Micelio
47001-23-33-000-2016-00359-05Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-08-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía·Demandado: Municipio De Tenerife, Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - No acreditado [P]revio a resolver el incidente de desacato en grado de consulta, el señor [F.R.R.H.] informó que el 15 de mayo de 2020, envió citación a la parte incidentante para suscribir el acuerdo de pago, la cual no fue aceptada por la imposibilidad de realizar una reunión físicamente debido a la pandemia por Covid-19.

Indicó que posterior a dicha respuesta remitió una propuesta de pago al apoderado de la accionante, la cual fue rechazada. Además, sostuvo que la contrapropuesta presentada no fue acogida por el municipio porque carece de la capacidad presupuestal y financiera de darle cumplimiento. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena, no se configuró en este caso la responsabilidad subjetiva, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el señor [F.R.R.H.], Alcalde de Tenerife, citó a la actora y a su apoderado a reunión para efectuar el acuerdo de pago y, además, ya fue presentada una propuesta de pago para cumplir con la obligación derivada del fallo de reparación directa del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, en la propuesta se indicó que en caso de ser aceptada, la demandante debía comunicarse por correo electrónico para proceder a la proyección y suscripción del respectivo acuerdo de pago. En este sentido, se observa que la ausencia de acuerdo de pago no es un hecho atribuible al señor [F.R.R.H.], sino que, por el contrario, se explica en la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, quien se negó a aceptar la propuesta formulada por el municipio y presentó una contrapropuesta que, según afirmó la parte incidentada, supera la capacidad presupuestal y financiera del municipio de Tenerife.

Al respecto, sea del caso indicar que el trámite administrativo que adelante la entidad para garantizar el pago del crédito judicial, debe ponerse en conocimiento de la [actora], no solo de su apoderado judicial. ( ). Lo que se resalta de los informes presentados por el Alcalde de Tenerife y de las pruebas allegadas al expediente, es que no desconoció la existencia de la obligación, sino que por el contrario, mostró su intención de dar cumplimiento a la orden de tutela y a la modulación efectuada por esta Sala en auto de 22 de abril de 2020, mediante la realización de un acuerdo de pago con la [actora], a pesar de las limitaciones económicas que tiene el municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00359-05(AC)A Actor: ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJÍA Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE, MAGDALENA GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, impuesta al Alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Freddy Rafael Ramos Hernández, en proveído de 22 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el municipio de Tenerife, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte de su esposo.

La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de septiembre de 2016[1], en la que resolvió lo siguiente: “1°) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y acceso a la administración de justicia de la señora ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJIA. 2°) ORDÉNESE al Municipio de TENERIFE (MAGD) para que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el cumplimiento inmediato a la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dictada dentro del proceso de Reparación Directa, en calendada 14 de octubre 2008, confirmada a su vez en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2011 proferida por esta Corporación, a través de la cual se le reconoce una indemnización de perjuicios a favor de la accionante. 3°) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2501 de 1991). 4°) COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la presunta configuración del delito de fraude a resolución judicial tipificada en el Código Penal Colombiano. 5°) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibídem)” La orden contenida en el numeral segundo de dicha providencia, fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 11 de abril de 2020, en el marco de un trámite incidental de desacato en grado de consulta, así: “Segundo.- MODÚLASE la orden del numeral 2º de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751- 00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. 2.

Solicitud de cumplimiento del fallo El 11 de mayo de 2020, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado, presentó por quinta vez, incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, en los términos de la modulación ordenada mediante auto de 22 de abril de 2020.

Manifestó que a pesar de habérsele otorgado el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia de 22 de abril de 2020, para reunirse con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscribieran un acuerdo de pago que garantizara el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora, hasta la fecha no se ha cumplido con dicha orden, pues no ha recibido comunicación alguna por parte del Alcalde.

Además, tampoco se ha remitido el acuerdo de pago al Tribunal Administrativo del Magdalena, ya que este no se ha suscrito, por lo que también se ha incumplido lo orden en ese aspecto. Por lo anterior, solicitó: “[Que] se requiera por parte del Tribunal, al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, para que dé cumplimiento de la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado, en el siguiente sentido: 1.

