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11001-03-15-000-2020-01920-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Secretaría Distrital Del Hábitat De Bogotá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de octubre de 2019 y según la información del Sistema de Consulta de Procesos Justicia XXI, fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 2019.

Es decir, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue promovida el 11 de mayo de 2020, transcurrieron seis (6) meses y once (11) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

( ) la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá consideró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque en su sentir, el plazo para presentar la acción de tutela estuvo suspendido un (1) mes y once (11) días, teniendo en cuenta la medida de suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 26 de abril de 2020, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

( ) la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01920-00(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Incumplimiento del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de octubre de 2019, que revocó el fallo de 28 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción a la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, por irregularidades en la construcción de las áreas comunes del conjunto residencial Portal de Cedritos.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 26 de abril de 2010, el representante legal de la unidad residencial Portal de Cedritos formuló ante la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá una queja contra la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, por las deficiencias en la construcción de las áreas comunes. Mediante auto No. 2506 de 14 de diciembre de 2010, se dio apertura formal a la investigación administrativa.

Por medio de la Resolución No. 682 de 1° de abril de 2013, se impuso sanción a la sociedad investigada, consistente en multa y se ordenó adelantar unas obras para solucionar las deficiencias constructivas. Frente a ese acto administrativo se formularon los recursos administrativos de reposición y apelación. Mediante las Resoluciones Nos. 2151 del 28 de octubre de 2013 y 550 del 20 de mayo de 2014, se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando la decisión recurrida.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, presentó demanda contra la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por deficiencias constructivas. Para efectos de fundamentar la demanda, manifestó el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso porque los actos demandados fueron expedidos con (i) infracción de las normas en las que debía fundarse, (ii) carencia de sustento normativo para proferir sanción, (iii) falsa motivación, (iv) violación al debido proceso y (iv) caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. En relación con ese último cargo, la demandante señaló que al momento de que se resolvieron los recursos administrativos – 20 de mayo de 2014-, se encontraba vencido el término de los tres años establecido en el ordenamiento jurídico para que la Administración ejerciera la potestad sancionadora.

En primera instancia, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no operó la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración. Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 38 del CCA, debe tenerse como referente la fecha en que se presentó la queja -26 de abril de 2010- y la decisión sancionatoria -1° de abril de 2013-.

Inconforme con esa decisión, la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación la apeló. Sin embargo, en segunda instancia por sentencia de 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos: • Comenzó por precisar que la Administración tuvo conocimiento de los hechos el 26 de abril de 2010 y debía ejercer su facultad sancionatoria hasta el 26 de abril de 2013. • De acuerdo con ello, evidenció en el expediente administrativo que los recursos administrativos fueron decididos y notificados, quedando ejecutoriada la decisión sancionatoria el 12 de junio de 2014, por lo que operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. 2.

Fundamentos de la acción La entidad actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Concretamente alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos. En concreto, aseveró que se desconocieron las siguientes sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado: • Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009[1], dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 2003-00442- 01.

Señaló que en virtud de esta sentencia, dentro del término de caducidad contemplado en artículo 38 del CCA las autoridades administrativas pueden expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo, y no incluye la resolución de los recursos administrativos. • Sentencia de 9 de junio de 2011, radicado 2004-00986-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. • Sentencia de 23 de febrero de 2012, radicado 2004-00344-01, M.P. María Elizabeth García González. • Sentencia de 14 de febrero de 2013, radicado 2008-0036901, M.P. María Elizabeth García González. • Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 2008-00369-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. • Sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2005-01346-01, M.P. María Elizabeth García González. • Sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 2012-00267-01, M.P. María Elizabeth García González.

Finalmente, se refirió a la sentencia T-211 de 2018[2], proferida por la Corte Constitucional, que revocó la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, al encontrar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en la Sección Primera del Consejo de Estado a partir de la citada sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, en virtud del cual se entiende ejercida de la facultad sancionatoria cuando se notifica el acto administrativo sancionatorio. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida 28 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00002 de la sociedad CENTRO EJECUTIVO CEDRITOS S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la Secretaría Distrital del Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. • Copia de la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 18 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a la sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en Liquidación, como terceros con interés en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 31614, 31616, 31618 a 31620, todos de 21 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5.2.

Posteriormente, mediante auto de 6 de julio de 2020, se dispuso la vinculación, como tercera interesada, de la Unidad Residencial Portal de Cedritos. 6. Oposición 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraron los presupuestos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional, proponiendo aspectos que no fueron presentados ni discutidos en el trámite del proceso. En relación con el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, señaló que la sentencia T-211 de 2018, proferida por la Corte Constitucional no es un precedente vinculante para resolver el caso bajo estudio.

Al respecto, se refirió a la sentencia de 23 de enero de 2020, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado[3], que se apartó de ese precedente al encontrar que no constituye un criterio de interpretación unificado sobre el alcance del artículo 38 del CCA y, por lo tanto, los jueces pueden adoptar decisiones a partir de cualquiera de las posturas vigentes.

