ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [M]ediante la petición elevada, pretende que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determine si el señor [J.A.C.] se encuentra impedido para integrar el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Lo anterior porque, a juicio del solicitante, aquel se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal b del artículo 19 de la Ley 850 de 2003, por lo que debería ser removido de dicho cargo. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
( ) para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. ( ) las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que se consideren que se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Al respecto, conviene recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado.
( ). Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible avizorar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, en la contestación al requerimiento efectuado a la corporación judicial accionada en el auto admisorio de la presente acción, la magistrada [N.Y.V.deP.] afirmó que el 31 de julio de 2020, pese a considerar que el señor [J.E.A.] no se encontraba incurso en alguna causal de impedimento prevista en la Ley 850 de 2003, ya que no tuvo una relación de convivencia permanente con la señora [M.R.G.A.], decidió removerlo del cargo de veedor en el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 / LEY 850 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ sin medio magnético a la fecha 20/08/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03277-00(AC) Actor: HUMBERTO VALBUENA DEL RÍO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud presentada ante autoridad judicial.
Naturaleza de la petición. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Humberto Valbuena del Río afirmó que el 20 de febrero de 2020 elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual solicitó remover al señor Jorge Achury Cárdenas como miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular del río Bogotá, radicada bajo el número 2001-00479.
Lo anterior, en razón a que el señor Achury Cárdenas es compañero permanente de la señora María Rocío Garzón Alvarado, quien actualmente es la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cucunubá y hace parte del Comité de Verificación del cumplimiento de la referida providencia, y con quien tiene un hijo de dos años, por lo cual aquel estaría incurso en la causal de impedimento prevista en el literal B del artículo 19 de la Ley 850 de 2003. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, vulneró su derecho fundamental de petición, puesto que no ha emitido ningún pronunciamiento en torno a la solicitud que presentó el 20 de febrero de 2020.
PRETENSIONES Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, requirió ordenarle a la corporación judicial precitada que, en un término no mayor a 48 horas, resuelva de fondo la petición formulada el 20 de febrero de 2020. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda advirtió que, en la sentencia del 28 de marzo de 2014, el Consejo de Estado condenó por acción y omisión a las autoridades y particulares que contaminaron el río de Bogotá, por lo cual aquellas tenían legitimación en la causa para actuar como partes en los correspondientes trámites incidentales que se instauraran por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la referida providencia y, en ese sentido, aclaró que el derecho de petición no procedía en tales eventos.
Aunado a ello, puntualizó que los procesos judiciales no estaban determinados para resolver derechos de petición, sino para solucionar controversias planteadas al interior de estos. Ahora, frente a las inconformidades expuestas por el accionante, en primer lugar, refirió que, debido al exceso de trabajo, y sin contar con el personal que atienda a los numerosos memoriales y solicitudes que día a día se presentan, no puede fungir como una oficina de quejas y reclamos sobre el cumplimiento de la sentencia precitada con respecto de los 9 millones de habitantes de los 46 municipios de la sabana y del Distrito Capital de Bogotá. Sobre el particular, puso de presente que el expediente de la acción popular consta de 85 incidentes, con alrededor de 50.000 folios y más de 226 cuadernos de anexos.
Agregó que debe tenerse en cuenta la complejidad de los temas, el volumen de las pruebas por analizar y la cantidad de audiencias e inspecciones judiciales para constatar los daños ambientales que en cada caso se denuncian. Alegó que la anterior carga laboral se ha visto agravada por los procesos de control inmediato de legalidad de los decretos que se han expedido, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 2020.
Señaló que, al ser notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió de inmediato a requerir al señor Jorge Enrique Achury, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronunciara sobre los hechos descritos en la petición elevada por el aquí accionante, quien manifestó que antes de ser miembro del Comité de Verificación sostuvo una relación con la señora María Rocío Garzón Alvarado con la que, en efecto, tuvo un hijo, pero que no era su compañera permanente ni convivía con ella, pues esta reside en el municipio de Ubaté y él en el Distrito Capital de Bogotá, por lo que únicamente tenían la relación de padres del menor en mención, de modo que no se encontraba impedido para cumplir sus funciones de verificación a cabalidad.
