ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO FÁCTICO – No acreditados / PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados [E]l actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
( ) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no indicó en qué medida, los artículos de las normas jurídicas referidas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar que el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial no está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que las normas referidas, se dirigen a prever la existencia de las obligaciones y los efectos de las mismas.
En ese orden de ideas, el actor, para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01383- 01(AC) Actor: JESÚS MARÍA MEDINA FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor señaló que la Nación- Ministerio de Educación- Departamento de Risaralda, mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del señor Jesús María Medina Flórez en virtud de la homologación y nivelación salarial.
Afirmó que el pago se hizo efectivo en enero de 2013. 4. Afirmó que solicitó a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial correspondientes a los años de 1996 a 2002. 5. Indicó que la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante Oficio núm. 000401-23464 de 17 de diciembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2002. 6.
Sostuvo que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 000401-23464 de 17 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2002.
Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 00 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condénase en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación […]”. 7.1. El Tribunal evidenció que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del Departamento de Risaralda, se realizó una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, lapso que el Consejo de Estado ha considerado justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa.
Agregó que dichos valores fueron pagados de manera actualizada en el mes de enero de 2013, de forma que ante la existencia de la indexación se hace incompatible el pago de intereses moratorios, toda vez que ambos obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero. 8. En desacuerdo con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 01 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús María Medina Flórez contra la Nación – Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explica en la motivación procedente. […]”. 9.1. Señaló que en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida al actor, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones en atención precisamente de las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. 9.2.
Agregó que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, trascurrió aproximadamente 1 mes, con lo que evidenció que trascurrió un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso. La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela[2]: “[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JESUS MEDINA FLOREZ. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. […]”. 10.1.
Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al valorar en forma defectuosa, los elementos probatorios obrantes en el expediente, tales como “[…] actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros […]”; en ese sentido, cuestionó que se diera relevancia a las etapas administrativas burocráticas tomadas por la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral que, cuestiona, tardó cerca de 16 años en ser pagada. 10.2.
Agregó que, la autoridad judicial omitió la valoración de elementos probatorios allegados, como: “[…] los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, los oficios de certificación de la deuda, entre otros, así como hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, muchos de los cuales fueron aceptado por las partes […]”, lo que, a su juicio, condujo a la denegación del derecho reclamado. 10.3.
Afirmó que en el proceso quedó demostrado que las entidades demandadas, tras el proceso de descentralización educativa, lo transfirieron de una planta de personal a otra con los mismos salarios que devengaba en la primera, pese a que i) los postulados legales ordenaban efectuar dicha nivelación antes de surtirse el traslado y ii) el personal de la entidad territorial a la que fue transferido, percibía salarios superiores, con lo que soportó por muchos años una situación de desigualdad que, a su juicio, debía ser subsanada con el pago del retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años y resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida a través del reconocimiento de intereses de mora pues, insiste, la sola indexación no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo inflacionario. 10.4.
Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas en tanto que se desatendieron los artículos 717, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 de la Ley 84 de 26 de mayo 1873[3] y los artículos 884 y 1163 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 1971[4] relacionadas con la causación de intereses por mora en el pago de la obligación, y que se justificó el pago tardío confundiendo los intereses moratorios con la indexación del retroactivo. 10.5.
El a quo manifestó que el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de pronunciarse, pese a que allegó un memorial en el que solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, no se pronunció respecto de dicha solicitud. Actuación 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental y, iv) vinculó en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no es el llamado a responder por las pretensiones del actor. 13. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda realizó una descripción del procedimiento de homologación y nivelación salarial del actor y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 14.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente[5]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús María Medina Flórez contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. […]”. 15.1. El magistrado ponente de la decisión precisó que, si bien considera que a la solicitud de tutela sí le asiste relevancia constitucional, no se debe conceder el amparo solicitado en tanto que la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de su estudio concluyó que transcurrió un tiempo justificable para el pago del retroactivo.
No obstante, señaló que la posición mayoritaria de la Sala consiste en señalar que el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que el actor reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.2. De forma que, al no advertir en el escrito de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales, consideró que se constituyen en una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso ordinario, lo que no reviste una genuina relevancia constitucional.
La impugnación 16. El actor impugnó[6] la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud afirmó que los argumentos serios y fuertes presentados en el escrito de tutela fueron debidamente sustentados y probados y que, el hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario, obedece al cumplimiento de los requisitos generales de la tutela, y no corresponden exclusivamente a los reproches planteados en la acción constitucional.
