ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la falta de vinculación al proceso ordinario como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso.
( ) existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación ( ), antes de acudir a la acción de tutela.
( ) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [P]ara demandar las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA ( ) las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las resoluciones núms.
RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
( ) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva.
( ) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, si bien es cierto la actora tiene la edad de 72 años, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 138 / LEY 1751 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01326-00(AC) Actor: SENOVIA CAMPO MIELES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad humana, iv) seguridad social, v) mínimo vital, vi) salud, vii) vida Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, y la UGPP, al expedir las resoluciones núms.
RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, y la UGPP, al expedir las resoluciones núms.
RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que mediante la Resolución núm. 07853 de 12 de septiembre de 1988 le fue reconocida al señor José Nicolás Daza Díaz una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. 4.
Afirmó que el señor José Nicolás Daza Díaz falleció el 8 de noviembre de 1995, en donde por medio de la Resolución núm. 009172 de 4 de junio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Petronila María Daza Campo y José Nicolás Daza Campo, representados por su señora madre Senovia Campo Mieles, y a la menor en situación de discapacidad María José Daza Zabaleta López, representada por su señora madre Luzmila Zabaleta López, en porciones iguales distribuyendo el 50% de las pensiones entre los tres hijos. 5.
Manifestó que el otro 50% quedó en suspenso, hasta tanto se dirimiera la controversia jurídica suscitada entre las señoras Senovia Campo Mieles y Luzmila Zabaleta López. 6. Adujo que por medio de la Resolución núm. 002847 de 22 de julio de 1998, se modificó la Resolución núm. 009172 de 1997, concediéndole a la señora Senovia Campo Mieles, en su condición de compañera permanente del señor José Nicolás Daza Díaz, el 50% que había sido dejado en suspenso. 7.
Expresó que la señora Luzmila Zabaleta López envió una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 24 de julio de 2013, solicitando la respectiva reliquidación de su mesada pensional reconocida en la Resolución núm. 009172 de 1997, siendo respondida de manera negativa. 8.
Indicó que Luzmila Zabaleta López presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto presunto negativo, por medio del cual no respondió la petición del 24 de julio de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente a favor de su hija en situación de discapacidad.
Sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-00515-00 9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, propuesta por la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar la NULIDAD del acto ficto o presunto que haya resuelto y negado las peticiones de reajuste de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios solicitadas por la parte demandante, señora LUZMIRA ZABALETA LÓPEZ, en representación de su hija, MARÍA JOSÉ DAZA ZABALETA, quien se encuentra en situación de invalidez, conforme a lo solicitado el 25 de julio de 2013, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a lo siguiente: a. Reconocer las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2015, con la cuota de Petronila María Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota parte de la actora María José Daza Zabaleta.
Las anteriores sumas se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se hizo el 25 de julio de 2013. b.Reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida en la Resolución 009172 de 199 (sic), modificada por la Resolución No. 002847 del 22 de julio de 1998, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como referencia la liquidación realizada por el Contralor del Tribunal Administrativo del Cesar, anexada al expediente, las cuales se pagaran (sic) a partir del día 25 de julio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas anteriores a dicha fecha.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final _________ Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Cuarto. No reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la actora, toda vez que en este asunto había operado la prescripción respecto de dichos emolumentos, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Liquídese por secretaría. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 10% del total de las pretensiones. Sexto. Niéguese las demás pretensiones de la demanda […]”. 10. Señaló que: “[…] Lo anterior significa que, conforme lo establece el parágrafo 1°del numeral 3° del artículo 8° del Decreto No.1889 del 3 de agosto de 1994, ese porcentaje que percibían los hermanos con quienes la actora compartía la pensión y que fueron excluidos por haber cumplido la mayoría de edad, debía acrecentar la mesada reconocida a María José Daza Campo, desde el mes siguiente en el que ocurrieron sus retiros, toda vez que ésta continuaría disfrutando del derecho del derecho pensional, por tratarse de persona invalida, (Síndrome de Dawon), Síndrome convulsivo-retardo mental severo) tal como fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 18 de julio de 2006.