Efectuó una transcripción de apartes de la sentencia objeto de tutela para evidenciar que se efectuó el análisis de la caducidad de la potestad sancionadora, teniendo en cuenta el alcance que la jurisprudencia ha dado al artículo 38 del CCA, según la cual la caducidad opera si en el término de tres años desde el conocimiento de los hechos no se encuentra ejecutoriada la decisión que se adopte en la respectiva actuación administrativa, es decir, que en ese mismo periodo debe notificarse los actos administrativos que resuelven los recursos administrativos.

Aseveró que la misma entidad demandante acogió esa postura en la Directiva No. 7 de 2007, expedida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dirigida a secretarios de despacho, directores de departamentos administrativos e institutos, gerentes o directores de establecimientos públicos, unidades administrativas especiales y empresas sociales del estado, en la que expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que no existe una posición unificada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la interrupción del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, y que la administración debe acatar el criterio que desde el punto de vista del análisis judicial genere el menor riesgo al momento de contabilizar dicho término, se recomienda a las entidades Distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, que acojan en dichos procesos la tesis restrictiva expuesta por el Consejo de Estado, es decir, aquella que indica que dentro del término de tres años señalado en la norma en comento, la administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa”.

En ese mismo sentido, afirmó que esas instrucciones se materializaron en el Decreto Distrital No. 654 de 10 de octubre de 2011, que establece: “Artículo 57. Término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración. Las entidades, organismos y órganos distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, deben dentro del término de caducidad de tres años señalado en el artículo 38 del C.C.A., expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa.

En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido por dicho concepto”. Asimismo, señaló que esa postura se encuentra apoyada en el concepto de 25 de mayo de 2005, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4] y la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[5].

En relación con la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009[6], alegada como desconocida en la solicitud de amparo, sostuvo que la misma no resulta vinculante, en tanto se analizó la potestad sancionadora de la Administración en un caso disciplinario. Para efectos de fundamentar ese argumento, citó apartes de la sentencia 3 de agosto de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado[7], que señaló que la regla fijada en la citada providencia solo aplicaba al régimen sancionatorio disciplinario.

En ese marco, insistió en que el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, para controvertir los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela y presupuestos normativos. Finalmente, indicó que el precedente judicial alegado como desconocido no resulta vinculante para el caso bajo análisis porque la regla jurisprudencial que desarrollan aplica únicamente en casos disciplinarios. 6.2.

Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá El titular del despacho judicial manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se encuentra enmarcada dentro del presupuesto constitucional de autonomía judicial en la valoración de los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Aseveró que la actuación del Despacho se limitó al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia mediante auto dictado el 16 de enero de 2020, respetando las competencias que le asisten a cada uno de los operadores judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, con la sentencia de 28 de octubre de 2019, que declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción a la Sociedad Centro Ejecutivo Cedritos S.A. en liquidación, por las deficiencias en la construcción de las áreas comunes del Conjunto Portal de Cedritos, al desconocer el precedente judicial relativo al alcance del término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 38 del CCA.

De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez por tratarse de un presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [9] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14]. 4.

Estudio y solución del caso concreto La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos. La Sala observa que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de octubre de 2019 y según la información del Sistema de Consulta de Procesos Justicia XXI, fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 2019[15].

Es decir, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue promovida el 11 de mayo de 2020[16], transcurrieron seis (6) meses y once (11) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[17].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[18].

Se insiste, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá consideró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque en su sentir, el plazo para presentar la acción de tutela estuvo suspendido un (1) mes y once (11) días, teniendo en cuenta la medida de suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 26 de abril de 2020, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido expresó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos, a partir del 16 de marzo de 2020, los cuales fueron prorrogados sucesivamente, hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, mediante el cual señaló que se daría prelación a las acciones de tutela que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020, mediante el cual reanudaron términos para la totalidad de las acciones de tutela, a partir del 27 de abril de 2020. Lo anterior, significa que los términos de presentación de la tutela estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 27 de abril de 2020, es decir por un mes y once días.

En esos términos, se tiene que esta acción se presenta dentro de un término prudencial contado a partir de la última actuación, el cual no supera los seis meses desde aquella”. No obstante, la Sala precisa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Susana Buitrago valencia. Expediente 2003-00442-01. [2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [3] M.P. Oswaldo Giraldo López.

Expediente No. 2019-04998-00. [4] M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación 1632. [5] M.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente 2000-00643-01. [6] M.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente 2003-0442-01. [7] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En igual sentido se refirió a la sentencia de 30 de abril de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente 2020-00882-00. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=Gexw6Nms0a1ikHjs59LzhLWeyro%3d [16] Enviada por correo electrónico. [17] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.