma en el escrito introductorio (f. 66).

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor VÍCTOR HERNANDO GÁMEZ VILLALOBOS contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, dentro del proceso disciplinario No. 2016-03-005». [2] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 70001- 23-31-000-1998-00428-01 (0536-11), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $ 36.885.850.