ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir sentencias ejecutoriadas [E]s el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna) ( ) la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que la decisión no corresponde a los argumentos de inconformidad definidos en el recurso de apelación y desatendió el principio de congruencia. En efecto, la [actora], al igual que el coadyuvante, pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es lo que, en últimas, invoca la solicitante del amparo.
( ) la [actora] no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1° de julio del año en curso, de ahí que el recurso extraordinario de revisión resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sin medios magnéticos a la fecha 20/08/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01420-01(AC) Actor: CLAUDIA PATRICIA GUERRERO ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por accidente en vehículo oficial.
Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Doris Guerrero Ardila, Claudia Patricia Guerrero Ardila y Esteban Guerrero Amaya instauraron acción de reparación directa en contra del municipio de Simacota, por el fallecimiento del señor Esteban Guerrero Ardila, en los hechos acaecidos el 2 de abril de 2011, cuando se transportaba en una volqueta de tipo oficial de propiedad del ente territorial.
El 15 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la reparación pretendida. b) Inconformidad La accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al primero de ellos, afirmó que la autoridad judicial referida excedió los límites de competencia del juez de segunda instancia y desatendió el principio de congruencia, en el entendido que los reparos de la apelación, de ambas partes, versaron sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debiéndose determinar si se estructuraba o no el eximente de responsabilidad y, en esos términos, si se mantenía la concurrencia de culpas decretada por el a quo o se declaraba la responsabilidad exclusiva de la entidad demandada, mas no la existencia del hecho personal del agente.
En cuanto al defecto fáctico, manifestó que el Tribunal accionado omitió la valoración de varios medios de prueba y concluyó equivocada, arbitraria y erróneamente que el daño se produjo como consecuencia de la conducta personal y negligente del conductor de la volqueta y la conducta imprudente de la víctima, de modo que el hecho dañoso no era imputable a la administración municipal.
Resaltó que no fueron valorados los siguientes supuestos, probados de manera plena en el proceso: (i) que el vehículo involucrado en el accidente fatal era de propiedad del municipio de Simacota, esto es, es un automotor de uso oficial, (ii) que el conductor era un empleado oficial, ejercía el cargo de conductor mecánico, adscrito a la alcaldía, de conformidad con la Resolución 333 del 16 de septiembre de 2010, (iii) que la volqueta tenía permiso para trabajar el día 2 de abril de 2011 y transportar la madera, por tanto, no podía considerarse como una fecha inhábil ni una actividad ajena a la administración municipal o al servicio público y (iv) que no existió un nexo de causalidad entre la función pública y la destinación dada al vehículo oficial.
Por último, en relación el desconocimiento del precedente, adujo que la autoridad judicial accionada pasó por alto la posición asumida jurisprudencialmente sobre el principio iura novit curia, en la medida en que rechazó el fundamento del título de imputación utilizado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, para resolver el caso concreto.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, requirió que se ordene a la corporación accionada que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los límites y reparos concretos de la apelación y valore todas las pruebas, en atención a los lineamientos que en la tutela se emitan.
CONTESTACIONES Municipio de Simacota Nelson Orlando Ortiz Beltrán, alcalde del ente territorial, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez ni de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración o la alegación de una irregularidad procesal o decisiva que afecte las garantías fundamentales invocadas, por lo cual es improcedente.
Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander coligió que la conducta irresponsable y contraria a las funciones del conductor del vehículo y el estado de alicoramiento en que se encontraba la víctima fueron determinantes para la producción del daño, de manera que no era posible imputar la responsabilidad al Estado. Finalmente, señaló que los argumentos del escrito de tutela denotan el descontento de la parte accionante frente al estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual no es posible que prospere el mecanismo constitucional interpuesto.
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil El juez arguyó que el debate jurídico planteado por la parte accionante concluyó con la providencia judicial enjuiciada, emitida en el proceso de reparación directa, en el cual se agotaron las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones allí adoptadas.
Esteban Guerrero Amaya Manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela interpuesta por la señora Guerrero Ardila y reiteró que la decisión del 16 de septiembre de 2019 adolece de los defectos procedimental y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al concluir que no satisface la exigencia de la inmediatez, en tanto fue incoada transcurridos 6 meses y 22 días desde la ejecutoria de la decisión judicial controvertida por la parte accionante.
Así, explicó que el fallo enjuiciado fue proferido el 16 de septiembre del 2019, notificado, por correo electrónico, el 17 del mismo mes y año y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se envió al correo de la Secretaría General de esta corporación el 16 de abril del 2020, término que no podía considerarse prudencial ni razonable.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como argumentos de inconformidad, expresó que la solicitud sí supera el requisito de la inmediatez porque la solicitud de amparo fue enviada el 24 de marzo de 2020, por correo certificado de la empresa Servientrega, a la dirección física del Consejo de Estado en la ciudad de Bogotá, pero fue devuelta con la observación de “Destinatario no hay quien reciba” y, por esa razón, no pudo radicarse en esa oportunidad.
Asimismo, resaltó que, luego de la expedición de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 17 de marzo de 2020, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país y dispuso el trámite virtual de las acciones de tutela, envió el escrito de amparo a los correos electrónicos tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cegral@notificacionesrj.gov.co y a tbolanos@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dándosele trámite al mecanismo constitucional.
De otra parte, informó que tuvo inconvenientes de carácter personal que le impidieron desplazarse al municipio de Socorro, para conferir el poder al abogado que representa sus intereses, ya que vive alejada de las cabeceras municipales como Socorro y San Gil y para contactar a los señores Esteban Guerrero Ardila y Doris Guerrero Ardila (quienes integraron la parte accionante del proceso ordinario) porque tienen unas condiciones especiales de salud y viven lejos.
Por las anteriores razones, solicitó no incurrir en un exceso rigorismo frente al cómputo del término de la inmediatez, menos por las circunstancias actuales del país y sus condiciones particulares. Finalmente, reiteró las pretensiones de la acción constitucional sobre la revocatoria de la decisión judicial proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a la configuración del defecto procedimental, al exceder los límites del recurso de apelación, y defecto fáctico, por omisión e indebida valoración de medios de prueba que integraron el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El presente asunto satisface el requisito de la inmediatez? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes: 2.
¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en que el Tribunal Administrativo de Santander desbordó el análisis de segunda instancia, el cual debía limitarse a los disensos del recurso de apelación? 3. ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) interposición de la solicitud de amparo, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la inmediatez? I. Interposición de la solicitud de amparo La señora Claudia Patricia Guerrero Ardila solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, enunció que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, por exceder los límites competenciales de la segunda instancia, comoquiera que la inconformidad de ambas partes en el recurso de apelación versó sobre la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debiendo analizar sólo ese aspecto y no la existencia de otra causal de exoneración de responsabilidad de la entidad estatal demandada.
En cuanto al defecto fáctico, manifestó que la corporación accionada omitió valorar varios medios de prueba, los cuales daban cuenta de que el vehículo involucrado en el accidente era de propiedad del municipio de Simacota, su conductor era un empleado oficial, quien ejercía el cargo de conductor mecánico, adscrito a la Alcaldía Municipal, y que existía un nexo causal entre la actividad desarrollada con el vehículo oficial y el daño alegado, sin que pudiera considerarse un rompimiento de este por la conducta del agente del Estado o el actuar de la víctima.
Por último, frente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se transgredió la jurisprudencia relativa al principio iura novit curia. El 25 de junio de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, puesto que la solicitud había sido interpuesta después de 6 meses y 22 días de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa, controvertido en el asunto de la referencia. En vista de lo anterior, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la solicitud de amparó sí satisface la mencionada exigencia, en el entendido que desde el 24 de marzo de 2020 envió la solicitud de amparo, a través de la empresa de mensajería Servientrega, pero aquella fue devuelta porque en el lugar de destino no había nadie para recibirla y por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, debido al confinamiento obligatorio y la suspensión de términos judiciales, remitió nuevamente la acción de tutela, a través de correo electrónico.
Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que el 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo del 16 de febrero de 2016 emitido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 17 de septiembre de 2019[5] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[6], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 23 de marzo de 2020 y aquella fue enviada al día siguiente, a través de correo certificado, tal y como consta en la guía de envío núm. 9111157966[8].
Sobre el particular, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Así pues, se aclara que, aun cuando se excedió en un día los 6 meses previstos jurisprudencialmente, la tesis de la Subsección es la de flexibilizar la exigencia de la inmediatez, en las acciones de tutela interpuestas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró en el territorio nacional, en razón a la pandemia de la COVID-19, pues si bien los términos judiciales nunca se suspendieron para el trámite y decisión de las acciones de tutela, lo cierto es que debe preservarse la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Así las cosas, superada la exigencia de la inmediatez, la Subsección se ocupará de los demás problemas jurídicos planteados en el sub examine. - Segundo problema jurídico ¿La accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en que el Tribunal Administrativo de Santander desbordó el análisis de segunda instancia, el cual debía limitarse a los disensos del recurso de apelación? II.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[10] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[11].
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa. IV. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La solicitante del amparo indicó, entre otros planteamientos, que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto procedimental, puesto que excedió los límites de competencia como juez de segunda instancia y desatendió el principio de congruencia, en el entendido que analizó un aspecto que no fue discutido por los recurrentes.
Así, explicó que los reparos de la apelación, de ambas partes, versaron sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debiéndose determinar si se estructuraba o no el eximente de responsabilidad y, en esos términos, si se mantenía la concurrencia de culpas decretada por el a quo o se declaraba la responsabilidad exclusiva de la entidad demandada, mas no la existencia del hecho personal del agente.
Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, por ende, si hay lugar a analizar el fondo del presente asunto, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones más relevantes que se llevaron a cabo en el proceso de reparación directa, en el que la ahora accionante actuó como demandante, por los perjuicios causados con la muerte del señor Esteban Guerrero Ardila.
Así, se observa que los señores Doris Guerrero Ardila, Claudia Patricia Guerrero Ardila y Esteban Guerrero Amaya instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Simacota, por los perjuicios acaecidos por la muerte del señor Guerrero Ardila, quien se cayó de una volqueta, propiedad del ente territorial. El 15 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, las condenó al pago de los perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, descontándose el 30 % de lo solicitado, por la concurrencia de la víctima en la producción del daño alegado, y denegó las demás pretensiones de la demanda (ff. 1-18 archivo del expediente digital).
Por lo anterior, tanto la parte accionante como la accionada interpusieron el recurso de apelación. La primera de ellas insistió en que se declarara al municipio de Simacota como único y exclusivo responsable de los perjuicios causados, sin que fuera procedente declarar la existencia de ningún eximente de responsabilidad. Por su parte, el ente territorial demandado advirtió la inexistencia de responsabilidad, comoquiera que, en su sentir, el causante de la producción del daño fue la víctima y, por tanto, se configuraba la causal exonerativa de la responsabilidad de la entidad (f. 26 ibidem).
El 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que no era posible imputar responsabilidad al municipio en la muerte del señor Esteban Guerrero Ardila, en el entendido de que no existía un nexo de causalidad entre el daño acaecido y la actuación endilgada a la administración. Textualmente, manifestó (ff. 20- 33 ibidem): «[…] Ahora bien, en el caso concreto encuentra la Sala, en relación con los daños sufridos por los demandantes derivados de la muerte del señor Esteban Guerrero Ardila, que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Administración por su causación, en la medida en que las pruebas analizadas dan cuenta de que el daño se produjo como consecuencia de la conducta personal y negligente del conductor de la volqueta y la conducta imprudente de la víctima, no existiendo nexo entre la función pública y la destinación dada al vehículo oficial involucrado en el accidente del 02 de abril de 2011, no resultando imputable al Municipio de Simacota la muerte del señor Estaban Guerrero Ardila.
A juicio de la Sala y contrario a lo considerado por el a-quo, pese a estar involucrado en los hechos del 02 de abril de 2011 un vehículo oficial y pese a ser este conducido por un servidor público, no puede desconocerse que la conducta desplegada por éste último (Roque Quintero Zapata) no estuvo determinada o encaminada a la prestación del servicio público a su cargo ni se enmarcó dentro de las funciones propias del empleo para el que estaba nombrado, no existiendo así nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la actuación endilgada a la administración […]».
De lo anterior se desprende que el Tribunal precitado determinó que se no configuró la responsabilidad del municipio de Simacota, puesto que no existía una relación o nexo entre la muerte del señor Guerrero Ardila y la actividad propia de la administración municipal, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, por lo tanto, revocó la sentencia de primera instancia. Ahora bien, realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que, en criterio de la accionante, la autoridad judicial en contra de quien se dirige la presente acción, resolvió más allá de lo planteado en sede de apelación por los recurrentes y excedió el límite impuesto al juez de segunda instancia, comoquiera que el disenso central en los recursos consistió en si se configuraba o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, si por ello, debía declarar la concurrencia de culpas o la responsabilidad exclusiva de la administración municipal en el suceso objeto de reclamación, tal y como lo expusieron las partes en los recursos de apelación. En ese orden de ideas, resulta evidente que para los peticionarios del amparo el Tribunal Administrativo de Santander emitió un pronunciamiento extra petita, el cual desbordó los límites de la apelación. Por lo tanto, se colige que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que la decisión no corresponde a los argumentos de inconformidad definidos en el recurso de apelación y desatendió el principio de congruencia. En efecto, la señora Guerrero Ardila, al igual que el coadyuvante, pueden acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es lo que, en últimas, invoca la solicitante del amparo.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
Al respecto, es importante aclarar que si bien es cierto en el escrito de impugnación se expresaron otras inconformidades relativas al defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, lo cierto es que debido a que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial y ello puede dar lugar eventualmente a que se modifique la providencia debatida, no es viable efectuar un pronunciamiento sobre dichos reparos, en la medida en que podría resultar inane.
En todo caso, se verificará si se configura un perjuicio irremediable. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[12], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisados los escritos de tutela y de impugnación, se observa que la señora Claudia Patricia Guerrero Ardila no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos desde el 1.° de julio del año en curso, de ahí que el recurso extraordinario de revisión resulte idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Guerrero Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Guerrero Ardila en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y los Acuerdos posteriores proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] f. 35 del archivo digital d110010315000202001420003expedientedigital2020427163924. [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Ibidem. [8] Constancia d110010315000202001420002recibememorialesporcorreoelectronico202079233359. [9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [10] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [11] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.