Precisó que la inadecuada aplicación e interpretación de los planteamientos en el proceso ordinario, dieron génesis a la vulneración de derechos fundamentales alegados 16.1. A continuación explicó las razones de hecho y de derecho por los que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración defectuosa del material probatorio, dado que pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros) […]”, lo que lo llevó a considerar que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo, tras un proceso de descentralización; se surtió a través de unas etapas que justificaban el pago tardío. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Ministerio de Educación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era el llamado a responder según la pretensión formulada por el actor y, en consecuencia, no tenía injerencia en la decisión que se tomara al respecto. 23.
Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra, entre otros, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y que, la acción de tutela la presenta contra la sentencia proferida al interior de ese proceso judicial. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, está legitimado en la causa por pasiva por ser una de las autoridades demandadas en el trámite del proceso ordinario objeto de reproche y a quienes, eventualmente, correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[17], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[18]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[19]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[20]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[21]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[22]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[23]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[24]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 36.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[25]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[26] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[27] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[28], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 41. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 42.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[30]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 43. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 44.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[31]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional[32] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 47. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 50.1. Copia del escrito de tutela presentado por el señor Jesús María Medina Flórez. 50.2. Copia de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 00. 50.3.
Copia de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 01. 50.4. Copia del escrito de impugnación presentado por el señor Jesús María Medina Flórez contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2020.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 51. El señor Jesús María Medina Flórez en su escrito de tutela señaló que la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El juzgador incurrió en la dimisión (sic) negativa del defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio, dado que pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo - tras proceso de descentralización; se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013 - 2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.
Lo anterior permite ver, que el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, sino que tampoco tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente probado que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial.
De otra parte, antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada, que los derechos de orden superior y sustancial que cobijan a los trabajadores en materia laboral, como el de recibir el pago puntual, cierto, completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales, situación que conlleva indefectiblemente a que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora, tal como éste lo exige a los particulares, cuando son estos últimos los que deben acreencias al Estado […]”.
(Resaltado por la Sala). 52. Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[33], toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 53.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente[34]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[35].
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 54. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, el actor señaló que la norma jurídica que establece el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial “[…] está contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico Colombiano en diversidad de normas, como: el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto laboral, la ley 100 de 1993, ley 1437 de 2011, entre otras muchas disposiciones, que contemplan que en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias, procede el reconocimiento de intereses de mora, incluso de pleno derecho […]”.
No obstante, no precisó a qué artículos de dichas normas hacía referencia para fundamentar tal afirmación. 55. Igualmente señaló que “[…] Nuestro ordenamiento positivo, no consagra en forma expresa una definición del término ‘interés’; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que ‘la utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles’. […]” e indicó que “[…] Por su parte, el legislador en el título XII del Código Civil, artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 sin hacer excepciones, preceptuó como EFECTO DE LAS OBLIGACIONES, entre otras las siguientes: ‘Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado’ ‘La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.’ ‘(…) y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.’ ‘Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención […]”. 56.
A su juicio, con lo expuesto quedó demostrado lo siguiente: “[…] que el Juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante, con lo cual sacó del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada SI debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida […]”. 57.
A juicio de la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable[36], toda vez que no indicó en qué medida, los artículos de las normas jurídicas referidas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar que el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial no está expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que las normas referidas, se dirigen a prever la existencia de las obligaciones y los efectos de las mismas. 58.
En ese orden de ideas, el actor, para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. 59.
La Corte Constitucional frente al tema ha dicho[37]: “[…]…se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad […]”. (Resaltado por la Sala). 60.
Además, la Corte Constitucional frente al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas ha dicho que se trata de uno de los defectos más restringidos, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 61.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[38]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 62.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[39], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[40], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 63. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia demandada. 64.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 26 de mayo de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES” con certificado “00367872CFBDCE4B D0AE4EB3D28F0709 636A8CDDE9903F03 1B4947EFFDE2BB54”.
Archivo en medio magnético. [2] Cfr. Folios 13 y 14 [3] “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. [4] “Por el cual se expide el Código de Comercio”. [5] Cfr. Documento denominado “FALLO”. Archivo en medio magnético. [6] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO: Correo_ IMPUGNACIO N - Outlook.pdf”. Archivo en medio magnético. [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] Ut supra página 6. [[18]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[19]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[20]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[21]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[22]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[23]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[24]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [25] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Ibidem. [28] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [29] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [32] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [33] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [35] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [36] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01697-00. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [39] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [40] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.