ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario Del estudio de los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala observa que con los mismos no se pretende cuestionar la decisión del a quo, sino simplemente reiterar los argumentos presentados en la solicitud de amparo constitucional y desvirtuar la necesidad de cumplir con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que pone en evidencia que en el caso se desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
( ). Del análisis de los argumentos que sustentan la impugnación presentada, la Sala observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, estos no conllevan el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que con la providencia objetada se vulneran sus derechos fundamentales, para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales antes explicados, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez de tutela.
Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de haber sido puesta de presente en el fallo de primera instancia, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que se caracterizó como un defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por responsabilidad médica, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05066-01(AC) Actor: JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ SAMPER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falla del servicio en atención médica. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Confirma decisión que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes afirmaron que María de los Milagros Rodríguez Ruiz dio a luz a Maryzharick de los Milagros Rodríguez Ruíz en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena, el 15 de enero de 2004, y que presentó quebrantos de salud en la sala de postparto que terminaron con su vida el 16 de enero del mismo año. Indicaron que, en su criterio, el Hospital San Cristóbal de Ciénaga incurrió en una falla en el servicio, primero, por atender un embarazo de alto riesgo con violación de los protocolos propios del caso, cesárea que debió ser realizada en una entidad de mayor complejidad; segundo, por la negligencia, imprudencia y descuido consistente en no remitir de forma oportuna a la paciente a un centro con la infraestructura, dotación, banco de sangre y recursos humanos necesarios para brindar una mejor atención; y, tercero, por la falta de consentimiento informado a la víctima o a sus familiares sobre los riesgos y las complicaciones que se podían generar con la práctica del procedimiento quirúrgico.
Adujeron que por considerar que la muerte de su familiar fue antijurídica, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de la Protección Social, el Departamento del Magdalena, el municipio de Ciénaga y el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el objeto de que dichas autoridades fueran declaradas administrativa responsables por su muerte y condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante ocasionados.
Sostuvieron que en el escrito de demanda se solicitaron como pruebas oficiar al Hospital de San Cristóbal de Ciénaga y a la Clínica General del Norte de Ciénaga para que remitieran copia autentica de la historia clínica núm. 39004705 y designar peritos para que, con base en la referida historia clínica, determinaran las causas probables de la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz.
Refirieron que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en autos de 14 de septiembre 3 y 26 de octubre de 2011, decretó la prueba documental a recabar mediante oficios y la prueba pericial requeridas por la parte demandante, después de que no fue posible realizar la notificación del médico Adalberto Rodado en su condición de llamado en garantía, y que, posteriormente, mediante providencia de 27 de febrero de 2013, solicitó por segunda vez al Hospital San Cristóbal de Ciénaga para que aportara al expediente la historia clínica núm. 39004705.
Sostuvieron que una vez fue aportado el registro médico del caso al expediente ordinario por parte del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en auto de 29 de abril de 2015, ordenó remitirla al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Magdalena, con el fin de que determinara la causa probable de la muerte de María de los Milagros Rodríguez Ruiz.
Narraron que el mencionado instituto, en oficio 182 DSM DRNT-2015918 de septiembre de 2015, informó que al "caso [de María de los Milagros Rodríguez Ruiz] se le esta[ría] dando prioridad asignándole un perito forense en la medida en que haya la disponibilidad de un perito [sic]". Afirmaron que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en auto del 28 de septiembre de 2015, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en donde la parte demandante destacó que el embarazo de la señora María de los Milagros Rodríguez era de alto riesgo obstétrico por ser su primera vez, por tener preeclampsia y desproporción cefalopélvica, entre otros diagnósticos.
Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en sentencia de 30 de octubre de 2015, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social, y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora María de los Milagros Rodríguez fue consecuencia de alguna negligencia, imprudencia, impericia o una mala práctica médica.
Refirieron que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en que la historia clínica aportada al expediente daba cuenta de que el embarazo de la paciente era de alto riesgo obstétrico debido a los diagnósticos de preeclampsia, de desproporción cefalopélvica y de feto macrosómico, que María de los Milagros Rodríguez presentó síndrome de Hellp después del parto, lo que le produjo una hemorragia y posteriormente un paro cardio-respiratorio, debido a una insuficiencia renal aguda, situaciones que, afirman, debieron ser previstas por los galenos del Hospital San Cristóbal de Ciénaga y de las que el juez de primera instancia no realizó un estudio minucioso en la historia clínica, pues a pesar de que la entidad que la aportó no hizo la transcripción de esta, tampoco era imposible deducir los factores de riesgo de la paciente y las complicaciones que presentó después del parto.