Sin embargo, y como consta en el certificado emitido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, visible a folio 226 del expediente, la mesada que venía percibiendo la señora MARIA JOSE DAZA CAMPO, por la suma de $108.946.53, desde enero de 2007, fecha ésta a partir de la cual aparece registrada la actora en la certificación que aporta de la entidad, toda vez que de manera errada fue retirada al cumplir la mayoría de edad, fue acrecentada en el mes de mayo de 2012, en la suma de $811.762.13, cuando ello debió darse en la medida en que iba cesando el derecho de cada uno de los beneficiarios con quien compartía la pensión, hasta generar el acrecimiento a favor de la accionante en un 100% del 50% que le fue reconocido a los hijos del causante en la Resolución No. 002847 de 1998, expedido por (sic) Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. Así las cosas, corresponde a la entidad demandada reconocer las diferencias dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quién compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2015, con la cuota de Petronila María Daza Campo, y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que se hizo efectivo el incremento de la cuota parte de la actora María José Daza Zabaleta; sumas estas que se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se hizo el 25 de julio de 2013 […]”. 11.
Afirmó que respecto a la segunda de las pretensiones relacionadas con los intereses moratorios causados por la no cancelación de las mesadas pensionales, no era procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que desde la fecha en que la actora fue incluida otra vez en la nómina pensional, esto es, enero de 2007, contaba con tres años para presentar la respectiva reclamación de los intereses moratorios, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-00515- 00 12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 31 de enero de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: Modifícase el Literal a) del numeral Tercero de la sentencia apelada, proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así; “Tercero: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a lo siguiente: a.Reconocer las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la actora, y que se hayan causado desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2006, con la cuota de Petronila María Daza Campo, y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota parte de la actora María José Daza Zabaleta.
Las anteriores sumas se pagarán a partir del 25 de julio de 2010, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación se hizo el 25 de julio de 2013”.
SEGUNDO: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada […]”. 13. El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Por lo anterior, considera la Sala que es acertada la decisión de (sic) a quo que dispuso el reconocimiento de las diferencias dejadas de pagar a la demandante, causadas desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de sus dos (2) hermanos con quién compartía el 50% del total (sic) la pensión de sobrevivientes, hasta la fecha en que se hizo efectivo el acreciento de su mesada pensional.
Debiendo entonces confirmar la sentencia apelada. En este punto, quiere hacerse la precisión a la entidad demandada que la decisión de primera instancia es suficientemente clara cuando determina que el acrecimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la incapaz MARÍA JOSÉ DAZA ZABALETA es el 100% pero del 50% que le fue otorgados a los hijos, pues no se presta a equívocos que el otro 50% del total de la pensión fue reconocida a la señora CENOBIA (sic) CAMPO MIELES, en su condición de compañera permanente del fallecido señor, por lo tanto, su réplica no tiene fundamento alguno. De igual manera, se quiere clarificar tal como lo advirtió el Agente del Ministerio Público, que la fecha en que nació el derecho a acrecer la cuota de la demandante es agosto de 2006 y septiembre de 2007, teniendo en cuenta que para PETRONILA MARÍA DAZA CAMPO, el derecho a percibir la pensión de sobreviviente se extinguió el 20 de julio de 2006, fecha en que cumplió 25 años de edad, y para José Nicolás Daza Campo, fue el 23 de agosto de 2007.
En este sentido habrá que modificarse la sentencia recurrida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor Juez, que cumplidos los trámites de la ACCION (sic) DE TUTELA, se sirva ORDENAR:
PRIMERO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR así como (sic) LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), el pago a mi favor de la mesada pensional completa a la que por ley tengo derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se profiera el fallo de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Suspender los descuentos realizados por nomina que me han realizado a (sic) como beneficiaria de pensión de sobreviviente del señor José Nicolás Daza Díaz identificado con cc. 2.327.651 de Líbano (Tol) […]”. […] “[…]
TERCERO: Reintégrense los dineros descontados como beneficiaria de pensión de sobreviviente del señor José Nicolás Daza Díaz identificado con cc. 2.327.651 de Líbano (Tol). Desde septiembre de 2019. Ello con el amparo de la norma constitucional de los arts. 1°,11,23,29,46,48 y 83 de la C.P.), además normas contentivas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1° literal c) de la Ley 1437 de 2011 […]”. 15.