No obstante, indicó que mediante auto del 31 de julio de 2020, en aras de garantizar la imparcialidad y la transparencia de las actuaciones, pese a considerar que el señor Achury no se encontraba incurso en alguna causal de impedimento prevista en la Ley 850 de 2003, ya que no tuvo una relación de convivencia permanente con la señora Garzón Alvarado, resolvió relevarlo del cargo de veedor y, en su reemplazo, designó al señor Ricardo Carrillo Palencia, quien también ha intervenido en el trámite de verificación. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado en la acción de la referencia o, en su defecto, declararla improcedente.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición? 2. ¿El solicitante del amparo agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó en el procedo del medio de control de protección de los derechos en intereses colectivos? 3.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición: (I.I) generalidades y (I.II) solicitudes ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (III) principio de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición? I. Derecho de petición I.I. Generalidades Con el artículo 23 de la Constitución Política se facultó a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (I) de fondo, de manera clara y precisa, (II) dentro del plazo otorgado por la ley y (III) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por lo tanto, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.
La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
I.II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso y, en virtud de ello, se instaura una acción de tutela, el juez constitucional debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.
Así, las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo[2]. II. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El 20 de febrero de 2020 el señor Humberto Valbuena del Río presentó una solicitud, ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual requirió remover al señor Jorge Achury Cárdenas como miembro del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 dentro de la acción popular radicada bajo el número 2001-00479.
Textualmente expuso (f.1 del cuaderno de anexos del expediente digital de la acción de la referencia): «[…] Yo, HUMBERTO VALBUENA, […] me permito solicitar […] su intervención en la asignación de veedor, al (sic) señor JORGE ACHURY CARDENAS, como miembro del comité verificador del cumplimiento de la sentencia del río Bogotá (sic), proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, acción popular No. 2001-90479 (sic), quien fuere asignado para el municipio de Cucunubá. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor veedor, (sic) es compañero permanente de la señora MARIA ROCIO GARZON (sic) ALVARADO, con quien tiene un hijo, NICOLAS ACHURY GARZON, menor de 2 años.
La señora MARIA ROCIO es actualmente la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cucunubá y quien hace parte del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, del municipio de Cucunubá, por lo que considero se esta (sic) violando el régimen de impedimentos suscrito en la Ley 850 de 2003, que en su artículo 19 “impedimentos para ser veedor”, literal B, reza lo siguiente: “Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos”.
Solicito se remueva de la asignación a este veedor, en el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia del río de Bogotá, del comité en el municipio de Cucunubá, teniendo en cuenta lo descrito con antelación, ya que se pueden ver transgredidos los principios constitucionales y legales de objetividad, imparcialidad y transparencia, en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como veedor de este proceso […]».
En atención a lo expuesto, se advierte que el accionante, mediante la petición elevada, pretende que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determine si el señor Jorge Achury Cárdenas se encuentra impedido para integrar el Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Lo anterior porque, a juicio del solicitante, aquel se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal b del artículo 19 de la Ley 850 de 2003, por lo que debería ser removido de dicho cargo. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
Ciertamente, en el presente asunto se evidencia que con lo solicitado por el señor Humberto Valbuena del Río, este busca cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, como lo es la remoción de un veedor del Comité de Verificación de una sentencia, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.
Precisado lo anterior, pasará a estudiarse si el accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba como requisito de procedibilidad, para acudir al presente trámite constitucional, a fin de que la Sala pueda estudiar de fondo la situación planteada en el escrito de tutela. - Segundo problema jurídico ¿El solicitante del amparo agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en la solicitud que presentó en el procedo del medio de control de protección de los derechos en intereses colectivos? III.
Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad del señor Humberto Valbuena del Río recae en que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 20 de febrero de 2020, mediante la cual requirió su intervención en la remoción del nombramiento del señor Jorge Achury Cárdenas como verificador del cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 en la acción popular radicada bajo el número 2001-00479, por encontrarse inmerso en la causal de impedimento dispuesta en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003.
No obstante, se repara que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[4], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que se consideren que se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Al respecto, conviene recordar que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[5], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia en el caso bajo estudio Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible avizorar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, en la contestación al requerimiento efectuado a la corporación judicial accionada en el auto admisorio de la presente acción, la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda afirmó que el 31 de julio de 2020, pese a considerar que el señor Jorge Enrique Achury no se encontraba incurso en alguna causal de impedimento prevista en la Ley 850 de 2003, ya que no tuvo una relación de convivencia permanente con la señora María Rocío Garzón Alvarado, decidió removerlo del cargo de veedor en el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Valbuena del Río en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Valbuena del Río en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitu楣湯污›ⵔ㌠㜷搠〲〰ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮ⱬ猠湥整据慩吠〭ㄱcional: T- 377 de 2000. [3] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [4] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.