Sostuvieron que la prueba técnica “que el juez de primera instancia no encontró en el expediente” fue debidamente solicitada por la parte demandante, y decretada y practicada, no obstante, el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que carecía de personal para realizar dicho peritaje, por lo que si el a quo le restó valor a la historia clínica, debió, de oficio, acudir a los auxiliares de la justicia para solicitar una opinión técnica de un médico ginecólogo, en uso de las facultades que en materia probatoria le concede el Código de Procedimiento Civil.
Narraron que el recurso de apelación correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 8 de mayo de 2019, confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda, luego de concluir que i) se probó que la paciente padeció de feto macrosómico y preeclampsia, motivo por el que el ginecólogo tratante ordenó su hospitalización y le programó cesárea, ii) que conforme a los artículos 21 y 67 de la Resolución No. 5261 de 1994, los procedimientos quirúrgicos consistentes en cesáreas pueden ser atendidos en instituciones médicas de segundo nivel, como el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por lo que no fue de recibo el argumento del apelante dirigido a sostener que la paciente debió ser remitida a un centro especializado, iii) que no era posible determinar si hubo una mala praxis, debido a que la historia clínica no estaba legible en su integridad, no fue aportada de forma completa y no había pruebas que permitieran establecer si el equipo médico actuó o no de acuerdo a los protocolos establecidos para la patología descrita, o si la señora Rodríguez acudió a los controles prenatales o si padecía de otros diagnósticos. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que impetraron en contra del Ministerio de la Protección Social, el Departamento del Magdalena, el municipio de Ciénaga y el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto “mostró absoluta indiferencia ante la lamentable situación" de una paciente con bajo nivel socioeconómico personal y familiar, que perdió la vida por la atención médica recibida, parte débil en la relación administración- administrado y procesal, que ameritaba la protección por parte del Estado.
Agregaron que la jurisprudencia ha sostenido que no puede premiarse la negligencia o conducta desidiosa de una institución hospitalaria en el diligenciamiento del registro médico de la paciente, pues la parte demandante queda en una situación de no poder demostrar los hechos que daban cuenta de la responsabilidad reclamada. Añadieron que la providencia objetada también incurre en ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, pues, alegan, el tribunal desatendió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que fueron citados en la sentencia, que señala que las deficiencias de la historia clínica solo podían conducir a que se revocara el fallo apelado a partir de la construcción de indicios de responsabilidad en contra del hospital demandado, y no a analizar otros medios de prueba, como el informe de medicina legal que tuvo como fundamento la referida historia clínica.
Finalmente, adujeron que la renuencia de la entidad asistencial para presentar la historia clínica, el desobedecimiento del gerente de dicha entidad de presentar un informe sobre los hechos de la demanda y la falta de diligenciamiento para la notificación del médico llamado en garantía, eran hechos indiciarios de la responsabilidad alegada en contra del hospital. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en Ias circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la proteccíón pedida para los derechos fundamentales violados a Ios accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada mayo 8 de 2019, notificada por edicto fijado en lugar público de su Secretaría del 18 al 22 de julio del mismo año y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa y que acoja Ia prescripción contenida en el Art. 90 de la C. P. y la jurisprudencia del Consejo de Estado que sanciona la negligencia y desidia de los centros hospitalarios en relacíón con el cabal, claro y completo diligenciamiento de las historias clínicas de sus pacientes”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2009-00342-01, demandante: Joaquín Segundo Rodríguez Samper y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuento, declaró, esa Corporación no vulneró garantías fundamentales de los accionantes, y no es posible en sede de tutela adelantar discusiones como si se tratara de una tercera instancia procesal. 6.2.
Respuesta de la Gobernación del Magdalena A través de apoderado, la entidad territorial contestó la tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 6.3. Respuesta del Hospital San Cristóbal de Ciénaga A través de apoderado, la entidad contestó a la solicitud de amparo constitucional y solicitó que se declarara improcedente, en tanto, afirmó, en el caso no están cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción ejercida.
Explicó que los accionantes no probaron un perjuicio irremediable, y que para obtener el pago de una obligación derivada de sentencia judicial la ley prevé el proceso ejecutivo. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 21 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo estudio, por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Indicó que, respecto del argumento según el cual la providencia objetada fue "absolutamente indiferente ante la situación particular de la paciente y sus familiares”, este no se enmarca en alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que ese cargo no superaba el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos y relevancia constitucional.
