CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Configuración El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien en virtud del artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Juez del último lugar de prestación del servicio El Despacho advierte que, conforme a la certificación laboral expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, el demandante laboró para esa entidad, desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 27 de febrero de 1980 y según consta en las Resoluciones PAP 023795 del 29 de octubre de 2010 y PAP 051479 de 29 de abril de 2011, proferidas por CAJANAL E.I.E.C.E EN LIQUIDACIÓN, el último cargo desempeñado por el demandante fue de Jefe de la división administrativa de la Junta Departamental de Deportes del Tolima, del 1º de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1987.
Así las cosas, debe señalarse que, de la revisión de los elementos probatorios aportados por la parte actora, el Despacho concluye que el último lugar donde prestó sus servicios el demandante fue en la Junta Departamental de Deportes del Tolima; en consecuencia, siendo la ciudad de Ibagué el último lugar donde el demandante laboró, corresponde al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-33-35-712-2014-00238-01(2088-15) Actor: ÁNGEL APONTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2012[1], el señor Ángel Aponte, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que pretende la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución PAP 023795 de 29 de octubre 2010, “Por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” y;
(ii) Resolución PAP 051479 del 29 de abril de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el liquidador de CAJANAL E.I.E.C.E – EN LIQUIDACIÓN. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los intereses moratorios. 1.
Trámite procesal Mediante providencia de 19 de junio de 2014[2], el Juzgado Quinto (5) Oral Administrativo del Circuito de Ibagué remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA. Al establecer que, conforme al certificado laboral (Folio 3) allegado al expediente por el actor y a lo narrado en el acápite de los hechos (Folio 25), el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Bogotá; en consecuencia, consideró que carecía de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto de 27 de febrero de 2015[3], esgrimió que, aunque la referida certificación laboral señala que el demandante laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE - con sede en Bogotá, desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 27 de febrero de 1980; para el momento de la expedición de la constancia, el demandante ya no laboraba en dicha entidad.
Aunado a lo anterior, esbozó que, conforme a la Resolución PAP 0233795 del 29 de octubre de 2010, el señor Aponte Amaya laboró para el INURBE de 1973 hasta 1980; posteriormente, trabajó como jefe de la división administrativa de la Junta Departamental de Deportes del Tolima, desde el 1º de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1987 (Folio 9 a 12), siendo éste el último cargo que desempeñó antes de su retiro; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, incoado por el señor Ángel Aponte, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado, para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “(…) Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral; razón por la cual, es el numeral 3º del artículo 156 del CPACA, la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a la certificación laboral[6] expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, el señor Ángel Aponte laboró para esa entidad, desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 27 de febrero de 1980 y según consta en las Resoluciones PAP 023795 del 29 de octubre de 2010[7] y PAP 051479 de 29 de abril de 2011[8], proferidas por CAJANAL E.I.E.C.E EN LIQUIDACIÓN, el último cargo desempeñado por el demandante fue de Jefe de la división administrativa de la Junta Departamental de Deportes del Tolima, del 1º de noviembre de 1982 al 30 de marzo de 1987.
Así las cosas, debe señalarse que, de la revisión de los elementos probatorios aportados por la parte actora, el Despacho concluye que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Aponte fue en la Junta Departamental de Deportes del Tolima; en consecuencia, siendo la ciudad de Ibagué el último lugar donde el demandante laboró, corresponde al Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Ángel Aponte contra la UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su cargo.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 24 a 31 [2] Folio 33 [3] Folio 50 a 53 [4] Folio 56 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folios 3 y 4 [7] Folios 9 a 11 [8] Folios 16 y 17