Que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. 2.

REMÍTASE copia de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para lo de su cargo. 3. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible configuración del Delito de Fraude a Resolución Judicial por parte del Dr. FREDDY RAFAEL RAMOS, en su condición de alcalde Municipal, obligado a cumplir la orden tutelar, a la fecha incumplida”. 3.

Trámite procesal 1. El Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el primer incidente de desacato elevado por la accionante, en el cual mediante proveído de 13 de febrero de 2017, sancionó al señor Jorge Mercado Botero, Alcalde del municipio Tenerife, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, por el incumplimiento del referido fallo de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 29 de junio de 2017, modificó la sanción impuesta en el sentido de revocar el arresto impuesto al considerarlo innecesario. En lo demás, fue confirmada dado que no se encontró justificada la tardanza en el pago ordenado hacía más de 9 años dentro proceso de reparación directa, por lo que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 2.

El mismo Tribunal en proveído de 28 de septiembre de 2017, decidió el segundo incidente de desacato e impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes y arresto domiciliario de dos (2) días, al Alcalde del municipio de Tenerife, Jorge Mercado Botero. Esta Sección en auto de 1 de febrero de 2018, revocó el arresto impuesto, al considerarlo innecesario y desproporcionado.

En lo demás, confirmó el auto consultado. 3.3. En virtud de la tercera solicitud de incidente de desacato presentada por la actora el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 16 de julio de 2019, declaró que el Alcalde del Municipio de Tenerife, señor Jorge Mercado Botero o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En consecuencia, le impuso al citado funcionario o a quien hiciera sus veces una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Además, lo conminó a cancelar las sumas adeudas a la actora. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 25 de septiembre de 2019, modificó la sanción impuesta en el sentido de imponerle una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, indicando además que la mencionada suma debería ser consignada la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario.

En lo demás, confirmó la decisión consultada. Así mismo, ordenó que se remitiera copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. 3.4. En razón a la cuarta solicitud de incidente de desacato presentada por la actora el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 4 de febrero de 2020, declaró que el Alcalde del Municipio de Tenerife, señor Freddy Rafael Ramos Hernández o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, por lo que le impuso al citado funcionario una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 22 de abril de 2020, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario. No obstante, resolvió modular la orden dada en el numeral 2º de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de septiembre de 2016, “en el sentido de ordenar al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Tenerife, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo que garantice el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”.

Lo anterior, al considerar que en razón a las condiciones presupuestales del municipio no sería posible efectuar el pago de toda la obligación en una sola vez, como lo había ordenado el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 20 de septiembre de 2016. 3.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de proveído de 12 de mayo de 2020, admitió el quinto incidente de desacato y corrió traslado por un término de tres (3) días al señor Freddy Rafael Ramos, en su calidad de Alcalde del municipio de Tenerife, con el fin de que allegara pruebas que demostraran el cumplimiento de la orden de tutela. 3.6.

Dentro del término concedido, el Alcalde Freddy Rafael Ramos allegó el informe requerido e indicó las razones por las que no ha sido posible dar cumplimiento a la orden de tutela, en los siguientes términos: “Mediante proveído de fecha 12 de mayo del 2020, este Despacho ordenó al suscrito a fin de aportar pruebas que acrediten el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del veinte (20) de septiembre del 2016.

De acuerdo al fallo del H. Consejo de Estado de fecha 22 de abril de 2020, en el grado jurisdiccional de Consulta resolvió revocar la sanción por este tribunal al señor FREDDY RAMOS HERNANDEZ, seguidamente ordena que dentro del cinco (5) días siguientes a la notificación de esta la providencia se reúna con la señora Iluminada Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de suscribir un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la obligación. Para tal fin le fue citado a los señores ILUMINADA CARRILLO MEJIA y a su apoderado al Doctor FRANCISCO MACHADO ORTIZ, para reunirnos y suscribir el respectivo acuerdo de pago.