De otra parte, sostuvo que los actores centraron la alegación en un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica, en particular del manejo de la historia clínica cuando esta tiene falencias dentro del expediente ordinario, y que, sin embargo, en la solicitud no se encontraba que la parte accionante hubiese invocado siquiera una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo del Magdalena, que definiera una regla según la cual las deficiencias de la historia clínica deben ser asumidas como indicios en contra de la entidad asistencial, por lo que dicho argumento no superaba la carga argumentativa mínima que permitiera su estudio de fondo.
Añadió que el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó su decisión, en parte, en que corresponde a los demandantes probar la falla del servicio médico alegada, conforme ha sido reiterado por el Consejo de Estado, y que, no obstante, esta argumentación de la autoridad judicial accionada no fue desvirtuada en la solicitud de amparo constitucional.
Respecto del cargo consistente en que el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo como indicios algunas actuaciones procesales del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que hace referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 8 de mayo de 2019, explicó que, más allá de esa simple apreciación, los accionantes no explicaron por qué, aun respetando los criterios de la sana crítica y la autonomía judicial, dichas conductas procesales debían ser así consideradas por parte del tribunal tutelado, y por qué estas tendrían incidencia directa en el fallo reprochado, a tal punto que suplieran la falta de pruebas sobre el nexo causal entre el daño y la actividad médica.
En ese sentido, concluyó que la carga mínima argumentativa es de completa trascendencia para poder realizar el estudio de fondo del reproche, pues de lo contrario se obligaría a que el juez de tutela se convierta en una instancia que revise las conductas procesales desplegadas por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, para determinar si, en efecto, debían ser consideradas como indicios, y si estos permitían a su vez imputar responsabilidad médica por la muerte de María de los Milagros Rodríguez, aspectos que corresponden determinar únicamente al juez natural, por lo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes presentaron impugnación en la que solicitaron revocar la decisión de primera instancia, en escrito en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmaron que la decisión de primera instancia es incongruente, teniendo en cuenta que: “a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mis poderdantes; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios”.
Indicaron que, contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia, en donde se afirmó que no había prueba de la precaria atención en salud recibida por la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, lo cual le ocasionó la muerte, aquella “es una situación que no necesita material probatorio alguno, más que el estudio de la ciencia médica, que en casos similares al que aquí nos ocupa, tratándose de pacientes gestantes de alto riesgo, es necesaria su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad, donde se cuente con el personal médico y la instrumentación requerida para enfrentar cualquier eventualidad que se presente antes, durante o después del parto, más cuando la preeclampsia (patología que aquejaba a la víctima) es la causa principal del síndrome de Hellp (anomalía sobrevenida durante las horas posteriores al parto)”, por lo que, afirman, “queda claro que tal situación, a diferencia de lo determinado en el fallo de tutela controvertido, si vulneró derechos fundamentales de los demandantes, teniendo en cuenta que no se le prestó la atención médica requerida, de acuerdo con su patología y de acuerdo con los protocolos médicos para el manejo de las mismas”.
Agregaron que si bien es cierto la entidad demandada allegó la historia clínica al proceso, aquella arrimó un documento incompleto, con espacios en blanco e ininteligible, lo cual fue un obstáculo para que tanto el juzgador de primera como de segunda instancia determinaran si se configuró una falla en el servicio en el caso, por lo que en la sentencia objetada se le está imponiendo a la parte demandante una carga probatoria que no le corresponde, ya que si bien es cierto la ley establece que a los demandantes le corresponde probar el daño y el nexo causal existente entre el mismo y al accionar de la parte demandada, en casos como el presente se invierte la carga de la prueba, ya que es el Hospital San Cristóbal de Ciénaga la entidad encargada de la elaboración, custodia y transcripción de las historias clínicas, encontrándose en un situación más favorable para aportar tales evidencias por tener en su poder el objeto de prueba, tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso.
Sostuvieron que, en ese sentido, “el Tribunal Administrativo del Magdalena al momento de emitir el fallo toma una posición totalmente parcializada y favorecedora de la parte demandada, teniendo en cuenta que en primera medida en lugar de castigar al ente hospitalario por incumplir con la obligación de llevar la HC de manera completa, clara y transcribir la misma, lo que hace es premiar su actuar negligente y traspasar dicho castigo a la parte demandante, que cumplió con todos sus deberes procesales a lo largo del proceso”.