La Sala evidencia que la actora en su escrito de tutela no señaló expresamente en que defecto o causal de procedibilidad especial incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, al revisarse los argumentos jurídicos y la situación fáctica del caso, se evidencia la estructuración de un defecto procedimental absoluto. 15.1. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Desde el mes de septiembre de 2019, me entero cuando fui a cobrar mi pensión que me disminuyeron el pago de mi porcentaje, pues no fui notificada de este acto. 5.Consultando a la accionada el motivo de la suspensión emite respuesta el 30 de noviembre de 2019 que se debe: “Que mediante resolución No. RDP 014425 del 10 de mayo de 2019, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 31 de enero de 2019, y en consecuencia, se reconocieron las diferencias de las mesadas dejadas de pagar a la señora María José Daza Zabaleta, ya identificada desde el momento en que nació el derecho de acrecer su cuota con la porción de cada uno de los hermanos con quien compartía el 50% de la pensión de sobreviviente, es decir, desde agosto de 2006, con la cuota de Petronila María Daza Campo, y desde septiembre de 2007, con la que venía recibiendo José Nicolás Daza Campo, hasta el mes de abril de 2012, fecha anterior a la que le fue incrementada la cuota, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
6. LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), cometió un error y no hizo los cálculos respectivos En (sic) las Mesadas (sic), tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), tuvieron ESPECIAL (sic) cuidado de que el pago se reportara a favor de María José Daza Zuleta y salvaguardar sus derechos;
SIN TENER ESPECIAL CUIDADO en salvaguardar mis derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala). 15.2. De igual manera, del escrito de tutela se infiere que la actora busca controvertir la legalidad de las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y a los señores Luz Mila Zabaleta, Petronila Daza Campo, José Nicolás Daza Campo y María José Daza Zabaleta en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 17. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la actora interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 18.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y los señores Luz Mila Zabaleta, Petronila Daza Campo, José Nicolás Daza Campo y María José Daza Zabaleta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y ii) determinar si es procedente el amparo contra las decisiones contenidas en las resoluciones núms.
RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de ser así, iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida. 22.
Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[1], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 24. Esta Sección adoptó[2] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[3], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 30. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 31.
Asimismo, esta Sección[7] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[8], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[11]”.[12] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 32.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[13]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 33.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 34.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 35.Visto el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 36.Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional,[14] se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 37.En ese sentido la Corte Constitucional[15] ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana, por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, “[…] cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 38.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional[16] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 40.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 41.En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[17]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como ‘la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional’.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 42.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 43.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[18] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[19].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[20].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[21] […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[22] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 47.Atendiendo a que la Corte Constitucional[23] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 48.Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[24] sobre el derecho fundamental a la salud. 49.Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[25], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 50. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 53. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: -Copia de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004- 2013-00515-00 Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 54.
Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la falta de vinculación al proceso ordinario como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 55.
Visto el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]”. […] “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”. 56.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013-00515-00, antes de acudir a la acción de tutela. 57.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con los reproches formulados contra los actos administrativos de contenido particular 58.A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por la actora, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 59.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. 60. En segundo lugar, para demandar las resoluciones núms.
RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” 61.
En el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 62.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos las resoluciones núms. RDP 014425 de 10 de mayo de 2019 y RDP 020103 de 8 de julio de 2019 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 63.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[26] que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 64.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[27], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva.
Estudio del perjuicio irremediable 65. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 66. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[28]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[29][…]”. 67.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, si bien es cierto la actora tiene la edad de 72 años, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además a la fecha se encuentra recibiendo una pensión de sobrevivientes.
Conclusiones de la Sala 68. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el incidente de nulidad; y ii) declarará improcedente el amparo, en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como los son los medios de control previstos en la Ley 1437, y además, iii) la acción de tutela en el caso sub examine no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora en relación con los reproches formulados al Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la actora en relación con los reproches formulados contra la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [3] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [13] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [14] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2 de junio de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [20] Sentencia T-173 de 2016. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [23] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [24] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [26] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [27] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.