Igualmente se ofició al señor Tesorero y jefe de presupuesto municipal para que ellos estén presente en la respectiva reunión para que lo convenido en la respectiva reunión se le dé el respectivo cumplimiento por parte de estos dos funcionarios. Para constancia de lo anterior anexo copia del oficio enviado al correo del apoderado”. En efecto, junto con el referido informe el Alcalde del mencionado municipio, allegó (i) el oficio de 15 de mayo de 2020, mediante el cual se citó al señor Sergio González Madero, en su calidad de tesorero municipal a la reunión programada el 18 de mayo de 2020, en la que se suscribiría el mencionado acuerdo de pago y (ii) el oficio de ese mismo día por en el que se citó a la señora Iluminada María Carrillo Mejía y a su apoderado a dicha reunión. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 15 de mayo de 2020, el apoderado judicial de la accionante respondió la citación del Alcalde indicándole que por cuenta del aislamiento preventivo obligatorio ordenado en el marco de la pandemia por el Covid-19, proponía que la reunión se realizara “por plataforma virtual”.

Además, solicitó que se enviara el proyecto de acuerdo para revisión y aprobación, de conformidad con lo ordenado en la providencia de 22 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señaló que “Una vez sea aprobado por mi persona y previa socialización con la señora Iluminada, se lo haré saber por este medio o por el contrario le haré conocer las objeciones al mismo, para modificación o corrección pertinente”. 3.6.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 22 de mayo de 2020, resolvió: “ 1.- DECLÁRESE que el Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), Señor FREDDY RAFAEL RAMOS HERNANDEZ o quien haga sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el tribunal Administrativo del Magdalena, modulado por el H. Consejo de Estado mediante proveído del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario o a quien haga sus veces, como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2.- CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las sumas restantes en cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), modulado por el H. Consejo de Estado mediante proveído del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). 3.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. 4. - CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo.

Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado”. La decisión se sustentó en que no se aportaron elementos de prueba con los que se acreditara que el Alcalde del municipio de Tenerife desplegó algún tipo de actuación administrativa tendiente a dar cabal cumplimiento a la orden judicial emanada esta Corporación y, modulada por el Consejo de Estado, por lo que esa omisión permite inferir el actuar negligente y contumaz de la parte incidentada, con lo cual queda acreditada la configuración del elemento subjetivo.

Resaltó que en diversas oportunidades (cinco) la parte accionante ha instaurado ante dicha Corporación trámite de incidente de desacato, frente a lo cual “el ente oficial encausado se limita a afirmar que por razones presupuestales no ha procedido a cancelar en su totalidad la indemnización contenida en el pluricitado fallo tutelar de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); pese a que la incidentante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad”.

Concluyó que la actuación del ente territorial incidentado se traduce en una conducta que deviene por demás en “displicente y omisiva en relación con el acatamiento obligatorio que debió observar respecto del fallo de tutela, modulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”. Por último, respecto a la petición de compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, advirtió que “si bien dicha ordenación se encuentra contenida en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento de impetra, no puede soslayarse el hecho de que la misma no se constituye propiamente como una orden de protección a los derechos fundamentales amparados en la plurimentada sentencia de calenda veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pues, tal actuación se limita a instar a la entidad competente a fin de que se investigare la presunta configuración de una conducta delictiva tipificada en el Código Penal Colombiano, máxime si se tiene en cuenta que, la parte interesada posee la facultad de acudir ante la autoridad competente, vale decir, Fiscalía General de la Nación, a fin de lograr el cumplimiento de dicha orden judicial”. 4.

Trámite en el grado de consulta En escrito de 24 de junio de 2020, el apoderado de la señora Iluminada María Carrillo Mejía indició al despacho de la Consejera Ponente, que a la fecha el señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en su condición de Alcalde del municipio de Tenerife Magdalena, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 22 de abril de 2020.

Aseveró que el señor Alcalde ignoró por completo la orden debidamente notificada por el Consejo de Estado, ya que no se comunicó con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, ni con él para suscribir el acuerdo. Sostuvo que sólo hasta que se instauró el trámite de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, éste estableció comunicación (15 de mayo de 2020) con la parte incidentante exigiendo su presencia física en las instalaciones de la Alcaldía, para lo que se le propuso realizar la reunión virtual o enviar proyecto de acuerdo para revisión por correo electrónico.

Señaló que mediante escrito de 1 de junio de 2020 (posterior a la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena), el Alcalde sugirió una fórmula de acuerdo que desconoce lo ordenado por el Consejo de Estado, como quiera que propuso que el pago se efectuara en 20 meses. La propuesta del Alcalde se planteó en los siguientes términos: “En aras de cumplir con el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 20 de septiembre del 2016, el cual ordena el pago de la condena impuesta por el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta, en el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de EDUARDO ENRIQUE RONCALLO ANAYA (Q.E.P.D).

Que si bien esta administración esta comprometida en ponerse a paz y salvo con esta obligación, tal como lo ordenó el Consejo de Estado en providencia del 22 de abril del 2020, mediante el cual ordena a esta entidad a reunirse con la señora ILUMINADA CARILLO y su apoderado, con el fin de que suscriba un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la obligación, el cual debe ser realizable y verificable en un término máximo de seis meses.

Que impartida la orden se le envió comunicación a su correo donde se citó para que el día 18 de mayo del 2020, junto con la señora ILUMINADA CARRILLO MEJIA, acudieran al despacho del alcalde para suscribir el respectivo acuerdo de pago. La necesidad de que estuvieran todas las partes en la respectiva reunión era para acordar un modalidad de pago, que le permita al municipio cumplir con el pago, que sea satisfactoria para la demandante y para la entidad, un acuerdo que sea razonable en sus cuotas que le permita al municipio cumplir con el pago, toda vez que como lo ordenó el Consejo de Estado es básicamente imposible ya que estamos frente una obligación de más de Ciento Setenta millones de pesos pagaderos en 6 meses, serían más aproximadamente de veintinueve millones de pesos mensuales, cifra que es difícil de cancelar, el municipio le es imposible suscribir un acuerdo con ese valor, financieramente no está en capacidad de cumplirlo y en esto momento donde la crisis ocasionada por la pandemia del coronavirus Covid-19, ha golpeado la economía de todos los colombianos y este municipio no es la excepción y ha sido afectado por la misma, toda vez que el recaudo de los recursos propios provenientes de pago de impuestos y demás ha sido prácticamente nulo, siendo estos recaudos la fuente de alimentación del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, por tanto a fin de cumplir el municipio debe tomar recursos del sistema general de participación, sin embargo estos no son suficientes pues con el mismo se deben asumir todas las obligaciones laborales del municipio.

Por esta esta razón le estamos solicitando mas flexibilidad en las cuotas de pagos con las cuales se vaya a suscribir el acuerdo de pago teniendo en cuenta lo siguiente 1. El fallo de tutela ordenó el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS PESOS, ($ 259.338.900,06) M/CTE. 2. A la fecha se le han cancelado la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) m /cte., para un saldo de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS PESOS ($174.338.900) m/te.

A fin de cumplir con el pago de la obligación la propuesta quedaría de la siguiente manera: 1. Pagar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MENSUALES ($15.000.000) MTE, hasta que se pague la totalidad de la obligación. Muy respetuosamente solicitamos que sea estudiada la propuesta toda vez que si no es aceptada no vemos otra forma de cancelar las misma y si me veré en la penosa necesidad de acatar las sanciones pecuniarias y/o de arresto, impuestas por el incumplimiento, pues nadie está obligado a lo imposible.

En caso de ser aceptada la propuesta comunicar por este mismo medio para la proyección y suscripción del respectivo acuerdo de pago”. Sostuvo que en calidad de apoderado de la señora Iluminada María Carillo Mejía, presentó una contrapuesta con las siguientes fórmulas de arreglo: “1. Manteniendo como saldo por cancelar la suma total de ($247.856.190), correspondiente a capital más intereses, aplicado ya el descuento de lo abonado, se propone que las cuotas sean de ($20.000.000) mensuales, para un total de 13 cuotas, iniciando el primer pago en el de junio de 2020. 2.