Reiteraron que, en su criterio, la autoridad judicial accionada basó su decisión en un dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde en ninguna parte se establece si la entidad hospitalaria prestó a la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz una atención médica optima y oportuna, sino que simplemente se centra en hacer un recuento de las complicaciones de la paciente y los procedimientos quirúrgicos realizados a la misma, sin determinar si los mismos fueron o no oportunos y si dicho centro hospitalario contaba con el personal médico e instrumental adecuado para manejar la patología que a la víctima le fue diagnosticada desde su embarazo.
Respecto de la exigencia de identificar una sentencia cuya regla jurisprudencial aplicable al caso hubiese sido desconocida, afirmaron que esto constituye una posición totalmente contraria a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, “haciendo exigencias totalmente procedimentales, omitiendo de esta manera el carácter garantista que caracteriza la acción de tutela con exigencias meramente procedimentales, más cuando dicha entidad conoce claramente el sin número de providencias condenatorias que ha proferido en aquellos casos en los que en ente Hospitalario se niega a allegar la Historia Clínica completa y transcrita del paciente, en donde ha decidido que tal situación se considera un indicio en contra de la misma”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 21 de febrero de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, i) la precaria atención en salud recibida por la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, “es una situación que no necesita material probatorio alguno, más que el estudio de la ciencia médica”, por lo que en el caso, “si vulneró derechos fundamentales de los demandantes, teniendo en cuenta que no se le prestó la atención médica requerida, de acuerdo con su patología y de acuerdo con los protocolos médicos para el manejo de las mismas”, y ii) la exigencia de identificar una sentencia cuya regla jurisprudencial hubiese sido desconocida, “constituye una posición totalmente contraria a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, (…) haciendo exigencias totalmente procedimentales, omitiendo de esta manera el carácter garantista que caracteriza la acción de tutela con exigencias meramente procedimentales”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que impetraron en contra del Ministerio de la Protección Social, el departamento del Magdalena, el municipio de Ciénaga y el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto a) “mostró absoluta indiferencia ante la lamentable situación" de una paciente con bajo nivel socioeconómico personal y familiar, que perdió la vida por la atención médica recibida, parte débil en la relación administración-administrado y procesal, que ameritaba la protección por parte del Estado, y b) por resolver el caso con base en el informe de medicina legal que tuvo como fundamento la historia clínica aportada por la demandada.
Igualmente consideran que el fallo objeto de tutela incurre en ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, pues, alegan, el tribunal desatendió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que fueron citados en la sentencia, pues las deficiencias de la historia clínica solo podían conducir a que se revocara el fallo apelado a partir de la construcción de indicios de responsabilidad en contra del hospital demandado, y no a analizar otros medios de prueba, como el informe de medicina legal que tuvo como fundamento la referida historia clínica.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia del 21 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, luego de encontrar que, respecto del defecto fáctico, más allá de la inconformidad con el análisis del dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los accionantes no explicaron por qué, aun respetando los criterios de la sana crítica y la autonomía judicial, las conductas procesales de las demandadas debían ser consideradas indicios de responsabilidad por parte del tribunal tutelado, y por qué estas tendrían incidencia directa en el fallo reprochado, a tal punto que suplieran la falta de pruebas sobre el nexo causal entre el daño y la actividad médica.
Añadió que en la solicitud no se encontraba que la parte accionante hubiese invocado siquiera una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo del Magdalena, que definiera una regla según la cual las deficiencias de la historia clínica deben ser asumidas como indicios en contra de la entidad asistencial, por lo que dicho argumento no superaba la carga argumentativa mínima que permitiera su estudio de fondo.
En la impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que sostuvieron que la precaria atención en salud recibida por la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, “es una situación que no necesita material probatorio alguno, más que el estudio de la ciencia médica”, por lo que en el caso, “si vulneró derechos fundamentales de los demandantes, teniendo en cuenta que no se le prestó la atención médica requerida, de acuerdo con su patología y de acuerdo con los protocolos médicos para el manejo de las mismas”, y que ii) la exigencia de identificar una sentencia cuya regla jurisprudencial hubiese sido desconocida, “constituye una posición totalmente contraria a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, (…) haciendo exigencias totalmente procedimentales, omitiendo de esta manera el carácter garantista que caracteriza la acción de tutela con exigencias meramente procedimentales”. 4.2.
Del estudio de los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala observa que con los mismos no se pretende cuestionar la decisión del a quo, sino simplemente reiterar los argumentos presentados en la solicitud de amparo constitucional y desvirtuar la necesidad de cumplir con los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que pone en evidencia que en el caso se desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[16].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.
