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11001-33-35-025-2018-00122-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-30

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edinson Ríos Correa·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de la bonificación judicial, respecto de la cual se solicita que se dé una connotación salarial, por ende, persiguen el mismo interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-33-35-025-2018-00122-01(0605-20) Actor: EDINSON RÍOS CORREA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La demanda El señor Edinson Ríos Correa, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos adaministrativos: i) Oficio 20165640024621 del 5 de septiembre de 2016, ii) Auto 017-2017 del 087 de febrero de 2017,[1] (sic) y iii) Resolución 2-686 del 13 marzo de 2017; proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales negó solicitud de reconocimiento de los factores salariales y prestacionles incluyendo la bonificación judicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, reliquidar y pagar a partir del 1 de enero de 2013 y en adelante, las prestaciones sociales que se hayan causado incluyendo la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por el Decreto 022 del 09 de enero de 2015, como factor salarial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impediemnto prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de la bonificación judicial, respecto de la cual se solicita que se dé una connotación salarial, por ende, persiguen el mismo interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Se precisa que aunque en las pretensiones de la demanda, se indicó que el Oficio acusado fue expedido el 087 del mes febrero de 2017, en realidad corresponde al 8 de febrero del mismo año, tal como consta en las pruebas documentales que obran en los folios 14 al 17 del expediente. [2] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».