Se condonaría el veinte (20%) de los intereses moratorios causados a la fecha para disminuir el valor total a cancelar. Pero la suma resultante luego de restar dicho 20% de los intereses, deberá cancelarse en cuotas de ($25.000.000) mensuales, para un total de 10 cuotas, iniciando el primer pago en el mes de junio de 2020. De dicha propuesta no se ha recibido respuesta alguna, a la fecha de envío del presente correo, lo que ha sido una constante y total burla por parte del burgomaestre.

Nos sentimos agotados, de tantos trámites de incidentes de desacato, en el cual las decisiones adoptadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, continúan siendo burladas de manera descarada. Por otro lado y no menos importante, la Procuraduría General dela Nación ha hecho caso omiso a las reiteradas compulsas de copias que ha ordenado el Consejo de Estado, por lo que sería importante que se le vincule al ente de control al presente trámite, para que rinda informe de las gestiones realizadas en virtud de las órdenes reiteradamente incumplidas.

Por último, se aclare la función de vigilancia del tribunal, ya que es agotador, tener que iniciar un incidente de desacato cada 4 meses por el mismo incumplimiento. Refirió que en caso de continuar el incumplimiento, acudirá al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para instaurar la respectiva denuncia ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en contra del estado colombiano y sus agentes, quienes hasta la fecha no han otorgado protección efectiva a los derechos fundamentales de la actora.

Por último, solicitó que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial y a la Contraloría, para que revise el daño patrimonial al Estado, pues con la omisión de cumplimiento, solo se están generando intereses moratorios de manera injustificada.

En auto de 3 de julio de 2020, el despacho de la Consejera Ponente ofició al Alcalde del municipio de Tenerife (Magdalena), señor Freddy Rafael Ramos Hernández, para que informara cuáles han sido las actuaciones que ha llevado a cabo para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 22 de abril de 2020.

En virtud de dicho requerimiento, el Alcalde reiteró que el 15 de mayo del año en curso envió al correo electrónico del apoderado de la señora Iluminada María Carrillo, la citación para suscribir el acuerdo de pago en las instalaciones de la alcaldía del municipio de Tenerife el 18 de mayo de 2020. Indicó que el mismo día el apoderado le informó que no podía adelantar la reunión físicamente, por lo que solicitó que se enviara el acuerdo de pago para su revisión y aprobación. Sostuvo que el 1 de junio de 2020, envió correo electrónico al apoderado con la propuesta de pago, sin embargo, esta fue rechazada, presentando una nueva propuesta, la cual, según manifestó, no pudo aceptar pues la cuantía propuesta lo dejaría en incapacidad presupuestal y financiera de cumplir.

Aseguró que tiene toda la disposición de dar cumplimiento al pago de la sentencia, pero pide a la parte demandante ser más laxa en la cuantía de las cuotas a pagar, de tal modo que le permita a la demandante percibir mensualmente una suma razonable con la que pueda garantizar su mínimo vital e igualmente le facilite a esta entidad cumplir con el pago de la misma, sin comprometer otro tipo de obligaciones laborales que tiene hacia sus funcionarios.

A lo que agregó que debe tenerse en cuenta que el recaudo del municipio se ha visto afectado por la pandemia de Covid-19. Por lo anterior, pidió que no se imponga sanción alguna pues nunca se ha negado a dar cumplimiento a la orden judicial, sino que busca una fórmula que le permita no sólo suscribir el acuerdo de pago sino cumplirlo a cabalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 2003[2], señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 2015[3], en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial[4]. 3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, al mínimo vital, a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía. En consecuencia, ordenó al municipio de Tenerife, Magdalena, que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, garantice el cumplimiento de la orden proferida dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre de 2008, confirmada en sentencia de 6 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

El 11 de mayo de 2020, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado, presentó por quinta vez, incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, en los términos de la modulación ordenada mediante auto de 22 de abril de 2020.