Del análisis de los argumentos que sustentan la impugnación presentada, la Sala observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, estos no conllevan el análisis de la vulneración de derechos fundamentales que se invoca, ya que, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada, no existe una justificación suficiente de las razones por las cuales los accionantes consideran que con la providencia objetada se vulneran sus derechos fundamentales, para lo que se requiere, además de ubicar conceptualmente la supuesta transgresión en alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales antes explicados, que se evidencie una actuación ilegítima por parte del juez natural de la causa que amerite la intervención del juez de tutela.
Esta omisión argumentativa se presenta en la solicitud a pesar de haber sido puesta de presente en el fallo de primera instancia, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para que se dicte una decisión de fondo, pues de la argumentación expuesta, que se caracterizó como un defecto fáctico y en el supuesto desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la falla del servicio por responsabilidad médica, no es posible identificar la presunta acción u omisión en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.
Es decir, no basta con que los accionantes sostengan que la precaria atención en salud recibida por la señora María de los Milagros Rodríguez Ruiz en el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, “es una situación que no necesita material probatorio alguno, más que el estudio de la ciencia médica”, por lo que en el caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales, o que la exigencia de identificar una sentencia cuya regla jurisprudencial hubiese sido desconocida, “constituye una posición totalmente contraria a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes” o una exigencia totalmente procedimental que omiten el carácter garantista de la acción de tutela, sino que es necesario que se explicite de qué forma las decisiones adoptadas en la providencia objetada se tornaron vulneradoras de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico…”.[17] En el presente asunto, si bien los accionantes presentaron como primer argumento un supuesto defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del informe de medicina legal allegado al expediente ordinario, los argumentos en los que este fue sustentado no están encaminados a demostrar su errónea apreciación como prueba individualmente considerada, sino a discurrir que, de haber sido valorado bajo la óptica de que en el caso la conducta procesal del hospital demandado constituía un indicio de su responsabilidad, otra habría sido el resultado del proceso que impetraron.
Como lo indicó el a quo, dicha apreciación no puede suplir los elementos necesarios para el estudio de fondo del defecto fáctico alegado, pues obligaría al juez de tutela a evaluar las conductas procesales de las partes en el proceso ordinario para determinar si debían ser consideradas como indicios, lo que desatiende la naturaleza de la acción de tutela.
Una situación similar se predica respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado, pues, aun cuando en la solicitud los accionantes invocan apartes de una sentencia en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos deprecados en una caso de connotaciones fácticas similares[18], lo cierto es que aparte de la cita la parte actora no ahondó en las razones por las que dicha providencia constituía un precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, requisito indispensable para llevar a cabo el estudio de fondo del defecto alegado.
En este sentido, para la Sala no son de recibo las manifestaciones presentadas por los accionantes en la impugnación, conforme con las cuales la exigencia de identificar una sentencia cuya regla jurisprudencial hubiese sido desconocida, “constituye una posición totalmente contraria a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, y una exigencia totalmente procedimental, omitiendo de esta manera el carácter garantista que caracteriza la acción de tutela con exigencias meramente procedimentales”, pues, como se indicó antes, dicha exigencia corresponde al desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, a través de unos defectos cuya configuración debe ser probada por quien solicita el amparo, con el fin de evitar que el juez de tutela se inmiscuya en la autonomía judicial propia del juez ordinario.
En todo caso, del análisis del caso resuelto en la jurisprudencia supuestamente desconocida, se observa que la regla jurisprudencial allí establecida no es aplicable al caso bajo estudio, en tanto en aquel el hospital demandado no allegó la historia clínica solicitada en numerosas ocasiones por el juzgado de conocimiento, situación que difiere de la ocurrida en el caso que originó la controversia, en donde dicha historia sí fue arrimada por el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, aun cuando para los accionantes la misma se encontraba mal diligenciada, conclusión a la que también arribó la autoridad judicial accionada, que para arribar a la conclusión de confirmar la decisión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa, se apoyó en el dictamen emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en su sentir, desvirtuaba la responsabilidad administrativa del Estado alegada por los demandantes.
En este sentido, conforme lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, en el caso se considera que no existe un real cuestionamiento ius fundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la expresión de inconformidad con el sentido de los fallos en ambas instancias del proceso ordinario, discrepancias que no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, se debe confirmar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [17] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sentencia de 10 de septiembre de 2015, Rad. 2014-03476-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez.