ACCIÓN DE TUTELA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Niega / LOS ASPECTOS PLANTEADOS EN LA ADICIÓN FUERON RESUELTOS EN LA SENTENCIA [P]ese a que los actores no plantearon un defecto sustantivo, los argumentos jurídicos que ahora señalan que no se resolvieron, sí fueron atendidos por la Sala en la sentencia proferida el 19 de junio de 2020.
Por lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto para adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 19 de junio de 2020, teniendo en cuenta que no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que la Sala sí se pronunció en relación con el argumento jurídico formulado por los actores sobre el momento procesal en que se realizó la solicitud de entrega de títulos y el deber del juez de pronunciarse sobre la suspensión del proceso dada la intervención forzosa administrativa del Hospital San Andrés de Chiriguaná, de forma que, de manera alguna se advierte que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado haya omitido pronunciarse en relación con el reproche formulado por los actores.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00250-01(AC)A Actor: ELIZABETH CASTRO VIDES Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Asunto: Resuelve sobre la solicitud de adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de junio de 2020, presentada el 23 de julio de 2020.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los actores[1], obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 20001 33 33 003 2015 00019 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Esta Sección profirió sentencia el 19 de junio de 2020[2], la cual fue notificada el 27 de julio de 2020[3] y, en la parte resolutiva dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 3. Los actores, mediante escrito recibido el 23 de julio de 2020, solicitaron la adición de la providencia supra, puesto que, a su juicio, la Sala no se pronunció respecto del defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 159 y 161 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], en tanto que, “[…] la suspensión que produce la intervención forzosa administrativa para administrar, por disposición legal, específicamente el numeral tercero del Artículo 162 del C.G.P, establece que la suspensión producirá los efectos de la interrupción a partir de la ejecutoriedad del auto que la decrete, en este caso tenemos que si, a la luz del artículo 159 del C.G.P, la suspensión se producirá a partir del hecho que la origine, pero si sucede estando el expediente al despacho, surtía efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente, de la interpretación de esta norma, tenemos que si la solicitud de entrega de los títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo administrativo tuvo lugar el día 03 de mayo de 2019 ante el Juzgado 4° Administrativo y el expediente paso (sic) al despacho para pronunciarse al respecto, como en efecto lo realizó el día 13 de septiembre de 2019, y la notificación de suspensión del proceso presentada por el agente interventor fue el día 21 de junio de 2019 y corregida el día 05 de julio de 2019 a través de apoderado judicial, dicha suspensión no produce efectos respecto a la solicitud de entrega de títulos pues ésta ya se había presentado previamente y se encontraba al despacho para ser resuelta, con fundamento en la normatividad arriba señalada, aplicable al caso por remisión que contiene el C.P.A.CA. en su artículo 211. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de adición de la sentencia 4. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, el cual dispone sobre la procedencia de la adición de las providencias dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Al respecto dispone lo siguiente: “[…] Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”. (Resalta la Sala). 5. De la lectura de la norma jurídica transcrita, la Sala no advierte la necesidad de adelantar procedimiento adicional previo a la decisión en relación con la solicitud de adición, lo que habilita a la Sala a adoptar un pronunciamiento en esta instancia procesal. 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de junio de 2020, abordó el análisis de la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, a su juicio, como la solicitud de la entrega de títulos judiciales que ellos presentaron ante esa autoridad judicial tuvo lugar el 3 de mayo de 2019 y la notificación de la suspensión del proceso fue presentada el 21 de junio de 2019 por el agente interventor del Hospital San Andrés de Chiriguaná, dicha suspensión no debía producir efectos respecto de la solicitud de entrega de títulos por ser posterior, con lo que fundamentaron un posible “[…] defecto procedimental absoluto […]” y, en su escrito de impugnación agregaron que a la luz de los artículos 159 y 161 de la Ley 1564, el juez debió “[…] resolver la solicitud de entrega de título y la suspensión solo surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie […]”, en consecuencia, reprocharon que la decisión adoptada en la providencia cuestionada fuera a favor de la entidad intervenida, pese a que, con anterioridad a la comunicación del agente interventor, los actores ya habían solicitado la entrega de los títulos judiciales, de forma que, la Sala no advierte que los actores hayan planteado un defecto sustantivo. 7.
No obstante, en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de junio de 2020, la Sala se pronunció en relación con el reproche referido supra según el cual la solicitud de entrega de títulos “[…] se había presentado previamente y se encontraba al despacho para ser resuelta […]”, frente a lo que se consideró que independientemente de cuál escrito se presentó primero en el tiempo, lo cierto es que “[…] estando el asunto pendiente de un pronunciamiento judicial, correspondía al juez, acatar la decisión que le había sido notificada, independientemente del momento procesal en que se realizó, de suerte que debía suspenderse el proceso y entregarse los títulos judiciales al agente interventor. […]”. 8.
En consecuencia, pese a que los actores no plantearon un defecto sustantivo, los argumentos jurídicos que ahora señalan que no se resolvieron, sí fueron atendidos por la Sala en la sentencia proferida el 19 de junio de 2020. 9. Por lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el presupuesto para adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 19 de junio de 2020, teniendo en cuenta que no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis, ni de otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que la Sala sí se pronunció en relación con el argumento jurídico formulado por los actores sobre el momento procesal en que se realizó la solicitud de entrega de títulos y el deber del juez de pronunciarse sobre la suspensión del proceso dada la intervención forzosa administrativa del Hospital San Andrés de Chiriguaná, de forma que, de manera alguna se advierte que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado haya omitido pronunciarse en relación con el reproche formulado por los actores.
Conclusión 10. En suma, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por no darse los presupuestos para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia de 19 de junio de 2020. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Hasbleidy Noriega Jiménez, Madime Manjarrés Castro, Milena Manjarrés Castro, Miguel Antonio Manjarrés Castro, Mario José Manjarrés Castro, Madellín Manjarrés Castro y Gulfrán Manjarrés Puello [2] Cfr. Documento denominado “FALLO”.
Archivo en medio magnético. [3] Cfr. Sistema de Información Judicial Colombiano. Expediente identificado con el número único de radicación 20001 23 33 000 2020 000250 01. [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”