Sobre el particular, el señor Freddy Rafael Ramos Hernández, Alcalde de Tenerife, manifestó que citó a la actora y a su apoderado a reunión para efectuar el acuerdo de pago. El Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 22 de mayo de 2020, sancionó al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, Alcalde del municipio de Tenerife, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, al considerar que se pudo establecer la responsabilidad subjetiva del demandado.

En virtud del requerimiento efectuado por el Despacho Ponente mediante auto de 2 de julio de 2020, previo a resolver el incidente de desacato en grado de consulta, el señor Freddy Rafael Ramos Hernández informó que el 15 de mayo de 2020, envió citación a la parte incidentante para suscribir el acuerdo de pago, la cual no fue aceptada por la imposibilidad de realizar una reunión físicamente debido a la pandemia por Covid-19.

Indicó que posterior a dicha respuesta remitió una propuesta de pago al apoderado de la accionante, la cual fue rechazada. Además, sostuvo que la contrapropuesta presentada no fue acogida por el municipio porque carece de la capacidad presupuestal y financiera de darle cumplimiento. Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena, no se configuró en este caso la responsabilidad subjetiva, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el señor señor Freddy Rafael Ramos Hernández, Alcalde de Tenerife, citó a la actora y a su apoderado a reunión para efectuar el acuerdo de pago y, además, ya fue presentada una propuesta de pago para cumplir con la obligación derivada del fallo de reparación directa del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, en la propuesta se indicó que en caso de ser aceptada, la demandante debía comunicarse por correo electrónico para proceder a la proyección y suscripción del respectivo acuerdo de pago. En este sentido, se observa que la ausencia de acuerdo de pago no es un hecho atribuible al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, sino que, por el contrario, se explica en la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, quien se negó a aceptar la propuesta formulada por el municipio y presentó una contrapropuesta que, según afirmó la parte incidentada, supera la capacidad presupuestal y financiera del municipio de Tenerife.

Al respecto, sea del caso indicar que el trámite administrativo que adelante la entidad para garantizar el pago del crédito judicial, debe ponerse en conocimiento de la señora Iluminada María, no solo de su apoderado judicial. En efecto, el señor Freddy Rafael Ramos Hernández indicó al despacho de la Consejera Ponente que tiene toda la disposición de dar cumplimiento al pago de la sentencia, pero solicitó a la parte demandante ser más flexible en la cuantía de las cuotas a pagar, de tal modo que le permita a la demandante percibir mensualmente una suma razonable ($15’000.000), la cual resulta suficiente para satisfacer sus necesidades y, a su vez, que le facilite a la entidad territorial cumplir con el pago de las cuotas sin afectar su prepuesto.

Lo que se resalta de los informes presentados por el Alcalde de Tenerife y de las pruebas allegadas al expediente, es que no desconoció la existencia de la obligación, sino que por el contrario, mostró su intención de dar cumplimiento a la orden de tutela y a la modulación efectuada por esta Sala en auto de 22 de abril de 2020, mediante la realización de un acuerdo de pago con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, a pesar de las limitaciones económicas que tiene el municipio.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que “No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”[5].

En este sentido, en consideración a la conducta positiva del obligado de dar cumplimiento a la orden de tutela y a la falta de ánimo conciliatorio de la parte incidentante, la Sala revocará la sanción impuesta mediante auto de 22 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto no se puede endilgar responsabilidad subjetiva al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, Alcalde del municipio de Tenerife.

Así mismo, se invita al apoderado, con la anuencia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, a que en el marco del acuerdo de voluntades que se tiene que suscribir entre las dos partes, se considere la propuesta que está haciendo el municipio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sanción impuesta en la providencia de 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en calidad de Alcalde del municipio de Tenerife, consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutable con arresto domiciliario de dos (2) días, por las razones expuestas.

En su lugar, DECLÁRASE que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 6 y ss. [2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [3] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. [5] Sentencias T-368 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteradas en: sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.